REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 18 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000661
AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME AL ARTÍCULO 46 DEL COPP
En fecha 22-09-2009, se recibe escrito de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de informar que probacionario de autos el ciudadano Edwin José Espinoza, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.603.349, nacido en Cabimas, Estado Zulia, en fecha 07-12-1979, de 30 años, de ocupación u oficio Obrero, grado de instrucción 2º de Bachillerato, Estado Civil soltero, hijo de Mirta Espinoza y Omar Paredes, Domiciliado en la calle 40 entre carreras 14 y 15, casa Nº 14-86, Barquisimeto, Estado Lara, Teléfono: 0251-4458074 (de su casa); a tal efecto este Tribunal acuerda fijar audiencia oral de conformidad con el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 18 de Junio de 2010, se constituye en la Sala de Audiencia este Tribunal y se concedió el derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien solicitó se escuche a su representada a fin de verificar el motivo del incumplimiento y se le concedió la palabra quien manifestó libre de apremio y coacción: “Yo a ella le cancelé el celular y llegue con ella a ese acuerdo y después a mi no me han llegado mas notificaciones, ni boletas, ni nada, Es todo”. y a tal efecto la víctima expone: ““Yo me encontraba en San Juan de los Morros haciendo un curso y todo el tiempo que estuve allá el ha estado pendiente de la niña, el me canceló lo que acordamos aquí y no hay ningún problema entre nosotros, mas bien yo fui a la LOPNNA para darle un permiso para que mi mama Es todo”. Inmediatamente se cede la palabra a la Representación Fiscal quien señaló: “: “Esta representación Fiscal pudo evidenciar que en fecha 26-03-2009 se celebró audiencia preliminar donde el ciudadano admite los hechos y se les impuso unas condiciones, evidencia esta representación fiscal que riela al folio 125 notificación del ciudadano de la designación del delegado de prueba, notificación Nº 4911 de fecha 19-05-2009 de la designación del delegado de prueba que fue ordenada por la UTASP en fecha 27-07-2009, mas aún no consta el recibo por parte del probacionario de la boleta de notificación del delegado de prueba, aún cuando el quedó notificado en la audiencia preliminar de las condiciones, pero para no cercenar su derecho a la defensa, esta representación fiscal evidencia que el no fue notificado de la designación de su delegado de prueba, es por lo que solicita se le de una nueva oportunidad al Probacionario y se amplíe el lapso de prueba por un año mas de conformidad a lo establecido en el artículo 46 numeral 2 de la norma adjetiva penal, y se presente ante el delegado de prueba designado en fecha 27-04-2009, Lic. Marlin Sánchez. Es todo”. Seguidamente se le cedió el Defensor Público, manifestó: “Esta Defensa Pública esta de acuerdo con lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y se remita copia certificada de la presente acta a los fines que mi representado sea de designado correo especial y lleve la misma a la Unidad de Apoyo al Sistema penitenciario. Es todo”.
De los elementos que obran en autos, de lo expuesto por las partes y dado que considera quien juzga justificación suficiente para considerar la posibilidad de una ampliación del plazo de prueba, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal acuerda ampliar dicho lapso a un (01) año más a fin que el probacionario de autos cumpla con las condiciones impuestas con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada, en audiencia Preliminar de fecha 26-03-09, por cuanto la boleta de notificación respecto de su delegado de prueba no fue recibida por el probacionario, no pudiéndosele imputar tales circunstancias a dicho probacionario y así se decide, siendo necesario recordarle que las condiciones impuestas en dicha oportunidad consisten en 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 7.- la reposición del equipo celular, Modelo: Sony Ericsson 790.y su delegado de prueba es la ciudadana Abogada Marlin Sánchez Ramos
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: Se acuerda ampliar el plazo de prueba por UN (01) AÑO MÁS, con ocasión a la Admisión de los Hechos realizada por el ciudadano Edwin José Espinoza, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 15.603.349, en audiencia Preliminar de fecha 05-02-09, por la comisión del delito de Violencia Física y Violencia Patrimonial y Económica, Previstos y sancionados en los artículos 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: se mantienen las condiciones impuestas previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de intimidación, persecución u acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- Prohibición de Portar de Armas de ningún tipo. 4.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas. 5.- Permanecer en un Trabajo o empleo que posee. 6.- Prohibición de acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida y 7.- la reposición del equipo celular, Modelo: Sony Ericsson 790.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 18-06-2010, en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo regístrese publíquese y cúmplase-
LA JUEZ DE CONTROL No. 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000661