REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000946
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, , seguida contra el ciudadano acusado EDWARD JAVIER GOMEZ NAVAS; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.487, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 11-01-1963, Edad: 47 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de: Segundo Gómez y Eulogia de Gómez; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Encargo del Hotel Bosque Suites; Grado de Instrucción: 3er año de Bachillerato; Residenciado en: Calle Torres, entre calles Comercio y Falco, casa Nº 3, casa de color amarilla, con rejas negras, frente al paseo Los Ilustres. Carora - Estado Lara. OTRA DIRECCION: Sector Las Palmitas, kilómetro 7, Bosque Suites Hotel. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-7674657, a quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Baldillo Soraida. CI. 11.750.366 se procede fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
En fecha 9 de Junio de 2010, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien ratificó la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de modo, en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra del imputado Edward Javier Gómez Navas, indica los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales que constan en el referido escrito las cuales acompañan su escrito acusatorio, el cual ratifica en este acto, encuadra el ilícito en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; razón por la cual solicito el enjuiciamiento de los acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público, así mismo me reservo el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ratifiquen las medidas de seguridad que le fueron impuestas en su debida oportunidad, como son las establecidas en el articulo 87 de la Ley especial, contenidas en sus numerales 5º y 6º, aunado al hecho de que el día 04 de Junio se recibió en la se de la Fiscalía a la victima manifestando que se tuvo que irse de la casa, en virtud de que persistían los hechos de acoso y amenaza en contra de la misma, por lo cual solicito se modifiquen las medidas presentadas en el escrito acusatorio, y solicito se acuerde la saciada inmediata del hogar del ciscada Edward Navas y se acuerde el reintegro de la victima a su hogarInmediatamente se le cede la palabra a la victima: “quien manifestó La Fiscal me explico que nosotros tenemos mucho tiempo viviendo juntos, el me quiere comprar la vivienda, el tiene otro hecho por ante la Fiscalia 8º del Ministerio Publico, el me acusa de haber abandonado mi casa, nose si el Tribunal me asigna un perito, yo deseo vivir en el mismo techo de mis hijos. Es Todo.” Seguidamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Ella abandona el hogar el 20 de Abril y dejo a mi mama con los muchachos, aquí esta la LOPNNA , la declaraciones de mis hijos, a en cuanto a la otra denuncia eso fue un 31 de Enero ella llama a su amante, testigo están mis hijos, ella le dice al amante que yo la estaba maltratando, yo estaba acostado con la niña, yo siento como unos tiros en la calle, y era el señor dándole golpes a la puerta, ella esta afuera dándole besos a mi hijos, llega el tipo y me apunta que me va a matar el sale al frente de mi casa que es un a plaza que esta sola, se deja a efecto vivendi la foto del lugar de los hechos, ella se va del hogar el 30 de Abril abandonando a mi hijos, voy al Colegio porque a partir de eso fui mama y papa, el día que estuve aquí en una audiencia, ella entro y me consiguió en la calle, ella me agredió, y me golpeo los labios y yo la denuncie en la Policía, eso es mentira, ella me decía cosas para que yo me alterar, ella abandono el hogar”. La Defensa: “Referente a la medida solicita hay que hacer referencia que el no esta en la casa el esta viviendo en el Hotel donde es administrador, ella abandona la casa, y quedan ala intemperie, mi defendido va a la LOPNNA y se hace un estudio socio económico, y los niños manifiestan que fue la ciudadana quien abandono el hogar, mi representado tuvo que ir a la casa porque los niños no pueden quedarse solos, ellos mismo lo dicen en el informe, se que es un proceso civil, esa es la razón por la cual mi representado esta en la casa con los niños por cuanto ella se fue, solcito que sea desestimada la solicitud de la fiscalia, teniendo en cuenta el interés común de los niños, los niños deben estar en su casa, y bajo el ciudadano y responsabilidad de alguien, y hay esta el padre, asimismo solicito que se mantengan la medidas establecidas en el articulo 87 de la Leyes especial en sus numerales 5º y 6º, y en cuanto al escrito de pruebas solcito sea admitido para pasar a juicio oral y publico. ”. Nuevamente la Fiscalía manifiesta: “Verificadas las recaudos mostrados en esta audiencia, rechazo los mismo por cuanto esto se trata de un procedimiento administrativo y aquí estamos solicitando la modificación de las medidas por cuanto la victima estaba siendo sometida a un acoso y hostigamiento y luego esta la integridad física y de ella, la madre debe estar con los niños, el mismo ciudadano la esta privando de ese derecho como madre, por lo cual solcito que sea impuesto la medida de salida inmediata del ciudadano Edward Javier Gómez Navas del hogar en común y asimos solicito el reintegro de la victima al hogar. Es Todo”. Igualmente la Defensa expone: “El Interés Superior del niño es muy amplio y afecta solo a los niños, por encima de todo hay es que tomar en cuenta ese interés, por cuanto es cuestión de que regrese la señora, y luego se vaya, y quien cuidara a los niños, hay esta el padre. Es Todo”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
PRIMERO: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado de violencia física en los términos establecidos en la ley especial in comento, tal como se infiere de los hechos mencionados en las actuaciones contenidos en la Denuncia formulada ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 21-06-2009, suscrita por la víctima la ciudadana Baldillo Soraida. CI. 11.750.366; Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1201, de fecha 22-06-2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Teodoro Herrera, y, Inspección Técnica, de fecha 21-06-2009, suscrita por Carmen Mendoza y Agente Marco López del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora; y demás actas que constan en autos, se puede determinar que el imputado de autos concubino de la victima, el día 21-06-2009 le ocasionó a la misma múltiples equimosis en ambos brazos y antebrazo izquierdo, en consecuencia este Tribunal ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el encabezamiento artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra el ciudadano EDWARD JAVIER GOMEZ NAVAS; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.487, en perjuicio de la ciudadana Baldillo Soraida. CI. 11.750.366. Coincide quien juzga además, con el criterio fiscal en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos en Audiencia Preliminar y estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir, el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarándose sin lugar lo solicitado por la defensa en cuanto al cambio de calificación, ello en virtud del contenido del reconocimiento médico legal que consta en autos.
SEGUNDO: Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio del ciudadano (experto) Dr. Terodoro Herrera, experto profesional, Adjunto al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la valoración médica realizada a la Víctima de autos.
2. Testimonio de los funcionarios actuantes Detective Carmen Mendoza y Agente Marco López del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Lara, Sub Delegación Carora. Por ser pertinente y necesaria su declaración debido a su participación en la práctica de la Inspección Técnica, de fecha 21-06-2009.
3. Testimonio de la ciudadana Baldillo Soraida. CI. 11.750.366 Pertinente y necesaria su declaración por ser víctima en el presente asunto.
DOCUMENTALES
1. Reconocimiento Médico Legal Nº 153-1201, de fecha 22-06-2009, practicado por el Médico Forense de la Ciudad de Carora el Dr. Teodoro Herrera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carora del Estado Lara, realizada a la Víctima Baldillo Soraida. CI. 11.750.366, el cual es pertinente y necesaria su reproducción por cuanto su resultado refiere a las lesiones objeto del presente asunto.
Pruebas de la Defensa Pública:
• Testimonio del ciudadano Eliseth Rose Gómez Rodríguez, titular de la cédula de identidad 16.769.690, dirección calle Mérida, específicamente arriba del Auto Taller José Indave, Carora Municipio Torres Estado Lara, Extensión Carora; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Teodulfo José Pérez Cañizalez, titular de la cédula de identidad 14.639.450, dirección Urbanización Egidio Montesinos casa Nº1680, Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
• Testimonio del ciudadano Orlando de Jesús Bracho Figueroa, titular de la cédula de identidad 5.937.423, dirección urbanización Calicanto calle 06, con avenida 5, sector Santa Eduviges casa S/n Carora Estado Lara; legal, pertinente y necesaria su declaración por ser testigo presencial en el presente asunto.
TERCERO: Las consideraciones esgrimidas en audiencia, respecto a que el acusado de autos vive en su lugar de trabajo y conforme a los alegatos de la víctima de autos, evidencian la necesidad de restablecer a la misma la posibilidad de habitar la residencia común donde habitan los menores hijos de las partes del presente procedimiento, en tal razón se considera procedente las medidas de protección y seguridad de conformidad con el artículo 87 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impusieron las contenidas en los numerales 3 y 4º, como lo es la salida inmediata del hogar por parte del ciudadano Edward Javier Gómez Navas y el reintegro inmediato al hogar de la ciudadana Baldillo Soraida establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia y así se decide.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “No deseo admitir los hechos. Es todo:”
CUARTO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público del ciudadano EDWARD JAVIER GOMEZ NAVAS; titular de la Cédula de Identidad Nº 5.933.487, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
QUINTO: Se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima impuestas a los acusados de autos, previstas en los numerales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a saber: Prohibición a los presuntos agresores de acercarse a la mujer agredida; y en consecuencia se les prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio o residencia de la mujer agredida; y la Prohibición a los presuntos agresores de realizar actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida.
SEXTO: Se impone medida de protección y seguridad solicitada por el Representante del Ministerio Publico en cuanto a la salida inmediata del hogar en común se establece conforme a lo establecido en el artículo 88 de la Ley Especial en sus numerales 3º y 4º, como lo es la salida inmediata del hogar por parte del ciudadano Edward Javier Gómez Navas y el reintegro inmediato al hogar de la ciudadana Baldillo Soraida.
SEPTIMO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
OCTAVO: Líbrese los oficios respectivos
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy en presencia de las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000946