REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 01 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000966
ASUNTO : KP11-P-2010-000966
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO: ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
APREHENDIDO (S): RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE,
FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. DULCE PICON.
DEFENSA PRIVADA: ABG. HENGERBERT J. SIERRA
DELITO: ROBO A MANO ARMADA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.509.042, nacido en Moralito, Estado Zulia, de 55 años, hijo Ángel Maria Vivas Chávez (+) y Maria Erminia de Vivas, residenciado en: Parcelamiento La Vela, Yaritagua Estado Yacaruy. Teléfono: 0424-575-14-36, corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, se reciben actuaciones procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, con ocasión a la aprehensión que realizaran funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 4, Destacamento numero 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del ciudadano quien dijo ser y llamarse RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE, antes identificado, toda vez que el mismo se encuentra solicitado por el Juzgado Tercero de Control del Estado Mérida, de fecha 23/01/1992, por el delito de Robo A Mano Armada, ello previa verificación del Sistema Computarizado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada por los prenombrados funcionarios, fijando este Juzgado audiencia oral a fin de garantizar al aprehendido los derechos legales y constitucionales que le asisten.
Iniciado el acto convocado, previa aceptación y juramentación del l Defensor Privado al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.509.042 por la presunta comisión del delito: Robo a Mano Armada, solicito se decline la competencia al Tribunal de Competente y se practique el traslado respectivo, solicito se deje constancia que recibió llamada telefónica de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Comando regional Nº 04 Destacamento 47 Tercera Compañía, quienes me informaron en fecha 30-05-2010, que el ciudadano RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE había sido chequeado a través del SIIPOL y que el mismo informaba que el ciudadano estaba solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mas no por un tribunal motivo por el cual esta representación fiscal practico llamada telefónica a la detective Mari Barrios adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien me informo que el ciudadano tenia una solicitud por ante el Tribunal y ante Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Publico no tiene la información y confiando en la diligencia de este digno Tribunal de haber adquirido con exactitud el Juzgado, ciudad y numero de requerimiento es por lo que esta representación fiscal de conformidad la Art. 77 del COPP, solicite se practique la declinatoria hasta su tribunal natural no obstante, no poseemos la causa física que nos ilustre si ha existido un acto que interrumpa la prescripción del delito calificado y registrado por el SIIPOL, es todo”
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, impuesto del precepto constitucional, los derechos legales y procesales que le asisten, el aprehendido RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE, libre de presión, apremio y coacción, expuso “Yo caí en el 1983 detenido en la cárcel de Mérida, pague casi 5 años y la primera sentencia salí absuelto, de ahí me mandaron a presentar porque a raíz de eso me atropello un carro y estoy enfermo muriéndome yo desde que salí desde que me dieron mi libertad me he dedicado al campo a trabajar, yo no tengo nada que ver ahí, me acusaron de eso pero ya pague eso. Es todo”.
En la misma oportunidad, la Defensa, solicito: ““Esta defensa se adhiere a la solicitud de declinatoria porque no se tiene conocimiento de la aprehensión emitida, y por la urgencia del caso solicito que se oficie a la Brigada de Captura para que se realice el traslado, Es todo”.
Ahora bien, dado que a este Tribunal, no le está atribuida la competencia para emitir pronunciamiento alguno en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “la competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”; y siendo que el presente asunto se le sigue al prenombrado ciudadano por un Tribunal del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, toda vez que, este Juzgado, estableció comunicación telefónica con el Departamento de Alguacilazgo del mencionado circuito Judicial, a fin de realizar la remisión vía fax, del oficio número 4608-10, de esta misma fecha, dirigido al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a fin de verificar la orden de aprehensión que presenta el prenombrado ciudadano, sin contar hasta la presente oportunidad con respuesta sobre la solicitud realizada, siendo que su juez natural esta dentro de la jurisdicción del mencionado estado, según el principio establecido en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho es DECLINAR LA COMPETENCIA en razón del Territorio al mencionado Juzgado, en atención a la solicitud que presenta, por lo que el conocimiento le corresponde a dicho Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 ejusdem, acogiéndose el pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa.
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Vista la aprehensión del ciudadano RAMON ALBERTO VIVAS ESCALANTE, titular de la cédula de Identidad Nº V-5.509.042, nacido en Moralito, Estado Zulia, de 55 años, hijo Ángel Maria Vivas Chávez (+) y Maria Erminia de Vivas, residenciado en: Parcelamiento La Vela, Yaritagua Estado Yacaruy. Teléfono: 0424-575-14-36 y en consecuencia se declara con lugar la solicitud fiscal y la cual no fue objetada por la defensa y en consecuencia se DECLINA LA COMPETENCIA en razón del territorio al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 57, en relación con el artículo 77, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, remitiéndose al efecto las actuaciones que fueron presentadas por el Despacho Fiscal con motivo de la aprehensión del aludido ciudadano. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, a fin de que efectué el traslados, y la remisión de las actuaciones al Juzgado de Control del mencionado Circuito Judicial Penal. Y ASI SE DECIDE.
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABG. RAUL GREGORIO DIAZ RAMIREZ