REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2009-000624
ASUNTO : KP11-P-2009-000624

JUEZ: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIO DE SALA: ABG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
FISCAL AUXILIAR 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IDANNE HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ORLANDO ANTONIO VELIZ, ALEXIS JOSE VELIZ Y ANDESON ALEXANDER TUA.
VICTIMA: FLOR LUCILA NAVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. PERLA TORRELLES.
DELITO: AMENAZA AGRAVADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico contra los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELIZ, ALEXIS JOSE VELIZ Y ANDESON ALEXANDER TUA, identificados en actas, por el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS, oportunidad en la cual le fuere acordada la suspensión condicional del proceso, para los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELIZ y ALEXIS JOSE VELIZ, en virtud de la admisión de hechos realizada y se ordenó la apertura a juicio, con relación al ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA, en tal sentido pasa este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, procede a publicar el texto íntegro, en los siguientes términos:

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS

1. ORLANDO ANTONIO VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.403, Fecha de Nacimiento: 02-01-1978, Edad: 31 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de: Geremias Veliz Emiliano y Marcelina del Carmen Olivero; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: ARTESANO; Grado de Instrucción: 6to grado; Residenciado en: Antonio José de Sucre, Carrera 1 con calle 1, casa S/N, casa de color verde. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0426-288-86-92.-

2. ALEXIS JOSE VELIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.639.404, Fecha de Nacimiento: 04-04-1976, Edad: 34 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de: Geremias Veliz Emiliano y Marcelina del Carmen Olivero; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Artesano; Grado de Instrucción: 2do año de Educación Básica; Residenciado en: Lajas Azules, Carretera Lara Zulia, calle principal, callejón Nº 04, casa de Adobe. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-853-97-82. Pose otra causa ante este mismo Tribunal en el asunto KJ11-P-2008-284.

3. ANDESON ALEXANDER TUA, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.847.315, Fecha de Nacimiento: 02-01-1978, Edad: 28 años, Lugar de nacimiento: Carora – Estado Lara; Hijo de: Nancy López y William Tua; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Sin oficio; Grado de Instrucción: 1er año de Educación Básica; Residenciado en: Antonio Urb. Antonio José de Sucre, carrera 1 con calle 1, casa S/N, de color amarilla con verde. Carora- Estado Lara. Teléfono: 0416-552-58-40.- Previo traslado de la Comisaría de Carora, por cuanto el mismo tiene Detención Domiciliaria.


HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

El día 25/05/2009, compareció ante el Despacho fiscal la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS VASQUEZ, quien manifestó que desde el día 03 de mayo del mismo año, los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELIZ, ALEXIS JOSE VELIZ Y ANDERSON ALEXANDER TUA, la habían molestado en su casa, manifestándole que le van a quemar su vivienda con toda su familia, hincando que los prenombrados ciudadanos consumían sustancias estupefacientes y psicotrópicas y sentía temor por que le fueren a realizar algo, así como a los niños que se encontraban en dicha residencia, actos que son intimidatorios y amenazas contra la Victima, con causarle un daño probable, tanto a su integridad física como a su hogar.

HECHOS ACREDITADOS

En esta misma fecha, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo a los procesados sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el contenido del escrito acusatorio en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELIZ, ALEXIS JOSE VELIZ Y ANDERSON ALEXANDER TUA, narrando resumidamente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamentó su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente en contra de los mencionados ciudadanos, peticionando a este Juzgado la Admisión Total de la Acusación y los Medios Probatorios ofrecidos, por considerarlos legales, lícitos y pertinentes, las cuales acompañan su escrito acusatorio, indicando que dicha conducta se enmarca, en el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS, razón por la cual solicitó el Enjuiciamiento de los acusados identificados en autos mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, reservándose el derecho de ampliar o modificar la Acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten ello de conformidad con el articulo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, y requirió se ratificasen las Medidas de Seguridad que le fueron impuestas en su debida oportunidad, por el Despacho a su cargo, como son las establecidas en el articulo 87 de la Ley Especial supra señalada, contenidas en sus numerales 5º y 6º.

Seguidamente, la Juez explicó a los acusados el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fueron informados que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio no aplicable para este tipo de delito. De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoles que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su personas, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fueron preguntados, cada uno en forma separada, si deseaban declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestaron como a continuación se indica: ALEXIS JOSE VELIZ: “Admito los hechos y deseo hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ORLANDO ANTONIO VELIZ: “Si deseo declarar, Admito los hechos y solicito la suspensión del proceso”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al acusado ANDESON ALEXANDER TUA: “Yo me voy para Juicio”. Es todo.

Acto seguido se concedió la palabra a la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS, en su condición de Victima y expone: “Que ellos no se metan mas conmigo ni con mi familia.” Es todo.

Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica manifestó que en cuanto al ciudadano Alexander Tua, rechazaba la acusación fiscal, asimismo, con fundamento al principio de la comunidad de la prueba, hago suyas las que beneficiaren a su defendido.

En este estado el Tribunal, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 25 al 30 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal en contra de los ciudadanos ORLANDO ANTONIO VELIZ, ALEXIS JOSE VELIZ Y ANDESON ALEXANDER TUA, ut supra identificado, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS, identificada en actas, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público, así como las pruebas presentadas por la representante de la Defensa Publica ante el Despacho Fiscal.

ADMISION DE HECHOS

En virtud de lo expuesto por los acusados ORLANDO ANTONIO VELIZ y ALEXIS JOSE VELIZ, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer a los acusados del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, los mismos libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensor manifestó de viva voz su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial por Admisión de los hechos objeto de la presente solicitando la Suspensión Condicional del Proceso, de la siguiente manera el acusado ORLANDO ANTONIO VELIZ, libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”. Seguidamente, el acusado ALEXIS JOSE VELIZ manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la Suspensión Condicional del proceso”.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por los prenombrados acusados, así como las solicitudes realizadas por las representantes de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la mencionada ciudadana, establecen una pena en su límite máximo de cuatro (04) años, toda vez que para quien incurra en el delito de amenaza agravada, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses, la cual se incrementará de un tercio a la mitad, y siendo que los prenombrados acusadas han admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser tomado en consideración a criterio de quien juzga para declarar con lugar la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, a los acusados ORLANDO ANTONIO VELIZ y ALEXIS JOSE VELIZ, la cual no fue objetada por la representación fiscal ni la victima de los hechos.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Acto seguido, previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, este Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acordó a favor de los acusados ORLANDO ANTONIO VELIZ y ALEXIS JOSE VELIZ, arriba identificados, en la presente causa seguida por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) Año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1) Presentarse la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario 2) Residir en un lugar determinado y cualquier cambio de domicilio deberá informarlo al Tribunal, bien sea a través de su defensor o a través de su Delegado de Prueba. 3) Mantenerse en un trabajo estable y presentar constancia de trabajo cada dos meses ante este Tribunal, 4) Prohibición de acercarse a la victima. 5) Prohibición de Portar Armas, 6) prohibición de consumir sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no Abusar de las Bebidas Alcohólicas. 7) La Obligación se ser incorporados por parte de la unidad técnica a talleres en referencia a estos delitos. 8) Realizar Servicios Comunitarios, debiendo presentar constancias cada tres meses ante este Tribunal.


APERTURA A JUICIO

Finalizada la audiencia oral convocada, este Tribunal tomando en cuanta lo expuesto por el ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA, quien en forma clara y de viva voz, expresó: “Yo me voy para Juicio”, siendo que del contenido de las actuaciones presentadas por el Despacho Fiscal, presentados los medios de prueba que a continuación se indican, los cuales fueron admitidos totalmente, por considerar su pertinencia y necesidad para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad de su autor, y descritas a los folios 25 al 30, al constatar este Juzgado que las mismas no solo están consagradas como medios de prueba en nuestra legislación procesal, sino también por cuanto solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, siendo estos:

• Testimoniales: El testimonio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVA VASQUEZ, Victima de los Hechos, así como de la ciudadana NORBELYS DEL CARMEN NAVAS, testigo presencial de los hechos.

• Testigos ofrecidos por la defensa: El testimonio de las ciudadanas NANCY JOSEFINA LOPEZ, CRISTELA JOSEFINA NAVAS y JOSE JAVIER ALVAREZ RODRIGUEZ, todos identificados en actas,

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Se acordó a favor de los acusados ORLANDO ANTONIO VELIZ y ALEXIS JOSE VELIZ, arriba identificados, en la presente causa seguida por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) Año, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, arriba indicadas; SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba a los prenombrados ciudadanos, quienes fueron designados correo especial a los fines de remitir con oficio con copia del acta de audiencia, debiendo comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a fin de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas y las mismas serán contadas a partir de su primera citación, con la expresa indicación de involucrar al probacionario en actividades o talleres de orientación sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. TERCERO: Se ratifican las Medidas de Protección y de Seguridad impuestas en la Audiencia de presentación de imputados de conformidad al articulo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la Apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida al ciudadano ANDERSON ALEXANDER TUA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana FLOR LUCILA NAVAS. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. QUINTO: Se ordena certificar copias de las actuaciones que conforman la presente causa a fin de realizar la remisión de las actuaciones correspondientes al Juzgados en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, transcurrido como ha sido el lapso legal pertinente. Líbrense los oficios respectivos. SEXTO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto, de conformidad con lo establecido en los artículos 169 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, ello previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la presente decisión. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL

ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO

ABOG. ORIEL ANTONIO PEREZ RODRIGUEZ