REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000985
ASUNTO : KP11-P-2010-000985

JUEZ PROFESIONAL: YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNÁNDEZ
IMPUTADOS: ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. IDANNE HERNÁNDEZ
DEFENSOR PUBLICO: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA

Corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, encontrándose en funciones de guardia, y estando facultado para decidir sobre solicitudes de carácter urgentes, fundamentar conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:

En fecha 04 de junio de 2010, en atención al contenido del escrito presentado por la Abogada IDANNE LOANDRY HERNÁNDEZ BRICEÑO, representante de la Fiscalía Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual solicitó al Juzgado Décimo de Control de este Circuito y Extensión, la aprehensión del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 40 y encabezamiento y primer aparte del Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho A las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hecho ocurrido el día 31-05-2010, tomando en consideración que el mismo presenta los siguientes asuntos signados con los KJ11-P2008-621, condenado por el Juez de Juicio de Violencia Contra las Mujeres de Barquisimeto en fecha 03/11/2009, a UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISION, KJ11-P-2008-1030, le fue revocada la Suspensión Condicional del Proceso por el Juez de Control Nº 10 en fecha 29/09/2009, y se condenó a 12 Meses de Prisión y el Asunto, KJ11-P-2009-01, el cual se acumuló con el asunto KJ11-P-2009-592, condenado por el Juez de Juicio de Violencia contra las Mujeres de Barquisimeto en fecha 11 de mayo de 2010, a DOS AÑOS Y 10 MESES DE PRISION, Manteniéndole la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 1º del texto adjetivo penal, ordena expedir la correspondiente orden de aprehensión.

El día 08 de junio de 2010, se recibe procedente de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, actuaciones que guardan relación con la aprehensión del prenombrado ciudadano, acordando este Juzgado fijar audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del texto adjetivo penal, a realizarse la cual tuvo lugar el día 09 de junio del presente año.

Ahora bien, iniciado el acto convocado, celebrado en la oportunidad ya referida, previa designación del Defensor Público, la representación fiscal toma la palabra, procediendo a ratificar el escrito presentado mediante el cual solicitó le fuese acordada la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con los articulo 250, en todos sus numerales, en concordancia con los articulo 251, numerales 3º, 4º, 5º y articulo 252 ejusdem, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, realizando imputación formal, por los delitos ya mencionados, procediendo a narrar resumidamente los hechos ocurridos el día 30-05-2010, en horas da tarde, según consta en la denuncia realizada por la ciudadana ALICIA MERCEDES FLORIDO GIL, hechos estos que le fueron impuestos en la audiencia en presencia de su defensora publica ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ, procediendo de seguidas a indicar que el mencionado ciudadano presenta tres asuntos adicionales en la ciudad de Barquisimeto considerando que encontrándose ante la presunción del peligro de fuga y obstaculización, por lo cual solicitó se decretase la medida de Privación de Libertad, en el Centro de Reclusión de Uribana, conforme a lo establecido en los articulo 250, 251 y 252 del COPP, por cuanto los delitos tipificados merecen pena privativa de libertad, y se evidencia que el imputado de autos es reincidente por cuanto es la misma victima en todos los procesos.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia, los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, imponiéndole del contenidote los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, el precepto constitucional, indicándole sobre la imputación realizada por el Despacho Fiscal en la audiencia, el imputado libre de presión, apremio y coacción, expone: “ Todo lo que esa señora a dicho es mentira, yo no la he vuelto a molestar, luego que en Barquisimeto llegamos a un acuerdo, ella sabe que yo no estoy trabajando y quiere meter a los muchachos en ese problema también. Es Todo”.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa quien se opuso a la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la Privación de Libertad, requiriendo se le mantuviese la medida de coerción que venia cumpliendo, como es la Detención Domiciliaria, asimismo y en caso de que se acordara la pena corporal de Privación de Libertad en un recinto carcelario, solicitaba que su representado cumpla la misma en un Centro Carcelario fuera del Estado Lara, como lo es el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental, por cuanto el mismo me ha manifestado que tiene grandes enemigos en dicho centro penitenciario.

Ahora bien, el artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte, establece, en casos excepcionales, por estado de necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos establecidos en la misma disposición, el Juez de control, a solicitud del ministerio público, autorizará la aprehensión del investigado.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del primer supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, posteriormente, dentro del lapso legal correspondiente, es presentado al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuese aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso.

De igual modo, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente asunto, se observa que existe fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica en la presenta causa, tomando en cuenta que las resultas del proceso penal pueden resultar afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, así como la posibilidad de obstaculización de la verdad, toda vez que el imputado puede influir en la Victima, así como en los testigos, siendo que el mismo tienen hijos en común, razón por la cual, conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 252 ejusdem, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA AGRAVADA, en perjuicio de la ciudadana ALICIA MERCEDES FLORIDO GIL, por la apreciación de las circunstancias del caso, toda vez que el mismo ha sido reincidente en la comisión de delitos en materia de genero, en los cuales ha resultado Victima la prenombrada ciudadana, por lo que ante la situación antes descrita, observa ésta Juzgadora que de actas emerge la necesidad de garantizar las resultas del presente proceso, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, acogiéndose el pedimento realizado por el Despacho Fiscal, tomando en consideración la solicitud de la Defensa en cuanto al sitio de reclusión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que en contra del ciudadano ARGENIS JOSÉ LUCENA GIL, titular de la Cedula de Identidad V.22.320.175; Fecha de Nacimiento: 21-11-1979; Edad: 30 años; Lugar de Nacimiento: Carora- Estado Lara; Hijo de Modesta del Carmen Gil y Onofre José Lucena; Profesión u Oficio: Agricultura; Grado de Instrucción: 5to grado de Primaria; Residenciado en: Entrada el Jabón, calle Principal, por donde esta la Laguna, casa S/N, casa de color blanca cercada con tela de alfajor, al lado de la Bodega del Señor Lorenzo. Caserio El Jabón- Carora- Estado Lara. Teléfono: No tiene, conforme a lo establecido en los artículos 250 y 251 numerales 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, y articulo 252 ejusdem, quien deberá permanecer recluido en el Centro Penitenciario de Los Llanos, SEGUNDO: Se acuerda oficiar al Tribunal de Juicio de Genero participando lo decidido, toda vez que el imputado de autos, le fuere impuesta la medida de Coerción Personal, de conformidad con el articulo 256 ordinal 1º ibídem. TERCERO: Notifíquese a la Fiscalia Vigésima Quinta del Ministerio Publico, a la Defensoría Publica Penal y al prenombrado imputado, participando lo decidido. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARIA HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA
ABOG. CRUZ MARIA HERNANDEZ