REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 10 de junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001021
ASUNTO : KP11-P-2010-001021

JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
DEFENSA. ABOG. LEOPOLDO NAVAS
APREHENDIDOS: EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, y YOVANI DAVID SIERRA VEGAS
IMPUTADOS: ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA y DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO
DELITOS: TRAFICO ILEGAL PERSONAS, y FALSA ATESTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PUBLICA,


Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de Los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, y DARIO MANUEL SIBAJA GALINDO, identificados en actas, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, con relación a los ciudadanos JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO y ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para el ultimo de los mencionados, quienes fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Zulia, Sector Santa La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 08 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, acordando igualmente colocar a disposición del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a todos los aprehendidos, con la indicación expresa de la medida de coerción impuesta a los imputados arriba nombrados, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:

El día 08 de junio de 2010, siendo las 5:00 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.

Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, previa Designación y juramentación del Defensor Privado a los prenombrados ciudadanos, explicándole el significado de la presente audiencia, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los prenombrados ciudadanos, realizada el día 08-06-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quienes se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Mérida, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, siendo requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente a la prenombrados ciudadanos, a quienes les fue solicitada los documentos de identidad para su permanencia en el pais (Visa o pasaporte), manifestaron no poseer dicha documentación y todos ellos viajaban con destino al estado Sucre en compañía del ciudadano JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, identificado en actas, para trabajar en una finca, imputándole el delito de TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cada ocho (08) días y finalmente colocar a todos los aprehendidos y el imputado ya mencionado, a la orden de la autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, para que informe al Tribunal su situación en el país y en caso que el referido al imputado no sea deportado se declare de cumplimiento a la medida cautelar.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al imputado JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, asi como a los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, y DARIO MANUEL SIBAJA GALINDO, previa información a los últimos ciudadanos, que en este acto el despacho fiscal no les formuló imputación alguna, manifestando libre de presión, apremio y coacción, en forma separada, de la siguiente manera: ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO: “Yo entre por la Frontera de San Cristóbal, con mi hermano y mi cuñado, y mis dos sobrinos de seis meses y el otro de dos años y medio, y un paisa amigo mío Luís Botello, tenemos dos meses en Coloncito con el paisa, y de ahí nos traslado a un bus para trabajar aquí en la caña de azúcar la Pastora, y ahí nos cogieron y nos detuvieron ahí mismo”,Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Allí donde usted se iba a quedar? Ahí en la caña dulce. ¿Dónde se iban a bajar? La señora nos iba a esperar ahí afuera de La Pastora. ¿Qué señora? El paisa mío era el que la conocía. ¿Tu hermano y tus sobrinos están aquí? Si. ¿Quién tomo la iniciativa de venir? Nosotros y el paisa. ¿Dónde tomaron el Autobús? En el Vigía. ¿A que hora? A las 04:00 p.m. ¿La señora trae a dos niños, quien la ayudaba con esos niños? El esposo y nosotros con las maletas. ¿No conoces a Jairo? No, lo venimos a conocer cuando nos cogieron. A preguntas de la Defensa: ¿Entraron por donde? Por la Frontera de San Cristóbal. ¿Cómo se vinieron de Coloncito? Con el paisa en una camioneta roja de él paisa. ¿Algunas personas le estaban cobrando para traerlos para acá? No. Es todo. Seguidamente, el Tribunal explicó a la aprehendida JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS el significado de la presente audiencia, previa lectura al precepto jurídico aplicable y se le preguntó si deseaba declarar, a lo que libre de presión, apremio y coacción manifestó: “Tengo un tremendo dolor en el seno y me duele la cabeza, mi bebe lo tiene las monjitas, pero no se donde es, no quiero declarar”, Es todo. Acto seguido, el Tribunal explicó al ciudadano EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO y lectura al precepto jurídico aplicable, el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “La señora es esposa mía, Elder es mi hermano, nosotros veníamos de Colombia los tres, tengo dos hijos, que lo tienen en la guardería, los otros muchachos no los conozco, nos detuvieron en la pastora, nos bajaron, yo iba a la Pastora a trabajar, un amigo nos mando ahí y alguien nos iba a recoger, a los otros señores no los conozco, yo simplemente vine con mi hermano, mi señora y mis dos hijitos, los otros muchachos venia a ahí y nos cogieron”, Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿De que parte de Colombia eres? De Buena Vista. ¿A que hora salieron de Colombia? A las 08:00 AM. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Por qué parte entro al país? Por la Frontera de San Cristóbal. ¿Cuánto tiempo lleva en el país? No recuerdo. ¿Cómo es el nombre de la persona con quien ingreso? Con Luís Botello, conocido de nosotros es un paisa. ¿Dónde agarraron el Bus? En el Vigi. ¿Cómo llego usted al Vigi? Porque ahí nos trajo el amigo que nos invito a La Pastora, nos dijo que nos iba a conseguir un trabajo para trabajar ahí en la caña de azúcar. Es todo. A preguntas de la Jueza: ¿Diga el nombre del amigo que los invito? Luís Botello. ¿El nombre de la señora que los iba a buscar? Sielva. ¿Sabe el Apellido? No. Es todo. Seguidamente, el Tribunal informó al ciudadano RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo con mis dos compañero Sibaja y Yiovani, salimos los tres, agarramos la frontera, salimos en un pueblo donde compramos los boletos, duramos un día buscando trabajo y fuimos para Guarino para llegar a otro pueblo que llaman San Pedro, no, San Pedro no es, no recuerdo el nombre, salimos de la buseta donde nos detuvo la guardia en la Carora,”, Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿A que hora saliste de Colombia? Soy de Tierra Santa, a tres horas de buena Vista, ¿Cómo pasaste la frontera? Por Cúcuta, pasando el puente. ¿A que hora saliste? Llegamos el domingo, pasamos el puente como a las 07 a 08 de la mañana, ¿A que hora saliste de Cúcuta? Tempranito, como a las 06:30 a.m. ¿A que hora saliste del Vigía? A las 04 de la tarde. ¿No conoces a Israel? No. ¿Quién te dijo que vinieras? Salimos los tres, nos pusimos de acuerdo. ¿Qué venían hacer aquí? A trabajar, porque allá no se puede. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Ustedes venían cuantos? Tres personas. ¿Tenían un contacto o un paisano? Con el señor López, ¿Quien es el? Un paisano de allá de Buena Vista. ¿Para que parte iban ustedes? Para Guaria. ¿Usted tiene vinculación con Jaime Morelo? No lo conozco, lo conocimos cuando nos trajeron que nos metieron juntos. Es todo. A preguntas del Tribunal: No tiene preguntas. En este estado, el Tribunal explicó al imputado JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Yo no soy culpable de nada, no conozco a nadie, tengo dos años trabajando acá, tengo mi familia por acá, mi mujer y dos niños, no se de que me acusa, yo solo trabajo, tenia casi año y medio de no verlos, Salí a llevarles unos cobrecitos, no estoy traficando con nada, incluso mi patrono esta ahí afuera esperándome, nos abajaron del bus, me moleste, porque el Guardia nos estropeo y yo me moleste porque todos somos paisa, no tiene porque tratar así a uno, no tengo mas que decir, solamente iba a trabajar, iba a reunirme con mi familia y tengo trabajando acá dos años” Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Tus hijos son venezolanos? Lo trajimos desde pequeños. ¿A que hora saliste de Colombia? De mi casa salí a las 09 de la mañana de donde yo vivo, ¿Cuando? El día jueves. ¿Llegaste cuando a Venezuela? El viernes. ¿A que hora? No recuerdo. ¿Dónde llegaste? En el Vigía. ¿Estabas en el Vigía desde el jueves? Si. Ahí cogi el bus. ¿Dónde vives en Venezuela? En Monagas Maturín, en una finca, hacia Tropical, ordeñando, haciendo de todo. ¿Cómo se llama tu patrón? Eblen Tabalan. ¿Ustedes viven en la hacienda de él? Si. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Sea mas especifico en relación a su residencia? Eso es en Monagas, En la Hacienda Tropical, eso esta de Maturín a Tropical en Quiri Quiri, cerca de ahí como a unos 10 kilómetros. Es todo. A preguntas de la Jueza: ¿En que año llegó a Venezuela? En el 2009. Es todo. Seguidamente, la Juez explica al ciudadano YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, el significado de la presente audiencia, y se le preguntó a si deseaba declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “Entramos aquí a Venezuela, no pensamos que iba a pasar esto, pero hay que aceptar lo que paso, tenemos un colega que nos llamó, y nos dijo que nos iba a conseguir trabajo, nos vivimos tres, en el puerto nos trajo una camioneta hasta el Vigía”, Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Cómo se llama tu colega? Zoilo. ¿Es colombiano? Si. ¿Quién de los tres tomó la iniciativa? Los tres, estábamos un día los tres y decidimos venirnos, mucha gente lo hace porque se trabaja bueno acá. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿Tiene relación Con Jaime Enrique Morelo? No señor. ¿Si sabe quien es? A él también lo pararon en la Guardia, el guardia nos puso la mano atrás y el señor nos defendió que no nos estropee y nos bajaron. ¿Había persona que le estaba cobrando por traerlos? No. Es todo. Seguidamente, la Juez explica al aprehendido DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO el significado de la presente audiencia, si deseaba declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción expresó: “Me vine solo de loco para acá a trabajar y cuando llegamos al puesto de control nos agarraron, hasta los momentos es eso lo que le dije y nos paso lo que nos pasó”, Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Por donde ingresaste? Por Cúcuta, por el Puente ¿Solo? Veníamos tres, Yovani y Rafael ¿Por qué decidieron venirse? Por la situación allá en Colombia, tengo un hijo enfermo, vamos a ir, y nos vinimos los tres, los tres decidimos venirnos. ¿Cómo se llama ese Colega? Zoilo. Yo le quite los datos para ver donde llegaba uno y él me explico como íbamos a llegar, nos dijo que un día que nos queríamos venir eso es lo que se hace, ¿Esta muy difícil la situación allá? Si, no consigue uno trabajo allá, no les dan trabajo a uno, los hijos muriéndose de hambre. ¿De que parte eres? De Córdoba. Si hable con Jaime y le dije que me quería venir a Venezuela, empeñamos un televisor para venirnos y nos tiramos esa aventura. En ningún momento pensé que era tan lejos. Mi hijo le salió un problema en el corazón y le mandaron hacer unos exámenes el mas caro era de 600 pesos. ¿Tienes antecedentes Penales? No. Es todo. A preguntas de la Defensa: ¿tienes relación con Jaime Enrique Morelo? No lo conozco. Es todo”.

En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Es evidente, que los mismos se encuentran en una situación ilegal en el país porque no tiene documentación, pero tiene cedula de identidad que los identifica, inclusive existe acuerdos internacionales que los mismo pueden permanecer en los Estados del Zulia y del Táchira, ellos muchas veces ingresan al país por su falta de trabajo, su intención nunca fue mala, en tal sentido, solicito que a los mismos se le de la libertad que puedan subsanar esta situación irregular, en el caso del ciudadano Jaime Morelo y lo declarado por las personas señalan que ningún momento ellos señalaron que el los trajo al país, es el caso de Jairo que cuando la defensa pregunto si lo conocía señalo que no lo conocía, no se mantiene ninguna relación con Jaime Morelo, este señalo que tiene dos años en el país y trabaja en una finca y que fue a Colombia a llevarle unos reales a sus hijos, el patrón en el receso que hicimos la fiscal se entrevisto con el y su patrón señalo que el mismo trabajo con el, esta defensa solicita que el mismo no sea deportado, solicito que se le otorgue una medida cautelar porque no existe delito alguno por el cual se le pueda seguir este proceso como tal, que se tome el consideración de la ciudadana JUDI MARCELA GUERRERA, tiene un niño de dos años y otro de 6 meses, según lo informado por el alguacil de guardia no pudo amamantar a su hijo. Es todo”

Seguidamente , se le cede nuevamente la palabra a la representación fiscal, quien requirió, nuevamente hacer uso de tal derecho, y expuso: “Vista la declaración de los ciudadanos identificados, entre el ciudadano Rafael, Ender y Eduardo, Hugo contradicción y solicito en este acto, le imputa el delito al Ciudadano Ender Falsa Atestación Ante la Autoridad Publica, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, toda vez que si bien es cierto es una audiencia de Flagrancia para el ciudadano Jaime Enrique, pero las personas victimas aun cuando no se le imputaron delito decidieron declarar y en su declaración surgió un delito, así como también se le imputa el Delito de Trafico de Personas al Ciudadano Elder de Jesús Caldera y al ciudadano Dairo Manuel que manifestó que poscontacto por el Ciudadano Zoilo decidió venir a este país y convencer a Yiovany y Rafael, ingresando estas personas bajo la orientación de Yiovany que de la información que dio el ciudadano Zoilo y es por lo que en este acto se le imputa del Delito de Trafico Ilegal de Personas, en caso que admita la precalificación Medida Cautelar en caso de que el SAIME no los reporte y procedimiento Ordinario. En relación a la ciudadana JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS que ella sea trasladada por sus propios medios o que sea llevada al Consejo de Protección de la Alcaldía. Es todo”.

Acto seguido, escuchada como fuere la imputación que realizare el Despacho Fiscal en la audiencia realizada, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expresó: “Sorprende la defensa la precalificación dada, en caso son victimas y simplemente ellos quieren aclarar su situación, ahora bien, como puede precalificar una falsa atestación en relación a Eduardo quien dijo que ingreso el día de ayer o que estaba el día de ayer en Coloncito y en una pregunta capciosa en la cual la defensa se opuso y que el mismo señalo que el no dijo eso, es producto de su nerviosismo, él aclaró eso, no puede el Ministerio Publico imputarlo por Falsa Atestación, En caso de Dairo, simplemente lo que dijo y que lo corrobora Rafael y Giovanni dijeron que ellos se pusieron de acuerdo para venir, la representación del M.P esta imputando sin tener elementos de convicción, una declaración que dijeron ellos, imputa a Elder y Dairo porque ellos fue lo que señalaron ellos, ellos conversaron y se vinieron, es por lo que solicito se declare sin lugar la precalificación que hizo en este momento porque no hay elementos suficientes. Es todo”.

En el mismo sentido, se le concedió la palabra a los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, y DARIO MANUEL SIBAJA GALINDO, plenamente identificados de autos a los fines de que expongan lo que a bien tenga en relación a esta nueva precalificación. Se le impuso a imputado ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo Declarar” Es todo. Se le impuso a imputado DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impune del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción: “No deseo Declarar, es todo”.



Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, y DARIO MANUEL SIBAJA GALINDO, identificados en actas, una vez aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, en cuanto a la detención, imputando a los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA y DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO, en la audiencia realizada, solo a los ya mencionados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA y DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pero por el lapso solicitado por la Defensa, esto es Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, medida de coerción sujeta a lo que establezca el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que los mencionados ciudadanos quedaron obligados a presentarse y este organismo será el encargado de determinar la permanencia en el país de los mencionados ciudadanos, negándose la solicitud realizada por la Defensa, todo ello tomando en cuenta el domicilio de los imputados, y siendo que el mismo debe solventar su situación jurídica en el país, ordenándose oficiar al mencionado servicio administrativo, participando lo decidido, a fin de que los referidos ciudadanos, hoy imputados, resuelvan su situación jurídica en el país, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECLARA

En igual sentido, siendo que los ciudadanos EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, y YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, no les ha sido imputado delito alguno por parte del ente fiscal, se acuerda, colocarlos a disposición de la autoridad administrativa de migración y extranjería, a fin de que los referidos ciudadanos, hoy imputados, resuelvan su situación jurídica en el país, debiendo los prenombrados ser trasladados hasta la oficina de Migración y Frontera ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, comisionándose a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que efectúen el traslado de los mismos, debiendo informe a este tribunal sobre las resultas, quedando obligado en audiencia la defensa Abg. Leopoldo Navas para la tramitación ante dicho organismo, a los fines de solicitar que su situación legal sea regularizada. En relación a la ciudadana JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa y el ministerio publico, a fin de que la misma se traslade por sus propios medios para que la misma se traslade en el Lugar donde se encuentran sus hijos, quienes están bajo el cuidado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio. Y AI SE ESTABLECE.


Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa a los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 78.324.421 (si porta), natural de: (Buena Vista, Departamento de Córdoba), fecha de nacimiento 24-08-1983, edad 26 años, hijo de Ermogenos Caldera y Isabel Oviedo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 05 grado de primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Villa Idet, Buena Vista Córdoba, Municipio Buena Vista Capital de Monteria, Colombia, Teléfono: No tiene, EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 1.067.091.256 (si porta), natural de: (Buena Vista, Departamento de Córdoba), fecha de nacimiento 05-09-1985, edad 23 años, hijo de Ermogenos Caldera y Isabel Oviedo, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 02 grado de primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Villa Idet, Buena Vista Córdoba, Municipio Buena Vista Capital de Monteria, Colombia, Teléfono: No tiene, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 1.067.093.045 (si porta), natural de: (Buena Vista, Departamento de Córdoba), fecha de nacimiento 30-10-1989, edad 21 años, hijo de Arístides Guerrero Hoyo y Mirian Trejo Laya, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 09 año de Educación Básica, de profesión u oficio: Ama de Casa, domiciliada en Coloncito, a Bombita, Vía Alto Viento, La Alcayata, Asentamiento Campesino, en el Pueblo Tomoporo, Saliendo de Los Cañitos, Estado Zulia, Teléfono: No tiene, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 78.323.148 (si porta), natural de: (Buena Vista, Departamento de Córdoba), fecha de nacimiento 24-10-1970, edad 39 años, hijo de Ezequiel Genes y Belia Arcia, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 03 grado de primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Buena Vista Córdoba, Tierra Santa, Municipio Buena Vista Capital de Monteria, Colombia, Teléfono: No tiene, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 10.883.309 (si porta), natural de: (San Marcos Sucre), fecha de nacimiento 06-10-1974, edad 36 años, hijo de Roque Morelo y Elida Arrieta, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 03 grado de primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Sucre, San Marcos, Colombia, Teléfono: No tiene, YOVANI DAVID SIERRA VEGAS de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 78.324.030 (si porta), natural de: (Buena Vista, Departamento de Córdoba), fecha de nacimiento 21-01-1981, edad 29 años, hijo de Teofilo Manuel Sierra y Calduides Vegas, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 06 grado de primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Buena Vista Córdoba, Vereda Tres Palos, Municipio Buena Vista Capital de Monteria, Colombia, Teléfono: No tiene, y DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO, de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, Cedula de Identidad Colombiana Nº 1.067.090.176 (si porta), natural de: (Buena Vista, Departamento de Córdoba), fecha de nacimiento 13-03-1979, edad 31 años, hijo de Juan Márquez (+) y Maria Isabel Sibaja, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 02 grado de primaria, de profesión u oficio: Agricultor, domiciliado en Buena Vista Córdoba, Barrio La Paz, Municipio Buena Vista Capital de Monteria, Colombia, Teléfono: No tiene. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal, en la presente causa seguida a los ciudadanos JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, DAIRO MANUEL SIBAJA GALINDO y ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILEGAL PERSONAS, previsto y sancionado en el articulo 56 de la Ley de Inmigración y Extranjería, así como el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, para el ultimo de los mencionados. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose el pedimento fiscal, negándose en consecuencia lo solicitado por la Defensa, esto es presentación cada quince (15) días ante el Tribunal de los prenombrados imputados, medida de coerción sujeta a lo que establezca el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), toda vez que los mencionados ciudadanos quedaron obligados a presentarse y este organismo será el encargado de determinar la permanencia en el país. CUARTO: Se acuerda colocar a los ciudadanos ELDER DE JESUS CALDERA OVIEDO, EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA, JAIME ENRIQUE MORELO ARRIETA, YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, JUDI MARCELA GUERRERA TREJOS, y DARIO MANUEL SIBAJA GALINDO, a la orden de la autoridad administrativa de migración y extranjería, a quien se ordena oficiar, a fin de que los referidos ciudadanos, hoy imputados, resuelvan su situación jurídica en el país, debiendo ser trasladados hasta la oficina de Migración y Frontera ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, comisionándose a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que efectúen el traslado de los mismos, debiendo informe a este tribunal sobre las resultas, comprometiendo a la defensa para que su defendido se presente ante el referido ente. QUINTO: Se acuerda oficiar al Director General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, remitiéndole copia certificada de la presente la presente acta, del Acta de derechos de los ciudadanos, Constancia Medica y Acta Policial los fines de que una vez sea realizado el respectivo procedimiento a los prenombrados ciudadanos, asimismo informe a este Tribunal sobre las resultas del mismo por cuanto los ciudadanos YOVANI DAVID SIERRA VEGAS, RAFAEL EMIRO GENES ARCIA Y EDUARDO ANTONIO CALDERA OVIEDO, se encuentran sujetos a una medida de presentación ante el Tribunal. SEXTO: Se acuerda oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que trasladen a los imputados de autos hasta la oficina de Migración y Frontera ubicada en el Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, con la finalidad que presten su colaboración de trasladarlos hasta la Dirección General del mencionado servicio de Migración y Extranjería, ubicado en Caracas para su deportación e informe a este tribunal las resultas de su traslado. SEPTIMO: Se ordena oficiar al Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, con sede en esta ciudad, a fin de que le sean entregados los hijos a la prenombrada ciudadana, toda vez que la misma debe dirigirse por sus propios medios al Aeropuerto Internacional Jacinto Lara de Barquisimeto, comisionando al defensor privado Abogado Leopoldo navas, a fin de que realice el traslado de la prenombrada ciudadana hasta el mencionado aeropuerto. OCTAVO: En acatamiento de la disposición contenida en el artículo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se acuerda oficiar al Consulado de la Republica de Colombia. NOVENO: Notifíquese a la Fiscalia Octava del Ministerio Publico, a la Defensa y a los imputados y aprehendidos, quienes se encuentran en la Guardia Nacional bolivariana, hasta tanto se materialice el traslado de los mismos. Y ASÍ SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL


ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ


LA SECRETARIA,


ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,


ABG. CRUZ MARIA HERNANDEZ VASQUEZ