REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 11 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-000895
ASUNTO : KP11-P-2010-000895
JUEZ: ABOG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA: ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
MINISTERIO PUBLICO: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO
SOLICITANTE: GEISSA KEILA RODRÍGUEZ PEREZ
ASUNTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHICULO
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, las cuales han sido recibidas el día 09 del presente mes y año, procedentes de la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el estado Lara, este Juzgado Décimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana GEISSA KEILA RODRÍGUEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.810.929, en los siguientes términos:
Se inicia la causa de solicitud de devolución de objetos, mediante petición realizada por la prenombrada ciudadana, ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Placa: UAF60R, Serial de carrocería KL1M6B47K778877, el cual según sus dichos le pertenece en virtud de haberlo adquirido ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, el día 08 de febrero de 2010, según documento asentado bajo el numero 44, tomo 22, de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa notaria.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de la presente solicitud, este Tribunal requirió al Ministerio Publico la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F08-0271-2010 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual consta que en fecha 20/05/2010, la vindicta pública, negó la entrega del citado bien debido a la alteración de seriales que presenta el vehículo tomando como base el resultado de Experticia de Seriales suscrita por el Experto S/M 3ra JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, funcionario adscrito a la Tercera Compañía del Comando Regional número 4 de la Guardia Nacional Bolivariana.
Del estudio realizado a las actas que componen esta causa, observa esta Juzgadora que según lo señalado en el dictamen Pericial realizado en fecha 27 de febrero de 2010, por el experto S/M 3RA JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, experto designado por la Sección de Investigaciones Penales del destacamento número 47, del mencionado cuerpo castrense, el cual bajo juramento, luego de realizar el peritaje respectivo determinó que el serial de carrocería KLM1JM62B47K778877, ubicado específicamente en el panel de instrumento o tablero, estampado a troquel láser en una lamina rectangular y sujeta con dos remaches de aluminio medianos es Falsa, en cuanto a su estampado, material de lamina y sistema de fijación no usual por la planta ensambladora, del mismo modo señala que el serial compacto KLM1JM62B47K778877, ubicado específicamente en la pared del cortafuego estampado a troquel bajo relieve se encuentra desincorporado en la parte final del alfanumérico, durante la revisión constató que los dígitos que intentaron desincorporar , los cuales originalmente son KLM1JM62B48K773877. Igualmente deja constancia el experto que el serial del motor se encuentra totalmente devastado.
Consta igualmente en actas que el certificado de registro de vehículo Nº 25441439, de fecha 14/03/2007, a nombre del ciudadano Hermes Francisco Rojas, presentado por la solicitante, según consta en Experticia Grafotécnica sin numero, de fecha 10/03/2010 suscrita por el SM/2DA. JIMENEZ CASTILLO PRIMITIVO, funcionario adscrito al Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en esta ciudad, de cuyo contenido se desprende que en la aplicación de las pruebas de certeza que van soportadas en el tipo de papel, llenado, numero de autorización y renglones a pie de página, que son aquellas claves emitidas por Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura e Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, se encuentra que dicho documento es falso, siendo el resultado de dicha experticia coincidente con la practicada el día 27 de febrero de 2010, por el experto S/M 3RA JOSE LUIS PERDOMO VILLEGAS, ya identificado.
En igual sentido, riela al folio 10, que al momento de la detención del vehiculo a la mencionada ciudadana el día 26 de febrero del presente año, por funcionarios adscritos al mencionado cuerpo castrense, quienes se encontraban prestando servicios en el Puesto Peaje General Juan Jacinto Lara, ubicado en el Sector Santa Rosa, carretera Lara Zulia, Parroquia Las Mercedes de este municipio, según acta suscrita por el SM/1RA. QUERALES ALVAREZ RAFAEL, le certificado de registro presentado por la solicitante, presentan un diseño y confección no usual a los utilizados en este tipo de documentos, y al ser verificado en le Sistema Integrado de Información Policial, se constató que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, estado Zulia, según expediente número I-042058.
Observa ésta instancia judicial que la alteración de los seriales deviene no solo del serial de carrocería KLM1JM62B47K778877, sino también del sistema de impresión de los dígitos que actualmente identifican el vehículo, y del certificado de registro de vehiculo presentado, siendo que la alteración no es justificada sino que es producto de actividad dolosa, y habida cuenta que todos los seriales que identifican el bien se encuentran afectados de falsedad, resulta imposible lograr su individualización ya que no puede comprobarse su origen, toda vez que se precisa la falsedad de los seriales que lo identifican, los cuales originalmente son KLM1JM62B48K773877, no pudiendo atribuir la titularidad del bien adquirido, tomando como base que los seriales del vehículo se encuentran afectados de falsedad, aunado a que el vaciado de los datos del vehículo se realizó en condiciones irregulares que hayan permitido la convalidación de esta situación, circunstancia ésta que debió observarse al momento de autenticarse la venta, por parte de la compradora, hoy solicitante, quien debió dar cumplimiento con el procedimiento de revisión del vehículo ante la autoridad competente, verificándose por tanto negligencia injustificada en su adquisición.
En este sentido debe el Ministerio Público realizar las investigaciones de rigor tendientes al total esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, puesto que al amparo de presuntas adquisiciones de buena fe no puede ni debe el Tribunal convalidar ilícitos penales, motivos por los cuales no es procedente acordar la entrega del citado bien debido a la imposibilidad de individualización del mismo, así como a la probabilidad de comisión de ilícito penal en su forma de adquisición. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Niega la entrega del vehículo Marca: Chevrolet, Clase: Automóvil, Modelo: Optra, Año: 2007, Color: Rojo, Tipo: Sedan, Placa: UAF60R, Serial de carrocería KL1M6B47K778877, solicitado por la ciudadana GEISSA KEILA RODRÍGUEZ PEREZ, ya identificada, por cuanto se hace imposible la individualización del bien con base al resultado de experticia de seriales que le fuese practicada, asi como del certificado de registro de vehículo presentado. SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley tomando en consideración las irregularidades señaladas y que pueden configurar la comisión de un hecho ilícito penal contra la fe pública, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA. CUMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLETTE DALILA PARADAS RODRIGUEZ