REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 26 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001149
ASUNTO : KP11-P-2010-001149
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ESTHER LA CRUZ
FISCAL AUX. 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ISABEL ROJAS
IMPUTADOS DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ Y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ,
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, (Precalificación Fiscal), quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en el Sector La Pastora, Carretera Lara Trujillo, a primeras horas de la mañana del día 25 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a los prenombrados imputados, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
El día 25 de junio de 2010, siendo las 03:25 p.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario, fijándose audiencia para esta misma fecha.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación y juramentación de la Defensa Privada a los prenombrados ciudadanos, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, quienes para el momento de su aprehensión transitaba por la Carretera Lara Trujillo, en el punto de control ubicado en el Sector La Pastora, municipio Torres del Estado Lara, a bordo de un vehiculo con las siguientes caracteristicas, MARCA: FORD, MODELO: MUSTANG, PLACAS OAR-78I, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: COUPE, USO: PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA: 1ZVHT82H5851236669, el cual se desplazaba en sentido Trujillo Lara, conducido por el segundo de los nombrados, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez identificado sus ocupantes, les fue preguntado si portaban arma de fuego, manifestando los mismos que no portaban, procediendo a realizar una requisa al vehiculo, logrando incautar en la maletera, específicamente en el porta repuesto debajo de una alfombra, un bolso pequeño de cuero de color marron de forma rectangular, marca Pagani, en cuyo interior se encontraba un arma de fuego con las siguientes caracteristicas: TIPO: PISTOLA, SIN MARCA VISIBLE, MODELO 83, SE LEE UN CIRCULO LA LETRA Z, CALIBRE 7,65 MM, SERIAL 017171, CACHA DE PLASTICO DE COLOR NEGRO CON SU RESPECTIVO CARGADOR Y 26 CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, siendo aprehendidos y trasladados a la sede del mencionado cuerpo castrense, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, imputándoles el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal (precalificación fiscal), e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente, en cuanto a la medida cautelar le fuese decretada la prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación periódica cada 15 días.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, a los imputados DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, a lo que estos libre de presión, apremio y coacción, expusieron, de la siguiente manera: DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ: “Si voy a declarar y expone: En el momento que le hacen la consulta a mi hermano, el no tenia conocimiento que el arma estaba ahí, y yo les dije que esa arma era de mi pertenencia y luego fue que se le dio la información. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA FISCAL RESPONDE: Yo dije que el arma era mía. Es Todo”. Seguidamente el ciudadano JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ expresó: “Si voy a declarar y expone: Yo no sabia que el arma estaba ahí y después fue que me entere que estaba ahí. Es Todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso: “En relación a la pre calificación jurídica y al procedimiento esta defensa esta de acuerdo con lo solicitado, en cuanto a la medida cautelar solicito que la del Señor Dimas sea a través de Santa Bárbara del Zulia por cuanto su domicilio y es allá; y en relación al señor Jovanny solicito la Libertad Plena por cuanto la maleta estaba en el equipaje del señor Dimas, y en caso contrario sea bimensual ante este Circuito, así mismo se deja constancia que consigna en nueve (09) folios útiles datos relacionados al área laboral de mis defendidos. Es Todo”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto los imputados DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, identificados en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención de los prenombrados imputados, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, sin oposición de la Defensa, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión de los imputados DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose parcialmente el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara del Zulia, declarándose con lugar el pedimento de la defensa, ello a fin de no afectar con la actividad laboral de los referidos imputados, negándose el pedimento en cuanto a la libertad plena del ciudadano JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, toda vez que corresponde al Despacho Fiscal realizar las diligencias necesarias para determinar la participación o no del imputado en los hechos objeto de la presente, designando a los aludidos imputados a los fines que presenten el oficio que a tal efecto se libre ante el mencionado Circuito y Extensión, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida los imputados DIMAS JOSE URDANETA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.901.328, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-03-1967, de 43 años de edad, hijo de Julia Matilde Suárez Urdaneta y de Dimas de Jesús Urdaneta Amesdi, estado civil: casado, Grado de Instrucción: Ingeniero Electricista, Licenciado en Educación, de profesión u oficio: Educador y Coordinador de la Contraloría Municipal del Municipio Colon, Estado Táchira , domiciliado en: Avenida 3 casa 4-36, san Carlos del Zulia a uan cuadra de la plaza Bolívar, San Carlos, Estado Zulia. Teléfono: 0414-6491066 y JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.303.01, venezolano, nacido en San Carlos, Estado Zulia, fecha de nacimiento 18-12-1956, de 53 años de edad, hijo de Julia Matilde Suárez Urdaneta y de Dimas de Jesús Urdaneta Amesdi, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Universitario, de profesión u oficio: Educador; domiciliado en: la Avenida 7 Nº 6-38, barrio Andrés Eloy blanco, San Carlos del Zulia, Estado Zulia. Teléfono: No posee, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal y al cual se adhirió la defensa. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de Presentación cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, acogiéndose parcialmente el pedimento del ente fiscal, al cual se adhirió parcialmente la defensa, negándose el pedimento de esta última con ocasión a la Libertad Plena de su defendido ciudadano JOVANNY ENRIQUE URDANETA SUAREZ, por las razones ya indicadas. CUARTO: Se designa a los imputados correos especiales a los fines de que trasladen el oficio ante el Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, a fin de dar inicio a las presentaciones. QUINTO: Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER YELITZA LA CRUZ ZAMBRANO