REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 7 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001010
ASUNTO : KP11-P-2010-001010
JUEZ PROFESIONAL: ABG. YALETZA CAROLINA ÁLVAREZ HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. ROSA GISELA MENDOZA COLMENARES
FISCAL 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZY GUTIERREZ.
IMPUTADO: JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ISABEL CRISTINA RODRÍGUEZ
DELITO: USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO
Culminada la audiencia oral contenida en acta que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO, identificado en actas, por la presunta comisión de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, quien fuese aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en la Lara Zulia, Sector Santa Rosa, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara, en horas de la mañana del día 06 de junio de 2010, audiencia en la cual se resolvió la sustitución de la detención y en su lugar se decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad al prenombrado imputado, así como la prosecución de la averiguación por el Procedimiento Ordinario, en tal sentido pasa este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en los siguientes términos:
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se recibe ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciado el acto convocado, celebrado en esta misma fecha, y previa designación del Defensor Publico al prenombrado ciudadano, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO, realizada el día 06-06-2010, por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, en el punto de Control ubicado en la dirección arriba indicada, quien se dirigía en un vehiculo transporte publico perteneciente a la Línea Expresos Occidente, el cual se desplazaba en sentido Zulia Lara, quien fuese requerido al conductor de dicha unidad que se estacionara al alado derecho de la vía, ya que sus ocupantes y equipaje serian objeto de un minuciosa requisa, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez solicitada la documentación correspondiente al prenombrado ciudadano, el mismo presento una cedula de identidad en cuanto a su tramitación toada vez que verificado como fuere a través del sistema computarizado de información policial no se encuentra registrado en la base de datos, manifestando el prenombrado ciudadano que su verdadera identidad es RODRIGUEZ POLO JOSE RAMON (INDOCUMENTADO), imputándole los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD Y USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, precalificación fiscal, por lo que solicitó se declarase con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del texto adjetivo penal, e igualmente que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 y 373 ejusdem, requiriendo igualmente se le impusiere al prenombrado imputado la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente colocar al prenombrado imputado a la orden de la autoridad administrativa de Identificación y Extranjería, para que informe al Tribunal su situación en el país.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción, expuso: “Yo Salí de Maracay a las 09 los funcionarios me detienen a las 02:00 a.m y a las 11 me remiten de allá para acá. Mi cedula no es falsa, fue sacada con mi cedula colombiana, es mi nombre y apellido, que no aparezca en el sistema no es mi culpa, pero ese es mi nombre y mi apellido, ese numero lo buscaron ahí y no se puede decir que es falsa y me lo entregaron allá cuando llegaron las maquinas, con mi cedula colombiana, sacaron fotocopias y me sacaron la cedula. Es todo. A preguntas de la Fiscal: ¿Donde sacaste la Cedula? En moline. ¿Hace cuanto? Dos años. ¿Fue operativo? Si, en la escuela, lleve la cedula colombiana y un testigo de trabajo, porque esa cedula es naturalizada por el tiempo que llevo en Venezuela. ¿Cuántos años tiene en Venezuela? 16 años. A preguntas de la Defensa: ¿En ese sector hay oficina de ONIDEX? No hay. Es todo”.
En la misma oportunidad, el representante de la DEFENSA, expuso “Esta Defensa Técnica observa que no hay nada que corrobore la falsedad de ese documento, existe un decreto presidencial por cuanto la cedula que el tenia es que le sacan la cedula a mi defendido. No hubo experticias en la presente causa, solo llamaron y dicen que es falsa la cedula de mi defendido. No me opongo a que se realice el procedimiento ordinario, en cuanto a la medida solicitada por la fiscalia, en lugar que sea el ordinal 3, solicito que sea el ordinal 9 del COPP, de manera que mi defendido se traslade a su lugar de origen y traiga la referida documentación. Es todo”
Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”
El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:
“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”
En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, por cuanto el imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO, identificado en actas, una vez aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional Numero 04, de la Guardia Nacional Bolivariana, al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, se califica como flagrante su aprehensión, siendo, posteriormente, remitido al Ministerio Público, y éste dentro del lapso legal correspondiente, lo presenta al órgano jurisdiccional para el pronunciamiento respectivo, esto es, en cuanto a la detención del prenombrado imputado, de lo anterior se desprende, que en el procedimiento expuesto oralmente por el ente fiscal, y contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fue aprehendido el imputado antes nombrado, cumplió con los requisitos legales que comprenden el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, dentro del cual se practicarán diligencias para el descubrimiento de la verdad, toda vez que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el procesado ha sido autor o partícipe en la ejecución del hecho punible objeto de la presente causa, y considerando quien juzga que la presunción de peligro de fuga consagrada en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no se verifica en el presente asunto, tomando en cuenta que la posible pena a imponer no excede de diez años de privación de libertad, además de que el tipo penal imputado por el Ministerio Público puede dar lugar ante una sentencia definitiva condenatoria, la cual se cumple en estado de libertad, por lo que las resultas del proceso penal no se podrán ver afectadas en caso de quedar el mismo sometido al presente proceso penal en estado de libertad limitada, en atención al principio de Proporcionalidad de la Respuesta Punitiva del Estado, se sustituye la aprehensión del imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO, por una medida cautelar menos gravosa que la detención, acogiéndose el pedimento realizado por el Ministerio Público en la audiencia oral, de imponer la medida cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose el pedimento realizado por la Defensa, en cuanto a la imposición de la medida de coerción establecida en el ordinal 9 del mencionado articulo, siendo necesario garantizar la comparecencia del mencionado imputados a los actos subsiguientes del proceso, siendo que el mismo debe solventar su situación jurídica en el país, para lo cual se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), participando lo decidido, a fin de que el referido ciudadano, hoy imputado, resuelva su situación jurídica en el país, por las razones ya indicadas, Y ASÍ SE DECLARA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; sólo a los efectos de legitimar su detención, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la presente causa seguida al imputado JOSE RAMON RODRIGUEZ POLO, Colombiano, mayor de edad, de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO), natural de: Maicao, fecha de nacimiento 03-04-1975, edad 35 años, hijo de Ana Victoria Polo y Silvio Rodríguez Castro, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: 3er grado Educación Primaria, de profesión u oficio: Albañil, domiciliado en El Tigre, Vía Carretal, cerca del Puesto de la Guardia Nacional, Alta Guajira, Municipio Páez, Estado Zulia Teléfono: 0262- 808-40-54. 0416-065-86-13, por la presunta comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR LA PROSECUSIÓN DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con base a lo previsto en el Articulo 280 y siguientes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento realizado por la representación fiscal. TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada quince (15) días ante el Tribunal, contados a partir de la presente fecha, negándose en consecuencia el pedimento de la Defensa. CUARTO: Se acuerda colocar al prenombrado ciudadano a la orden de la Dirección General del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), ubicada en Caracas-Distrito Capital para lo cual acuerda oficiar al Director de dicho Organismo comprometiendo a la defensa para que su defendido se presente ante el referido ente. Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral, contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA DECIMA SEGUNDA DE CONTROL
ABOG. YALETZA CAROLINA ALVAREZ HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDOZA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABG. ROSA MENDOZA