REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ( Carora)
Carora, 09 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2009-000028
ASUNTO : KP11-D-2009-000028
AUTO FUNDADO DE CAMBIO DE MEDIDA
Corresponde con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la imposición de medida de los Adolescentes (reservado), se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el (la) Juez (a) Profesional, Abg. Eleusis Stulme, como Secretario de Sala la Abg. Yasira Barazartey el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. Se procedió a verificar la presencia de las partes: dejando constancia que comparecen: la Fiscal 24 º del Ministerio Publico Abg. Betzibet Segovia, la defensa Publica Abg. Senovia Medina, El defensor Privado Abg. Efrén Caripa, presentes la adolescente (reservado). En este Estado EL DEFENSOR Privado Abg. Efrén Caripa ratifica el escrito mediante el cual solicita el cambio de medida de sus representados (reservado), en este estado solicita la palabra la representante legal (reservado), quien expone: mi hijo esta estudiando quinto año de bachillerato por lo que solicito se le revise la medida en virtud que se le dificulta asistir al liceo y esta en finales. En este estado se cede la palabra a la Fiscalia 24º quien expone: no tengo objeción, a la solicitud de la Defensa Privada y representante legal esta juzgadora impone la Medida Cautelar de presentación cada 8 días ante la sede de este Tribunal, a partir de la presente fecha, prevista en el Art. 582 literal” c” presentación una vez a la semana por ante tribunal ” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas Niños y Adolescentes., “; Esta Juzgadora de acuerdo a lo que se evidencia en actas de la Medida Cautelar y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas Niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción así mismo la constitución otorga a los adolescentes derechos y garantías fundamentales como lo es el derecho a la educación que esta juzgadora en protección de la tutela judicial efectiva y sus Derechos Humanos acuerda lo solicitado por las partes. Es por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, : vista la solicitud presentada el defensor privado Abg. Efrén Caripa, y de la representante legal ciudadana Carmen Gómez, en torno a la Revisión de la Medida Cautelar que cumplen dichos adolescentes. Este Tribunal en a consideración los componentes expuestos en la solicitud presentada, y por cuanto se corroboro que los adolescente se encuentran estudiando, se ACUERDA el cambio de la medida de detención domiciliaria del artículo 582 literal “a y se impone en su lugar la medida cautelar de presentación cada 8 días ante la taquilla del tribunal, prevista en el articulo 582 litera C, de la LOPNNA a los adolescentes: (RESERVADO), identificados en autos. Ofíciese a la Comandancia de Carora FAP y a la Oficina de alguacilazgo. Notifíquese, Cúmplase.-
LA JUEZ DE JUCIO LA SECRETARIA DE SALA
ABG. ELEUSIS STULME. ABG. YASIRA BARAZARTE