REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000617

En fecha 15 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil “AZUCARERA RIO TURBIO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 49-A; contra la Providencia Administrativa Nº 00076, del expediente Nº 005-2005-06-00223, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, notificada el 13 de abril de 2009.

En fecha 16 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 17 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Consultor Jurídico del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y del Inspector del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, así como la notificación del Procurador General de la República y del Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las cuales fueron libradas el 13 de mayo de ese mismo año.
Por medio de auto, este Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2009, dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el auto de admisión, y fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

En fecha 07 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada la celebración de la audiencia oral y pública del presente asunto se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de veinte (20) días de despacho fijados para la relación de la causa, y se acogió al lapso establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para el dictado y publicación del fallo in extenso.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 27 de abril de 2010, este Juzgado difirió el pronunciamiento del fallo.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera esta Juzgadora citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:

“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna (…)”

Ad literam, quien aquí Juzga declara su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad que ha sido planteado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito recibido en fecha 15 de abril de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:

Que “En fecha cinco (5) de Febrero del presente año dos mil nueve (2009, (sic) la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara en su sede Pío Tamayo, dictó la Resolución recurrida en procedimiento sancionatorio iniciado por la supuesta violación, por la empresa sancionada, de las obligaciones establecidas en los artículos 628, 629 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “En la mencionada resolución estableció que la empresa accionada no había demostrado el cumplimiento al acto de propuesta de sanción que evidenciare el acatamiento de las infracciones en que supuestamente había incurrido y que habían sido destacadas en acta por la funcionario del trabajo actuante, razón por la cual al constatar que la empresa “…para el momento de la visita solo posee QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) trabajadores…” y tomando como base para el cálculo el salario mínimo de cuatrocientos cinco bolívares fuertes (Bs.F. 405,00) vigente para la fecha del incumplimiento, entendió que la accionada era un infractor primario por lo que le aplicó la sanción considerada en ¼ de salario mensual por las penas previstas en los artículos 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo que ascienden al total de ciento catorce mil ochocientos diecisiete con cincuenta bolívares (Bs.F. 114.817,50), por desacato a lo ordenado por los funcionarios del trabajo que realizaron la nueva inspección.”

Que “De conformidad con lo establecido en los artículos 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; 3, 10, 12, 19, 20, 21, 22, 53, 58 y 63 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, se solicita la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa recurrida por haberse incurrido en la misma en vicios grotescos que han significado vulneraciones a los Principios de la Presunción de Inocencia, a la Garantía del Debido Proceso Legal por no haber valorado las pruebas de la parte sancionada, la violación del Principio de Legalidad, además de haber incurrido en el vicio de falso supuesto normativo.”

Alegan la violación del derecho a la defensa y del deber de la Administración de motivar sus decisiones, en base a que “En el presente caso, se observa que la Administración actuante desde el inicio del procedimiento consideró de manera definitiva e incriminatoria que el proceder de la empresa sancionada le hacían incurrir en conductas sancionadas en la Ley Orgánica del Trabajo, violentando el Principio de presunción de inocencia, y de esta forma al derecho a la defensa que le debe asistir en todo proceso como contenido fundamental de la garantía del debido proceso legal previsto en el artículo 49 de la Constitución vigente, al invertir la carga de la prueba, dado que el acto impugnado no valoró prueba alguna que demostrare que mi representada cometió las infracciones señaladas, por el contrario, ha pretendido trasladar en cabeza de la accionada la carga de probar que no cometió las inobservancias por las cuales se le investigó. Tampoco valoró las pruebas de la empresa accionada debido a que no permitió ni siquiera la evacuación de los testigos promovidos, entendiendo que los señalamientos de los funcionarios del trabajo, participantes durante el procedimiento, se correspondían con una prueba indubitable contra la cual no podía aducirse prueba en contrario, prueba esta que conforme a la Doctrina y Jurisprudencia nacional constituye un instrumento con el valor de documento público si no se hace en su contra prueba que la contradiga (admite prueba en contrario). Tampoco valoró las instrumentales acompañadas al expediente para acreditar el cumplimiento de la empresa de la normativa sobre condiciones del trabajo.”

Que “Como consecuencia de esa actuación, la Administración tampoco motivó su acto. Para que la decisión contenida en la resolución administrativa impugnada aparezca debidamente motivada, el funcionario administrativo actuante debió no solo valorar todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes (Principio de adquisición y comunidad de la prueba), sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo (sana critica), señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba si la valora, o por que razón legal la desecha.”

Señala además los vicios de falso supuesto de derecho y violación del principio de legalidad de las sanciones por la indebida aplicación de los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que “En la providencia recurrida aparece que la Inspectora del Trabajo estableció que la empresa accionada no había demostrado dar cumplimiento al acto de propuesta de sanción donde se habían hecho constar supuestas infracciones cometidas por la empresa, razón por la cual declaró con lugar el procedimiento sancionatorio instaurado contra la empresa “AZUCARERA RIO TURBIO, C.A.”, “….llenos como están los extremos de ley que se contraen los artículos 628, 633, y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, razón por la cual al considerar que no existían circunstancias agravantes procedió a aplicar la sanción de 1/4 salario mensual por las siguientes sanciones: 1- la cantidad de Bs. 57.206,25, luego de haber multiplicado ¼ del salario mínimo mensual vigente por la cantidad de 565 trabajadores que laboran en la empresa, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2- La cantidad de Bs.F. 57.206,25 por la misma cantidad de trabajadores, de conformidad con lo establecido en el articulo 633 ejusdem en concordancia con el artículo 642 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. 3. La cantidad de Bs.F. 405,00 de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Que “Para acreditar los vicios aducidos se debe señalar que en la Providencia impugnada, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto normativo al imponer una sanción en base a un supuesto no previsto en los artículos que le sirven como fundamento para la aplicación de la sanción, normativa que en forma alguna faculta al Inspector a multiplicar por el número de trabajadores de la empresa, sancionándosele con una pena no prevista en la Ley, siendo que en los artículos 628 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo se establece que la sanción que se impondrá al patrono por el incumplimiento descrito en el supuesto de hecho de la norma será en equivalente a una multa no menor de un cuarto (¼ ) de un salario mínimo, ni mayor a un (1) salario mínimo.”

Que “Por otro lado el artículo 644 ejusdem señala que al imponer la multa, el funcionario establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, aumentándolo o reduciéndolo en función de circunstancias agravantes o atenuantes que concurran.”

Que “De la simple lectura de las normas mencionadas (interpretación literal), se observa que la Administración impuso una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 628 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el limite máximo de las sanciones de multa previstas en las normas mencionadas es de uno (1) a dos (2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.”

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expuestas, solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00076, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, que resuelve imponer a la empresa recurrente, una multa de Ciento Catorce Mil Ochocientos Diecisiete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 114.817,50).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, este Juzgado observa que el presente recurso contencioso administrativo versa sobre la nulidad de la Providencia Administrativa 00076, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectora Jefe del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo, que resuelve imponer multa a la empresa recurrente.

A tal efecto, se observa que la recurrente solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada supra, alegando para ello la violación del debido proceso y del derecho a la defensa en cuanto al principio de inocencia y al deber de la Administración de motivar sus decisiones se refiere; así como el vicio de falso supuesto de derecho y la violación de los artículos 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A fin de verificar si en el caso de autos se produjeron las violaciones atinentes al debido proceso y al derecho a la defensa denunciados, debe precisarse que es criterio reiterado de este Juzgado que tales derechos, implican el derecho a ser notificado de la apertura de un procedimiento administrativo para que el particular pueda presentar los alegatos de su defensa; tener acceso al expediente con el propósito de examinar, en cualquier estado del procedimiento, las actas procesales; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración, el derecho a recibir oportuna respuesta a su solicitud y finalmente, el derecho que tiene a ser informado de los recursos y medios de defensa. (Vid. Sentencia N° 00468 del 15 de abril de 2009).

Al respecto este Juzgado constata que la Providencia Administrativa que riela en autos, indica el levantamiento del acta contentiva de propuesta de sanción, el auto de admisión de la misma, la notificación realizada a la empresa sancionada, escrito de alegatos presentado en sede administrativa por parte de la sociedad sancionada, consignación de escrito de promoción de pruebas y evacuación de las mismas; todo conforme a lo pautado en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece las normas aplicables a los procedimientos sancionatorios; actuaciones éstas no reputadas como inexistentes en el escrito objeto del presente recurso; por lo que este Juzgado las tiene como efectuadas.

Ahora bien, en cuanto al alegato de violación desde el inicio del procedimiento en la instancia administrativa, del principio de inocencia, este Órgano Jurisdiccional debe aclarar que en virtud de tal principio, previsto en el numeral 2 del articulo 49 del vigente Texto Constitucional, toda sanción debe ir precedida de una actividad probatoria que impide a la Administración imponer sanciones a los administrados sin las pruebas suficientes.

Sobre este punto en particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de agosto de 2003, caso: Hely Rafael Socorro Benítez, sostuvo lo siguiente:


“…Aprecia la Sala, que es la motiva del fallo -subrayada por la Sala-, la que, a juicio del accionante, violenta su derecho a la presunción de inocencia, en razón de prejuzgar el juez de la primera instancia sobre su culpabilidad en los hechos objeto del proceso seguido en su contra.
En tal sentido, acota la Sala, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.
De allí, que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, es necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le de la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada…”. (Resaltado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado observa que la recurrente no fue precisa al indicar en qué forma le ha sido vulnerado el mismo, aunado al hecho que de la Providencia Administrativa impugnada se desprende que se siguió el procedimiento administrativo sancionador, del cual fue notificado la parte actora presentando su escrito de descargos, y se abrió el lapso probatorio del cual hizo uso la recurrente, siendo pues que no consta en autos alegatos ni elemento alguno presentando por la parte actora que desvirtúen lo anterior, en otras palabras, elementos suficientes que hagan entrever la existencia de tal violación. En consecuencia, este Juzgado desecha el presente alegato.

En cuanto a la no valoración de las pruebas, este Juzgado considera oportuno precisar antes que nada que, que ha sido criterio pacífico y reiterado, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo son decisiones de tipo administrativo, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para el esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Al respecto es importante destacar, lo señalado por la Sala Político Administrativa en Sentencia N° 1623 de fecha 22 de Octubre de 2003 en cuanto al vicio de silencio de pruebas en los procedimientos administrativos, que señala que el procedimiento administrativo (regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso) no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas dependiendo del proceso de que se trate, por tanto en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, un análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados.

Así pues, del acto administrativo impugnado anexo a los folios diecinueve (19) al treinta y ocho (38), se observa que la Inspectoría si valoró las pruebas promovidas, al hacer referencia a todas y cada una de las aportadas por la hoy recurrente, como lo fueron, entre otras los documentos contentivos de los avisos de horario de trabajo, soportes de pago a favor de SUPERMERCADO LA 47 C.A., informe de los trabajadores, diferentes órdenes de compra emitidas por el proveedor INSTALACIONES INDUSTRIALES FGC.A, por RECOMACA BQRQUISIMETO C.A., entre otras, diferentes presupuestos, las testimoniales promovidas así como la pruebas de informes.

En consecuencia, y aplicando el criterio jurisprudencial citado, mal podría este Juzgado considerar el alegato del recurrente al indicar que “(…) el funcionario administrativo actuante debió no solo valorar todas y cada una de las pruebas (…) sino que debió adicionalmente hacer una apreciación racional de la prueba con fundamento en la regla de valoración que rige el procedimiento administrativo (sana crítica), señalando qué elemento de convicción adquiere de esa prueba si la valora, o por que razón la desecha.” En consecuencia, este Juzgado desecha el presente alegato. Así se decide.

Conforme a las actuaciones precedentemente descritas se colige que la empresa recurrente estuvo al tanto del procedimiento administrativo que se le seguía y de los motivos del mismo; no sólo tuvo la oportunidad de alegar defensas, sino participó a lo largo de todo el procedimiento y promovió pruebas; razón por la cual concluye este Juzgado que la parte accionante se mantuvo en el goce de su derecho al debido proceso y a la defensa, por lo que se desestima las denuncias planteadas en este sentido. Así se decide.

Con relación al alegato de que el acto administrativo fue inmotivado, es importante traer a colación, el criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que ha indicado que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido en esta materia).

Ahora pues, este Juzgado pudo evidenciar claramente de la Providencia objeto de impugnación que el órgano decisor sí indicó tanto los hechos como el derecho y demás circunstancias que motivaron su proceder. En consecuencia debe desecharse tal alegato. Así se decide.

En el caso de autos, la denuncia presentada por la recurrente en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho y la violación del principio de legalidad de las sanciones por la indebida aplicación de los 628, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se precisa lo que de seguida se transcribe.

En efecto, la doctrina distingue entre el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho. El primero, entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, en otras palabras, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de las actas. Mientras que el falso supuesto de derecho se verifica cuando la Administración se basa en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa Nº 2582 de fecha 5 de mayo de 2005, caso: C.N.A. Seguros La Previsora contra la Superintendencia de Seguros).

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión.

Ello así, este Juzgado debe examinar los elementos de juicio cursantes en autos, con el fin de verificar si el acto administrativo impugnado se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.

Así pues, este Juzgado constata que el vicio denunciado por falso supuesto de derecho se fundamenta en el hecho que ocurrió cuando la recurrida inspectoría “(…) impuso una sanción no prevista en la Ley, y por ende, aplicó indebidamente los artículos 628 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el limite máximo de las sanciones de multa previstas en las normas mencionadas es de uno (1) a dos (2) salarios mínimos y para la aplicación del referido límite máximo de la sanción, conforme los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el merito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.”

Al respecto se observa que la Providencia Administrativa Nº 00076, anexa a los folios diecinueve (19) al treinta y ocho (38) del presente expediente, señala que:

“De conformidad con el artículo 653 ibídem y a objeto de determinar el monto a pagar por las sanciones respectivas este Despacho en fundamento al Decreto Nº 38.174 del 27 de Abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.628, toma como base de cálculo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. F. 405,00), salario éste vigente a la fecha del incumplimiento de lo requerido en su totalidad, equivalente al salario mínimo urbano determinado en el referido Decreto, y a tenor del artículo 644 de la ley supra mencionada, por cuanto no existen circunstancias agravantes que puedan aumentar las respectivas sanciones a aplicarse y dado que estamos frente a un infractor primario se aplican a ¼ salario mensual las siguientes sanciones:
1.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO, BOLIVARES (BS. F. 57.206,25), en razón de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) trabajadores que labora en la empresa, de conformidad con el artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- La cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO, BOLIVARES (BS. F. 57.206,25), en razón de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) trabajadores que labora en la empresa, de conformidad con el artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- La cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. F. 405,00), de conformidad con el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo.”


Con respecto a la normativa citada en el acto administrativo hoy impugnado, este Juzgado considera oportuno precisar, el contenido de los artículos invocados de la Ley Orgánica del Trabajo, por la Inspectoría del Trabajo para aplicar las sanciones referidas supra:

“Artículo 644. Al imponer la multa, el funcionario que la aplique establecerá el término medio entre el límite máximo y el mínimo, pero la aumentará hasta el superior o la reducirá hasta el inferior según el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
En todo caso se considerará la mayor o menor entidad de la infracción, la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad.” (Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 629. Al patrono que infrinja las normas relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, o las disposiciones relativas a los días hábiles, se le impondrá una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.“ (Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 633. En caso de infracciones relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, se le impondrá al patrono infractor una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos.“ (Subrayado de este Juzgado)

“Artículo 642. Toda desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario mínimo.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, el artículo citado del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que:

“Artículo 236.- Función sancionatoria. El procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo podrá iniciarse en atención al informe, debidamente motivado, emanado de:
a.- Las Unidades de Supervisión, cuando constare que el presunto infractor o infractora no corrigió oportunamente los incumplimientos que le fueron advertidos; y
b.- Los restantes funcionarios y funcionarias de la Inspectoría del Trabajo, en lo atinente a las infracciones de que hubieren tenido conocimiento en ejercicio de sus funciones propias.
Cuando el funcionario o funcionaria del trabajo, constate que existen incumplimientos relativos al sustento, a la jornada de trabajo, a la salud o vida del trabajador o trabajadora, el Inspector o Inspectora del Trabajo, al imponer las sanciones establecidas en los artículos 627, 629, 630, 633 y 637 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculará el monto de la respectiva sanción por el número de trabajadores y trabajadoras afectados, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Subrayado de este Juzgado)

En consecuencia, este Juzgado debe referirse en lo sucesivo, tanto al principio de proporcionalidad de las sanciones como a la reserva legal constitucional, aplicada a especiales materias.

Y es que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Subrayado de este Juzgado)

Ello así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Número 4913, de fecha 13 de julio de 2005, (caso: Antonio Ortega Bruzes Vs. Ministerio de la Defensa) señaló que:

“(…) la llamada proporcionalidad de las sanciones, constituye un principio contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud del cual se prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida proporcionalidad entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública”. (Subrayado de este Juzgado)

En este sentido, este Juzgado precisa que la normativa de carácter legal indica que las sanciones aplicadas a cada caso en particular, vale decir, las relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, las disposiciones relativas a los días hábiles, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, según los artículos 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; poseen un límite mínimo y uno máximo de sanción, oscilación de la cual dependerá la importancia de la empresa, explotación o establecimiento, el número de personas perjudicadas y cualquiera otra circunstancia que estimare el funcionario respectivo con criterio de equidad, conforme lo indica el artículo 644 eiusdem.

Es decir, conforme a los parámetros establecidos en el artículo 644 eiusdem, debe analizar la Administración, el mérito de las circunstancias agravantes o atenuantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensarlas cuando las haya de una u otra especie; tales circunstancias las debe aplicar la Administración para imponer el límite máximo de la multa.

Sin embargo, en el caso de marras se observa que en aplicación del artículo 236 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo citado supra, la Administración multiplicó la sanción a imponer por el número de trabajadores de la Azucarera Rio Turbio C.A., de allí la necesidad de abordar en lo sucesivo, lo referente a la reserva legal, para determinar de qué modo puede predominar una norma de carácter sub-legal a una legal.

A tales efectos este Juzgado considera oportuno citar el criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 25 de Abril de 2000, caso José Gregorio Rossi García, donde estableció que:

“Si la esencia de la ley es su superioridad respecto a las demás fuentes de derecho –dentro de los fundamentos constitucionales, por supuesto-, visto que la incondicionabilidad de su contenido y la irresistibilidad de su eficacia arranca en la voluntad de la comunidad, no puede, entonces, afirmarse lo mismo del Reglamento, puesto que si el legislador es el legítimo representante de la comunidad, la administración se encuentra puesta al servicio de la comunidad, lo cual es esencialmente distinto. No obstante su inferioridad, la potestad de estatuir por vía general acordada a las autoridades administrativas, le hace partícipe sin duda de la formación del ordenamiento, pero de lo que se trata es de hacer de ella un poder jurídico, ordenado exclusivamente a los fines que lo justifican.
Lo que separa, en definitiva, al reglamento de la ley, es su subsidiariedad e inferioridad respecto a ésta, pues no puede dejar sin efecto los postulados legales, ni contradecirlos, ni innovar donde la ley es necesaria para producir un determinado efecto o regular un cierto contenido.
…Omissis…
Visto así, es dable interrogarse respecto a la decisión que debe tomar un sentenciador frente a la solicitud de aplicar un reglamento que, o bien se adentra en materias reservadas a la facultad creadora de los órganos legislativos, o bien se sustrae al vínculo que respecto a una ley le es obligatorio atender.
Sin duda, una situación tal debe ser analizada por el juzgador respectivo como una transgresión de significativa gravedad, pues si a través de este recurso el reglamento pretende dar apariencia de prevalencia frente a la ley, afecta precisamente la integridad de las leyes, ya que la recta constitución del ordenamiento en sí mismo es un valor superior a los intereses concretos de los sujetos que bajo dicho ordenamiento se conducen.
Se enturbia así el sistema normativo en vigor y con ello la certeza del derecho -principio fundamental y constitutivo de la vida jurídica-, por lo que frente a este desacierto ejecutivo, y en virtud de su facultad de interpretar y aplicar las leyes -lo que excluye la aplicación de los actos normativos que no estén conformes con el espíritu, propósito y razón de aquéllas-, el sentenciador debe simplemente decidir por sí mismo inaplicando el Reglamento que contradiga un acto de mayor rango, sin necesidad de esgrimir los dispositivos en que está consagrado el control difuso, reservado más bien a las leyes o a los actos con igual rango y fuerza que éstas contrarios a la Constitución. (…)” (Resaltado de este Juzgado)

Así pues, se hace necesario precisar el alcance de la reserva legal, a tenor del criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 21 de noviembre de 2001, Expediente Nº 00-1457, caso: COPEI, indicó que:

“Al respecto quiere precisar esta Sala, que la figura de la reserva legal viene dada por la consagración a nivel constitucional de determinadas materias que, debido a la importancia jurídica y política que tienen asignadas, sólo pueden ser reguladas mediante ley, desde el punto de vista formal, y ello excluye la posibilidad de que tales materias sean desarrolladas mediante reglamentos o cualquier otro instrumento normativo que no goce de dicho rango legal.
…Omissis…
Así, el principio de la reserva legal contiene una obligación para el legislador de regular en el texto de la Ley de que se trate, toda la materia relacionada con ésta, de tal manera que, sólo puede remitir al reglamentista la posibilidad de establecer o fijar los detalles de su ejecución, esto es, explicar, desarrollar, complementar e interpretar a la Ley en aras de su mejor ejecución, estando prohibidas, por constituir una violación a la reserva legal , las remisiones “genéricas” que pudieran originar reglamentos independientes, o dar lugar a los reglamentos “delegados”.
En este mismo sentido observa esta Sala, que el principio de la legalidad en materia sancionatoria -invocado por la parte accionante como lesionado-, está estrechamente vinculado a otro principio reconocido como el de la tipicidad de los delitos, conforme al cual, no existe delito sin ley previa que lo consagre, es decir, que toda conducta que constituya un delito, así como las sanciones correspondientes deben estar previamente estipuladas en una disposición normativa, general y abstracta (desde el punto de vista formal) que los defina, pues se entiende que tales sanciones afectan o inciden de manera directa e individual sobre la esfera jurídica de los ciudadanos, por lo que en este caso, no le estaría dado al legislador hacer remisiones “genéricas” para que, mediante un reglamento se establezcan delitos o sanciones relacionados con la Ley de que se trate.
Así, en aras de la seguridad jurídica que debe existir en todo Estado de Derecho, le corresponde a la ley definir todas aquellas conductas que pudieran calificarse como delitos y que por tanto, acarrearían penas y sanciones, tal exigencia se encuentra consagrada en la norma prevista en el artículo 49, numeral 6 de la Constitución vigente cuando dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia,“(...) 6. [n]inguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
La aplicación del principio de la legalidad de los delitos, faltas y las penas no resulta exclusivo del Derecho Penal sino que se ha sido extendido a las diversas ramas del Derecho, con mayor arraigo en los ilícitos y penas administrativas, por lo que actualmente se habla de postulados del Derecho Sancionatorio; de manera que, resulta necesaria la tipificación legal previa de los hechos calificados como delitos o faltas y la anticipada consagración de la medida sancionatoria que le corresponda, y por ello, no podría una ley contener formulaciones genéricas en materia sancionatoria y dejar en manos del Ejecutivo la determinación de los hechos o conductas ilícitas, pues de esta manera se abre la posibilidad de que, en la medida en que se presenten nuevos supuestos jurídicos, se establezcan hechos posteriores que originen tipos delictivos, en cuyo caso la ley estaría delegando la potestad normativa en materia de tipificación de delitos a futuros actos de contenido normativo pero de carácter sublegal.
Por tanto, sólo se permite la delegación por parte del Legislativo en la potestad reglamentaria del Ejecutivo, para el desarrollo de los tipos sancionatorios que aquél previamente ha establecido, e incluso, se admite la norma sancionatoria, únicamente, cuando se trata de una discrecionalidad bastante limitada, en virtud de la cual, le corresponde al Ejecutivo medir la gravedad de las conductas ilícitas con el objeto de determinar la aplicación de las sanciones previstas en la ley.(…)”.”

De este modo, queda suficientemente asentado, que la materia sancionatoria es exclusiva del ámbito legal, y en consecuencia excluyente de cualquier tipo de facultad a la figura ejecutiva, en cualquiera de sus niveles y por cualquier medio, en este caso en particular mediante reglamento, de hacer modificaciones o alteraciones algunas a las mismas.

Ahora bien, atendiendo al principio de legalidad, procede este Juzgado a resolver la denuncia esgrimida con respecto al artículo 629 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la cual se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO, BOLIVARES (BS. F. 57.206,25), en razón de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) trabajadores que laboran en la empresa; es decir, excediéndose con creces del límite máximo de un (01) salario mínimo al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición legal.

Continuando con el estudio del articulado denunciado como vulnerado, observa este Juzgado que del artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un cuarto (1/4) de un salario mínimo y el límite máximo es dos (02) salarios mínimos, cuando no obedeciere a la notificación realizada, los límites vienen dados por un cuarto (1/4) de un salario mínimo y cuatro (04) salarios mínimos; entre cuyos límites está legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con una multa de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SEIS CON VEINTICINCO, BOLIVARES (BS. F. 57.206,25), en razón de QUINIENTOS SESENTA Y CINCO (565) trabajadores que laboran en la empresa, excediéndose con creces del límite máximo de cuatro (04) salarios mínimos al que está legalmente facultada de conformidad con la citada disposición.

En este mismo sentido observa este Juzgado que del artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que los límites de la sanción se encuentran claramente especificados por la Ley, es decir, el límite mínimo es un octavo (1/8) de un salario mínimo y el límite máximo es un (01) salario mínimo, entre estos dos límites se encuentra legalmente facultada la Inspectoría del Trabajo para imponer la sanción según la gravedad de la falta, en el caso de autos, la providencia cuestionada sancionó a la mercantil recurrente con multa de CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES (BS. F. 405,00), acogiendo el límite máximo para la imposición de la multa al que está legalmente facultado de conformidad con la citada disposición legal.

Para enfatizar el criterio esbozado por este Juzgado, considera pertinente precisar un caso análogo resuelto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01424, en fecha 07 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2005-2210, donde señala, entre otras cosas, que:

“Dilucidado lo anterior, debe la Sala pronunciarse en relación a las denuncias referidas a que el acto impugnado transgredió los principios de la legalidad y proporcionalidad y vulneró la disposición prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando fundamentalmente que el monto de la multa aplicada debió sujetarse a lo dispuesto en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen la forma y los límites sobre los cuales debe imponerse la sanción.
Sobre el particular, observa la Sala que la sanción de multa impuesta a la empresa recurrente se fijó por parte de la Administración en la cantidad de catorce millones cuatrocientos cincuenta y cinco mil quinientos cincuenta y ocho bolívares (Bs.14.455.550,00), hoy expresados en la cantidad de catorce mil cuatrocientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.14.455,56), monto éste que refleja que la sanción impuesta a la empresa accionante no se corresponde con los parámetros establecidos en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé claramente que será “no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un salario mínimo”.
De acuerdo a las precedentes consideraciones, debe este Máximo Tribunal indicar que la multa aplicable a la empresa Guardianes Vigiman S.R.L., en razón a la desobediencia de las citaciones de fecha 27 de junio y 27 de agosto de 2004, debe ser calculada nuevamente por parte del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para lo cual deberá atender las previsiones legales contenidas en los artículos 642, 643 y 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, esta Sala debe declarar parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto, resultando inoficioso pronunciarse sobre los restantes argumentos de la parte actora y en consecuencia, se anula parcialmente la Providencia Administrativa N°807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, sólo en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta. Así finalmente se decide.
VI
DECISIÓN
En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil GUARDIANES VIGIMAN S.R.L. En consecuencia;
1. Se declara NULO el acto administrativo contenido en la Resolución N°3.536 de fecha 28 de enero de 2005, dictada por el Vice Ministro del Trabajo actuando por delegación de la entonces Ministra del Trabajo (hoy Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social) mediante la cual “se declaró inadmisible el recurso jerárquico”.
2. Se ANULA parcialmente el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 807-04 del 14 de octubre de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Plaza y Zamora del Estado Miranda, en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada.
3. Se ORDENA al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en el presente fallo. (…)”

Por todo lo analizado por este Juzgado, habiendo analizado todos y cada uno de los vicios denunciados; verificando el hecho que la empresa recurrida no aportó elemento alguno en el presente asunto que lleve a la convicción de esta instancia judicial a considerar como cumplidos los extremos legales exigidos por la normativa laboral en cuando a las infracciones de las cuales deriva la multa impuesta, vale decir, las relativas a la duración máxima de la jornada de trabajo y al trabajo nocturno, las disposiciones relativas a los días hábiles, las relativas a las condiciones de higiene y seguridad industrial, así como desobediencia a citación u orden emanada del funcionario competente del Trabajo, previstas en los artículos 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; y constatando que la normativa legal autoriza a la Administración a aplicar multas entre un límite mínimo y uno máximo, pero que en ningún caso, para multiplicar el límite mínimo o máximo de la sanción, por el número de trabajadores de la empresa, como lo hizo la providencia impugnada, se verifica la existencia de un falso supuesto, por superar la multa impuesta con creces el límite máximo previsto en las citadas normas, en consecuencia, se anula parcialmente la Providencia Administrativa Nº 00076, del expediente Nº 005-2005-06-00223, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, notificada el 13 de abril de 2009, en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta, no así en cuanto a la irregular actuación de la sociedad mercantil sancionada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.566, actuando en nombre y representación de la Empresa “AZUCARERA RIO TURBIO C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 30 de Diciembre de 1988, bajo el Nro. 43, Tomo 49-A; contra la Providencia Administrativa Nº 00076, del expediente Nº 005-2005-06-00223, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, notificada el 13 de abril de 2009. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal ordena a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, antes identificado, actuando en nombre y representación de la Empresa “AZUCARERA RIO TURBIO C.A.”, antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00076, del expediente Nº 005-2005-06-00223, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, notificada el 13 de abril de 2009.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 15 de abril de 2009, por el abogado JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, antes identificdo, actuando en nombre y representación de la Empresa “AZUCARERA RIO TURBIO C.A.”, antes identificada; contra la Providencia Administrativa Nº 00076, del expediente Nº 005-2005-06-00223, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, notificada el 13 de abril de 2009.

TERCERO: Se ANULA PARCIALMENTE la Providencia Administrativa Nº 00076, del expediente Nº 005-2005-06-00223, de fecha 05 de febrero de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede José Pío Tamayo, notificada el 13 de abril de 2009, en cuanto se refiere al monto de la multa impuesta.

CUARTO: Se ORDENA a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo proceder nuevamente al cálculo de la multa en los términos establecidos en la normativa legal aplicable.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.