REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-000288
En fecha 16 de julio del 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por la abogada Linda Suárez De Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.233, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA BANDERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de abril del 2005, bajo el Nº 50, tomo 19-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de julio, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PEDRO PASCUAL ABARCA, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor del ciudadano Asdrúbal Eliécer Quintero y Giovanny Antonio Salazar Timaure, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.997.514 y 7.435.221, respectivamente.
Posteriormente, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior y por auto de fecha 17 de julio del 2008, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y se ordenaron practicar las citaciones y notificaciones de Ley.
Luego de sustanciado todo el procedimiento con apego al debido proceso y garantizando el derecho de defensa de las partes, este Tribunal Superior dictó sentencia en fecha 16 de octubre del 2009, declarando con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 07 de abril de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Mediante escrito de fecha 01 de junio del 2010, la abogada Carmen Suárez De Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Bandera, C.A., manifestó su desistimiento a la acción y el procedimiento en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DEL DESISTIMIENTO
En fecha 01 de junio del 2010, la abogada Carmen Suárez De Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Bandera, C.A., consignó escrito mediante el cual señaló que: “(…) Desisto del presente Procedimiento y Acción, que en su debida oportunidad procesal, con el derecho que asiste a mi representada, interpuse por ante esta autoridad, solicitando se proceda con dicho Desistimiento como sentencia pasada con autoridad de Cosa Juzgada, conforme lo dispone el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
En el presente caso, la parte recurrente presentó su desistimiento a la acción y al procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (desistimiento), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 264 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación del desistimiento, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución del desistimiento como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado el desistimiento presentado y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente el desistimiento, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de la representación judicial de la parte recurrente de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no del desistimiento presentado- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas para tal actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentra facultada la dicha representación judicial para desistir del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Que la abogada Carmen Suárez De Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Bandera, C.A., consignó en fecha 15 de junio del 2009, instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, anotado bajo el Nº 67, tomo 28, de donde se evidencia que le fue otorgada la facultad para convenir, conciliar, desistir y transigir en el presente juicio, poder que riela a los folios 72 y 73 del presente expediente, el cual en ningún momento le fue revocado ni limitado.
Por lo tanto, demostrada la capacidad de la referida profesional del derecho para disponer del objeto que comprende el desistimiento presentado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1714 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que el formal desistimiento del procedimiento presentado por la abogada Carmen Suárez De Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.473, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora La Bandera, C.A., debe tenerse como realizado y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
Finalmente, debe este Tribunal Superior señalar que en atención a las dos formas de desistimiento que han sido manifestadas por la parte demandante, a saber, desistimiento de la acción y procedimiento, se estima que no resulta procedente y ni aplicable al caso de autos a los fines de que el mismo tenga validez, que se produzca el consentimiento de la parte contraria tal y como lo contempla el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, pues dada la naturaleza y trascendencia el desistimiento de la acción, lo cual trae como consecuencia la preclusión de la acción para invocar nuevamente la tutela jurídica de la pretensión intentada, éste último puede ser presentado en cualquier estado y grado de la causa sin consentimiento de la contraparte, lo cual se subsume al presente caso.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Linda Suárez De Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.233, en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA LA BANDERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 18 de abril del 2005, bajo el Nº 50, tomo 19-A, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa S/N, de fecha 15 de julio, dictado por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada material y formal, de conformidad con lo establecido en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena el archivo oportuno del presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.-
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