REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-000403

En fecha 16 de marzo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 9.318.328, asistida por la abogada Carmen Rosalía Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 126.110; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha 17 de marzo de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 20 de marzo de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió escrito de reforma de demanda.

En fecha 29 de julio de 2009, fueron libradas las citaciones y notificaciones de ley.

En fecha 23 de noviembre de 2009, se recibió escrito de contestación, por parte del abogado Eduardo Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.304, actuando como Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo.

En fecha 17 de diciembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

En fecha 13 de enero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la audiencia antes indicada, la querellante solicitó la aperturara a pruebas en la presente causa.

En fecha 28 de enero de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas, sin presentación de escrito alguno.

Seguidamente, por auto de fecha 18 de febrero de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 25 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma, se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual en el lapso de diez (10) días de despacho dictaría el correspondiente fallo in extenso.

En fecha 12 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado dictó auto para mejor proveer, otorgándole al Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo ocho (08) días de despacho para remitir lo solicitado.

En fecha 05 de abril de 2010, se libró el oficio al referido Síndico Procurador.

En fecha 11 de junio de 2010, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado al Síndico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo para remitir lo solicitado, sin consignación de escrito alguno.

De allí que, en la misma fecha, 11 de junio de 2010, este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 16 de marzo de 2009, reformado en fecha 20 de mayo del mismo año, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 09 de septiembre de 2002, ingresó a prestar servicios a la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, según contrato Nº 049E-2002, hasta el 31 de diciembre de 2002, ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal.

Que posteriormente celebró los siguientes contratos:

-Contrato Nº 029E-2003, desde el 16 de junio de 2003, hasta el 31 de agosto de 2003, ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal.
- Contrato Nº 093E-2003, desde el 31 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal.
- Contrato Nº 03E-2004, desde el 02 de enero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004 ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal
- Contrato Nº 35E-2004, desde el 01 de junio de 2004 ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal
- Contrato Nº 22-E-2005, desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005, ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal
- Contrato Nº 002E-2006, desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006, ocupando el cargo de Asistente Administrativo adscrita al Departamento de Hacienda Municipal.
- Contrato Nº 002-2007, desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007, desempeñando funciones de Atender las Áreas Administrativas de la Dirección de Hacienda.

Que el último de los cargos lo desempeñó hasta el 16 de diciembre de 2008, cuando fue notificada de su remoción.

Que hubo un cese de la relación laboral, fecha a partir de la cual el Municipio Motatán del Estado Trujillo, le adeuda sus prestaciones sociales, las cuales, a su decir, no le fueron canceladas al momento de ser removida.

Fundamenta su recurso en los artículos 92, 49, y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y solicita el pago por prestaciones sociales bajo los siguientes conceptos: Antigüedad, fideicomiso, vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, y otros conceptos laborales adeudados como lo es el cincuenta por ciento (50%) de la contratación colectiva.

Estima el presente recurso en la cantidad de Ochenta Mil Treinta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 80.037,39).

III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito recibido en fecha 23 de noviembre de 2009, la parte querellada, ya identificada, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que primero, alega la caducidad de la acción conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que desde la fecha 16 de diciembre de 2008, correspondiente a la notificación de la remoción, hasta el 17 de marzo de 2009, correspondiente a la entrada de la causa al tribunal, transcurrieron tres meses y un día.

Segundo, que tanto del libelo presentado como de la reforma, el contrato N35E-2004, tiene fecha de inicio el 01 de junio de 2004 pero no señala fecha de culminación.

Que por otra parte, la querellante señala que su último contrato fue de fecha 02 de enero de 2007, hasta que en fecha 16 de diciembre de 2008 fue notificada de la remoción, “(…) por lo que a claros existe un lapso desde el 31 de diciembre de 2008 que no explica bajo qué condición de trabajo se encontraba.”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la caducidad alegada por la querellada en el presente recurso, puesto que de operar la misma se haría inoficioso revisar los restantes alegatos.

Así pues, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.

En el caso de marras se observa que el hecho que originó la interposición del presente recurso cuyo petitorio se resume en el pago de prestaciones sociales y otros derechos laborales, es derivado de la “remoción” realizada por la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo, que pone fin a la relación laboral con la hoy querellante. Al efecto se observa que el acto de remoción como consta en autos fue notificado en fecha 16 de diciembre de 2008 (folio dieciocho (18)).

De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 16 de diciembre de 2008, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 16 de marzo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que no han transcurrido los tres (03) meses para la caducidad prevista en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por tanto desecha el alegato de caducidad de la querellada, y así se decide.

Desechado el alegato de caducidad, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el fondo del presente recurso. Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta juzgadora para decidir observa, que la querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Motatán del Estado Trujillo el 09 de septiembre de 2002 y egresó el 16 de diciembre del 2008. Pero es el caso, que no se le cancelaron sus prestaciones al egresar de la Administración, razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de sus prestaciones sociales bajo los siguientes conceptos: Antigüedad, fideicomiso, vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades, intereses moratorios, y otros conceptos laborales adeudados como lo es el cincuenta por ciento (50%) de la contratación colectiva.

Así, la querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 92, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, además de los artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Precisado lo anterior, esta sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.

En relación con lo anterior, se ha de mencionar que tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer a la querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.

En razón de las consideraciones señaladas, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente en cuanto a los conceptos solicitados:

Para el cálculo de la prestación de antigüedad y los intereses sobre prestación de antigüedad o fideicomiso, este Juzgado observa que la querellante solicita en su recurso el concepto en este aparte analizado, en razón de haber laborado desde el 09 de septiembre de 2002 hasta el 16 de diciembre de 2008. De allí que se constate que en tal período la querellante no laboró para el ente querellado de manera ininterrumpida, sino a través de contratos cuyas fechas de vigencia no son continuas.

En consecuencia, este Juzgado verifica que los períodos responden a las siguientes fechas:

- Contrato Nº 049E-2002 (folio diez), con vigencia desde el 09 de septiembre de 2002, hasta el 31 de diciembre de 2002.
-Contrato Nº 029E-2003 (folio once), desde el 16 de junio de 2003, hasta el 31 de agosto de 2003.
- Contrato Nº 093E-2003 (folio doce), desde el 03 de noviembre de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
- Contrato Nº 03E-2004 (folio trece), desde el 02 de enero de 2004 hasta el 15 de marzo de 2004.
- Contrato Nº 35E-2004 (folio catorce), desde el 01 de junio de 2004 hasta el 15 de agosto de 2004 .
- Contrato Nº 22-E-2005 (folio quince), desde el 16 de marzo de 2005 hasta el 31 de mayo de 2005.
- Contrato Nº 002E-2006 (folio dieciséis), desde el 2 de enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2006.
- Contrato Nº 002-2007 (folio diecisiete), desde el 2 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
-Constancia de Trabajo (folio diecinueve), desde el 1 de enero de 2008 hasta el 16 de diciembre de 2008.

En consecuencia, este Juzgado al no constar en autos prueba alguna que exima a la querellada del cumplimiento de dicho pago, ordena la condenatoria, tomando en consideración los períodos laborados por la querellante para la Alcaldía referida, los cuales se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado por dichos conceptos.

En lo que respecta a las vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades, y a “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA”, este Juzgado observa que la querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, en el caso de las vacaciones, del bono vacacional y utilidades, los períodos sobre los cuales solicita se le cancelen; y en lo que se refiere al beneficio de contratación colectiva, el basamento para solicitarlo ni forma de cálculo alguno; simplemente se limitó a peticionarlos.

Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.


Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por vacaciones, bono vacacional, utilidades y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA”, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MORENO ROJAS, titular de la cédula de identidad No. 9.318.328, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.110, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MORENO ROJAS, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009 por la ciudadana DAMARIS COROMOTO MORENO ROJAS, asistida por la abogada CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, ambas antes identificadas, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATÁN DEL ESTADO TRUJILLO.

. En consecuencia:

1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de vacaciones no canceladas, bono vacacional, utilidades y “OTROS CONCEPTOS LABORALES ADEUDADOS COMO LO ES EL CINCUENTA (50%) PORCIENTO DE CONTRATACION COLECTIVA” solicitados.

TERCERO: Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado a la querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión

CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio Motatán del Estado Trujillo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, al quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto al quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.