REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


Exp. Nº KE01-N-2001-000215

En fecha 16 de febrero de 2001, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GUALDRÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.476.544, asistido en este acto por el ciudadano Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.784, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

En fecha 05 de marzo de 2001, este Tribunal se declaró Incompetente para conocer de la presente acción y declinó la competencia al Juzgado con competencia en el Trabajo y de la Estabilidad Laboral el Estado Lara.

En fecha 05 de abril de 2001 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara admitió a sustanciación el presente asunto y ordenó la notificación del Alcalde y del Sindico Procurador Municipal del Municipio Iribarren.

En fecha 14 de junio de 2002 el precitado juzgado providenció las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 26 de julio de 2002, el ciudadano Tomas Colina Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de contestación.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 02 de agosto de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar el presente asunto.

Ejercido el recurso de apelación contra la precitada decisión, en fecha 07 de noviembre de 2006, el Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara se declaró incompetente para conocer el presente asunto en apelación y visto que era el segundo en declararse incompetente planteó el conflicto negativo de competencia por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Llevados los autos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2007, dictó sentencia donde se declaró Incompetente para conocer el conflicto de competencia, por corresponderle a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Remitidos las actas procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2009 dicha Sala declaró competente a este Tribunal remitiendo los autos para conocer en Primera Instancia.

En fecha 20 de mayo de 2009 este Tribunal recibió nuevamente el presente asunto y en fecha 15 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Sindico Procurador del Municipio Iribarren y del Alcalde del Municipio mencionado.

En fecha 10 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación,

En fecha 10 de marzo de 2010 la ciudadana Daisy Janneth Rivas Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 25 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la representación judicial de la parte querellante y la querellada.

Abierta la causa a pruebas, en fecha 16 de abril de 2010, este Tribunal providenció las pruebas presentadas por las partes.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 10 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, donde se difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo.

En fecha 17 de mayo de 2010, este Tribunal declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ejercido el recurso de apelación en fecha 19 de mayo de 2010 contra el dispositivo dictado, en fecha 25 de mayo de 2010 este Tribunal declaró Improcedente el recurso de apelación debido a que no se había consignado por escrito la decisión definitiva.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 16 de febrero de 2001, la parte querellante, ya identificada, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentado en los siguientes alegatos:

Que comenzó a trabajar para el Concejo Municipal del Municipio Iribarren el 12 de agosto de 1991 con el cargo de Ingeniero Electricista, cargo que según el Manual de Cargo que regía en la Alcaldía del Municipio Iribarren, está calificado como “Cargo de Carrera”.

Que en fecha 19 de agosto de 1992, fue designado para ocupar el cargo en calidad de encargado como Director de Ingeniería de Tránsito y en fecha 12 de enero de 1996 lo signaron como Jefe de la División de Ingeniería de Tránsito de la Oficina Municipal de Transporte y Tránsito en calidad de interino.

Que no obstante nunca perdió la Funcionalidad de Carrera. Por Resolución Nº 536-00 el Alcalde ordena a la Oficina de Recursos Humanos procesar mis prestaciones sociales hasta el 30-08-2000, fecha en que finalizó su relación laboral con el Municipio.

Que aún y cuando era funcionario de carrera tenía derecho a la estabilidad y que la Junta de Adviniendo no se pronunció, ni el Municipio le reintegró a sus labores entendiéndose de esta manera que el Municipio insiste en mantener la posición originaria de Ilegalidad, que a su vez da origen a lo injustificado de su “despido” o salida de labores,

Que, consecuencialmente es acreedor de lo estipulado en la último párrafo de la cláusula 52 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y que el arreglo de prestaciones sociales debe ser de conformidad con dicha cláusula y no como se le pretendió arreglarle, produciéndose a su favor una diferencia en la liquidación de prestaciones sociales que en lo que originó esta acción.

Solicita el pago de los conceptos de compensación por transferencia, antigüedad acumulada, antigüedad de la nueva Ley, indemnización por despido justificado (artículo 125) e Indemnización por cláusula 27 del contrato colectivo.

III
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 10 de marzo de 2010 la ciudadana Daisy Janneth Rivas Meléndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.630, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara presentó escrito de contestación de la demanda en el que expuso:
Que es cierto que el ciudadano Luís Enrique Moreno Gualdrón inició sus funciones en el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 12 de agosto de 1991 desempeñándose en el cargo de Ingeniero Electricista II, cual está calificado de carrera.

Que es cierto que fue designado para ocupar los cargos sucesivos mencionados por el querellante.

Arguye la improcedencia del reclamo de la cláusula 52 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales S.U.D.E.M.A.D.I.

Que el despido es una forma de terminación de la relación del trabajo dentro del régimen ordinario y al encontrarse que el querellante ocupó un cargo de carrera y posteriormente de libre nombramiento y remoción, nos encontramos que el mismo no es un trabajador.

Negó y rechazó los conceptos solicitados por el querellante,

Solicitó que se desaplique por control difuso la cláusula 52 de la anterior Convención Colectiva por violar normas y disposiciones laborales en materia de reserva legal y que sea declarada sin lugar la acción intentada.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luís Enrique Moreno Gualdrón contra el Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara.

A tal efecto, se observa que la presente acción se deviene se los servicios prestados por el querellante para el Municipio Iribarren del Estado Lara según alega que comenzó a trabajar para el Concejo Municipal del Municipio Iribarren el 12 de agosto de 1991 con el cargo de Ingeniero Electricista, cargo que según el Manual de Cargo que regía en la Alcaldía del Municipio Iribarren, está calificado como “Cargo de Carrera”.

Arguye que, posteriormente, en fecha 19 de agosto de 1992, fue designado para ocupar el cargo en calidad de encargado como Director de Ingeniería y Tránsito y en fecha 12 de enero de 1996 lo designaron como Jefe de la División de Ingeniería y Tránsito de la Oficina Municipal de Transporte y Tránsito en calidad de interino.

Dichos hechos fueron expresamente admitidos por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en su escrito de contestación.

Precisado lo anterior, se observa que el recurso contencioso administrativo funcionarial que se examina se centra en la solicitud del pago de los conceptos de diferencia de prestaciones sociales y compensación por transferencia, antigüedad acumulada, antigüedad de la nueva Ley, indemnización por despido injustificado (artículo 125), pago sustitutivo del preaviso e indemnización de la cláusula 27 del contrato colectivo, a saber, la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Con relación a ello, ha sido criterio de este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos es un derecho de todos los funcionarios públicos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, se constata de los propios alegatos y pruebas presentadas por el propio querellante con su recurso que, en fecha 02 de octubre de 2000 recibió la cantidad de Nueve Millones Ochocientos Sesenta y Cinco Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs.9.865.875,49) y del cuadro explicativo presentado (vid. folio 4) se observa que efectivamente recibió lo que le correspondía por los conceptos de compensación por transferencia, antigüedad acumulada hasta el 19/06/1997, antigüedad de la nueva Ley, indemnización por despido injustificado (artículo 125), pago sustitutivo del preaviso e indemnización de la cláusula 27 del contrato colectivo, a saber, la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

No obstante, el querellante fundamenta la diferencia de prestaciones de los conceptos mencionados, según el cuadro presentado siguiente (vid. folio 5), que incluye la diferencia que le correspondería en aplicación de lo previsto en las cláusulas 27 y 52 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo cual –a su decir- produciría una: “diferencia a su favor en la liquidación de mis [sus] prestaciones sociales, que es lo que origina esta ACCIÓN POR DIFERENCIA en Prestaciones Sociales”

Es por ello, que este Tribunal debe entrar a revisar la procedencia de la aplicación de las cláusulas 52 y 27 de la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara al hoy querellante, todo ello dado que según indicó en su libelo y reiteró en la oportunidad de la audiencia definitiva, se trata de un “funcionario público”. En el mismo sentido, este Tribunal debe entrar a revisar lo alegado por la representación judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara al indicar que las cláusulas mencionadas violan normas y disposiciones laborales en materia de reserva legal, como lo es lo concerniente a los procedimientos de estabilidad en el empleo; y, con ello, la solicitud de desaplicación de dichas cláusulas por control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a la reserva legal hay que tener en cuenta que estamos en presencia de una facultad que sólo le ha sido atribuida al Poder Legislativo (Asamblea Nacional) como cuerpo deliberante y sancionador de leyes que regulen este tipo de materias, por lo tanto, la celebración de todo acuerdo que implique la intromisión en este tipo de figura atenta –en principio- contra las disposiciones constitucionales y legales establecidas para tal fin. Por lo tanto, la reserva legal viene a constituir una limitación a la Potestad Reglamentaria y un mandato de la Constitución al Legislador Nacional para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales, es decir, la reserva legal limita no sólo a la administración, sino también de manera relevante al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el texto fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional.

En este sentido, el numeral 32 del artículo 156 constitucional prevé:

“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
…omisis…

32. La legislación en materia de derechos, deberes y garantías constitucionales; la civil, mercantil, penal, penitenciaria, de procedimientos y de derecho internacional privado; la de elecciones; la de expropiación por causa de utilidad pública o social; la de crédito público; la de propiedad intelectual, artística e industrial; la del patrimonio cultural y arqueológico; la agraria; la de inmigración y poblamiento; la de pueblos indígenas y territorios ocupados por ellos; la del trabajo, previsión y seguridad sociales; la de sanidad animal y vegetal; la de notarías y registro público; la de bancos y la de seguros; la de loterías, hipódromos y apuestas en general; la de organización y funcionamiento de los órganos del Poder Público Nacional y demás órganos e instituciones nacionales del Estado; y la relativa a todas las materias de la competencia nacional” (Negrillas de este Tribunal).


Aunado a ello, es necesario señalar que las competencias deben ser establecidas por Ley y no por Reglamento, tal como lo indica el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 137. La Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”

Se observa claramente que el constituyentista reservó a ser regulado por Ley las materias relativas a los procedimientos y del trabajo. Dichas normas programáticas fueron desarrolladas por el Legislador en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al establecer los procedimientos administrativos y judiciales de reenganche y pago de los salarios caídos; calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo competente y calificación de despido ante el Tribunal Laboral.

Conviene aclarar que la materia de procedimientos y del trabajo ha sido considerada formando parte de la reserva legal incluso antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según fue previsto en el artículo 136.24 de la Constitución Nacional del año 1961.

No obstante en el presente asunto, se observa que la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de agosto de 1998, en su cláusula 52, otorgó la facultad a los integrantes de la Junta de Advenimiento, quienes son funcionarios del Municipio Iribarren según se verifica de la propia cláusula, para declarar los despidos realizados por el Ente Municipal mencionado como “justificados” o “injustificados”; y en el último caso mencionado se deberá pagar al “empleado” “ciento veinte (120) días por concepto de preaviso y el cuádruple de lo que le correspondería por prestaciones sociales de Ley y convenciones”,.

De lo anterior se colige, en primer lugar, la regulación realizada por la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de agosto de 1998, en su cláusula 52, de una materia de “procedimientos” que por expresa remisión de los artículos 156.32 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser regulado por Ley.
En segundo lugar, se observa que la cláusula in comento expresamente esta dirigida a “empleados” de la Alcaldía del Municipio Iribarren, entendida además como una “…instancia de conciliación ante la cual puede dirigirse el empleado cuando considere lesionados sus derechos”; de lo cual se concluye que la Junta de Advenimiento no regularía la situación de los funcionarios públicos del Municipio Iribarren, quienes según jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mantienen un régimen estatutario distinto a los trabajadores o empleados ordinarios regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. Se debe mencionar que la cláusula 52 otorgó la facultad a los integrantes de la Junta de Advenimiento, para declarar los despidos realizados por el Ente Municipal mencionado como “justificados” o “injustificados”, lo cual sin duda no aplica a los funcionarios públicos quienes al ser separados de sus cargos no son “despedidos” sino retirados, según las causales previstas en la Ley.

En efecto, el régimen de los funcionarios públicos se plasmó en el artículo 144 constitucional, al decir: “La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.”

En tal sentido, la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente asunto por ratione temporis, previó:

Artículo 53.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1. Por renuncia escrita del funcionario debidamente aceptada;
2. Por reducción de personal, aprobada en Consejo de Ministros, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios, o cambios en la organización administrativa;
3. Por invalidez y por jubilación de conformidad con la Ley;
4. Por estar incurso en causal de destitución.

El artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
En tal sentido, prevé el artículo mencionado que:
“Artículo 78. El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2.- Por pérdida de la nacionalidad.
3.- Por interdicción civil.
4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
6.- Por estar incurso en causal de destitución.
7.- Por cualquier otra causa prevista en la presente Ley.
(…)”

A tal efecto, esta sentenciadora observa que no resulta un hecho controvertido que el ciudadano Luís Enrique Moreno Gualdrón prestó sus servicios para el Concejo Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara inicialmente como funcionario de carrera y posteriormente como funcionario de libre nombramiento y remoción; por lo que forzosamente este Tribunal debe concluir que la cláusula 52 de la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 17 de agosto de 1998, no debe ser aplicada al caso que nos ocupa, debido a que la misma reguló una materia de “procedimientos” que –como se indicó- por expresa remisión de los artículos 156.32 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser regulado por Ley y debido a que la misma estaría dirigida a “empleados” de la Alcaldía del Municipio Iribarren, entendida además como una “…instancia de conciliación ante la cual puede dirigirse el empleado cuando considere lesionados sus derechos”; de lo cual se concluye que la Junta de Advenimiento no regularía la situación de los funcionarios públicos del Municipio Iribarren y no resulta procedente –para el caso en concreto- “los ciento veinte (120) días por concepto de preaviso y el cuádruple de lo que le correspondería por prestaciones sociales de Ley y convenciones”, así como los conceptos solicitados que se encuentren relacionados con la aplicación de dicha disposición contractual. Así se decide.

Paso seguido, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con relación a la aplicación de la cláusula Nº 27 de la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a la “Indemnización por terminación de la relación laboral”, evidenciándose de ello, que se trata de una normativa que rige para las relaciones contractuales realizadas por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; expresamente se indicó:

“El Patrono conviene en indemnizar a sus trabajadores a la terminación del contrato de trabajo, sea cual fuere la causa e independientemente de los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo con treinta días (30) de salario por concepto de bonificación especial y sesenta días (60) días (sic) de salario, por cada año de antigüedad o fracción mayor a seis (6) meses...”


Las consideraciones antes realizadas con respecto al régimen que aplica a los trabajadores ordinarios y a los funcionarios públicos deben ser reproducidas por este Tribunal al decidir sobre la aplicación de la cláusula Nº 27 al caso que nos ocupa, máxime cuando –además- se trata de una indemnización que debe ser pagada por el patrono al terminar el contrato de trabajo, y el querellante en ningún momento estuvo regulado por algún contrato de trabajo.

En consecuencia, se constata que la cláusula Nº 27 de la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, relativa a la “Indemnización por terminación de la relación laboral”, no resulta aplicable al querellante por lo que -para el caso en concreto- debe ser declarada improcedente su aplicación, así como los conceptos solicitados que se encuentren relacionados o que deriven de la aplicación de dicha disposición contractual. Así se decide.

A mayor abundamiento, se hace mención a la sentencia Nº 1478-30, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de junio de 2009, (caso: Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora) que precisó:

“Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:

“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243) (Subrayado de esta Corte)

Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
Además, cabe agregar que la reserva legal adquiere una mayor relevancia y un campo de acción más amplio en materia de función pública, comparándolo con la materia laboral en el ámbito privado, de donde se entiende que exista un espacio más estrecho para la negociación colectiva de los funcionarios públicos, destacándose que no podrían quedar supeditadas las obligaciones propias del Estado, como consecuencia de una negociación colectiva que exceda los límites de endeudamiento de un determinado organismo público, y por ende, del Estado.
Continúa el mencionado autor indicando que “estas responsabilidades justifican que el Gobierno pueda dictar la normativa aplicable ante el fracaso de una negociación y justificarían incluso que, a semejanza de lo que tiene lugar en el derecho a la contratación administrativa, se reconociera a la Administración un cierto ius variandi, cuando lo exija la tutela de intereses” (Ob. cit., pp. 243).
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
Cabe además hacer referencia a que el principio de reserva legal, pregona que determinadas materias sólo pueden ser abordadas por una norma de rango legal y jamás por preceptos de inferior jerarquía normativa, deduciéndose que no resulta procedente una discrecionalidad en donde se encuentra vigente dicho principio, al no poder disponer las partes de ciertas materias que son únicamente regulables a través de la función legislativa reservada a la Asamblea Nacional.
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria, los cuales se refieren, el primero de ellos, a que la negociación colectiva no puede vulnerar ni desconocer lo dispuesto por las leyes y la Constitución, refiriéndose el segundo de los principios mencionados, a que las previsiones presupuestarias constituyen un límite infranqueable para la negociación colectiva.
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, de tal forma que viene condicionada por los principios de legalidad, de competencia, jerarquía normativa, de reserva de ley y de reserva presupuestaria (Vid. CASTILLO BLANCO, Federico A.: “Sistema salarial, gasto público y apuntes para su reforma en el empleo público español”. En: Presupuesto y Gasto Público [41/2005: 93-125], Secretaría General de Presupuestos y Gastos, 2005, Instituto de Estudios Fiscales, España [artículo digital tomado de página web: “http://www.ief.es/publicaciones/revistas/PGP/41-05_FedericoACastilloBlanco.pdf”]).
….omisis…
Así, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que la cancelación del beneficio estipulado en la mencionada Convención Colectiva pudiera estar generando un daño patrimonial a la República lo que a su vez pudiera estar en el supuesto de responsabilidad administrativa previsto en el artículo 91 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal…”


En este orden de ideas, al observarse que efectivamente el querellante recibió lo que le correspondía por los conceptos de compensación por transferencia, antigüedad acumulada hasta el 19/06/1997, antigüedad de la nueva Ley, indemnización por despido injustificado (artículo 125), pago sustitutivo del preaviso e indemnización de la cláusula 27 del contrato colectivo, a saber, la II Convención Colectiva de los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que las cláusulas bajo estudio no resultan aplicables al presente asunto, este Tribunal debe declarar improcedentes los conceptos solicitados.

Dicho esto, esta sentenciadora debe entrar a pronunciarse con relación a la solicitud realizada por la representación judicial de la parte querellada relativa a la aplicación del control difuso sobre las cláusulas 52 y 27 de la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, evidenciándose que las cláusulas mencionadas no coliden de manera directa con alguna disposición constitucional, pues aún cuando se hizo mención a la reserva legal y al artículo 137 constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha venido aceptando en la actualidad diversas matizaciones de la misma.

En tal sentido, este Tribunal observa que la regulación de la cláusula 52 del contrato colectivo podría ir contra las disposiciones legales que regularon las materias específicas, a saber, la Ley de Carrera Administrativa, actualmente la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de marzo de 2008, Exp. Nº 07-1314, (caso: Bernardo Huisse vs. Disip) indicó:
(…) desde hace ya mucho tiempo la teoría de la reserva legal ha sufrido considerables matizaciones, una vez superado el dogma según el cual sólo el órgano parlamentario –depositario de la voluntad popular- podría válidamente dictar normas dirigidas a la colectividad. El reconocimiento de que también el Poder Ejecutivo, cuyo Jefe es electo por la población, puede ser representante de la voluntad popular, si bien de manera distinta al Parlamento, así como la necesidad de conceder a la creación normativa, en ciertos casos, una celeridad de la que carece el órgano parlamentario, obligaron a aceptar que algunas materias pudieran ser reguladas por actos sub-legales. Lo mismo es predicable, en nuestro país, de los órganos del Poder Ciudadano o del Electoral, cada uno en las áreas de su especial competencia. No en balde ambos poderes constituyen, fuera del Ejecutivo, organizaciones calificables como Administración Pública”.

Del análisis de la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que la reserva legal desconoce en nuestro país la inflexibilidad característica de otros tiempos, revelando la importancia de la delegación, la cual, puede revestir variadas formas, dependiendo de la voluntad constitucional: desde las habilitaciones para dictar actos de rango legal, con lo que el delegado se convierte en un auténtico legislador (caso de los decretos legislativos); o la habilitación desde la propia norma legal, para desarrollar materias reservadas a la ley por medio de actos de inferior jerarquía, siempre que se sujete a determinados parámetros. Respecto a este último supuesto, que constituye el caso de autos, la Sala indicó en la sentencia N° 1422/2005, lo siguiente:
De este modo, como lo indicó la Sala en la Sent. N° 1613/2004, la reserva de ley implica una intensidad normativa mínima sobre la materia que es indisponible para el propio legislador, pero al mismo tiempo permite que se recurra a normas de rango inferior para colaborar en la producción normativa más allá de ese contenido obligado. El significado esencial de la reserva legal es, entonces, obligar al legislador a disciplinar las concretas materias que la Constitución le ha reservado. Sin embargo, dicha reserva no excluye la posibilidad de que las leyes contengan remisiones a normas sublegales, siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la ley. (…)”

Ahora, con relación a la cláusula 27 del contrato colectivo, se observa que es una indemnización acordada al término de la relación contractual de trabajo, que no es aplicable al caso, por lo que mal podría este Órgano Jurisdiccional realizar del control difuso.

Por consiguiente, no se considera aplicable el control difuso solicitado por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

En mérito de las consideraciones explanadas, y habiéndose excluido la aplicación de las disposiciones previstas en las cláusulas números 27 y 52 de la II Convención Colectiva suscrita entre los Empleados Municipales y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, de las cuales se deviene la diferencia de prestaciones aquí solicitadas, este Tribunal debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GUALDRÓN, asistido en este acto por el ciudadano Franklin Amaro Durán, previamente identificados, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contenciosa Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE MORENO GUALDRÓN, asistido en este acto por el ciudadano Franklin Amaro Durán, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: No se condena en costas, ya que si la Administración Pública no es condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Iribarren del Estado Lara de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:10 p.m.
Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellanos. Publicada en su fecha a las 03:10 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria

Sarah Franco Castellanos.