REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2007-000142
En fecha 04 de mayo del 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana VILMA GERALDINE GIMÉNEZ FORD, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.644, asistida por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Nos. 063 y 064, de fecha 21 de diciembre del 2006 y la convocatoria a concurso público realizada mediante sesión ordinaria Nº 13 de fecha 20 marzo del 2007, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, mediante los cuales se declaró su ausencia como titular de la Contraloría Municipal, el nombramiento de una contralora interina y la convocatoria a un nuevo concurso público de oposición.
Posteriormente, es recibo el presente asunto en este Juzgado Superior y en fecha 09 de mayo del 2007, se dictó auto admitiendo el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ordenándose librar las respectivas citaciones y notificaciones, así como la solicitud de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 09 de marzo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la ciudadana Marilyn Quiñónez Bastidas, en virtud de su designación como Jueza de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 04 de mayo del 2007, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con base a los siguientes alegatos:
Que desde el 15 de noviembre del 2005, participó en el concurso público para el cargo de Contralor del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en el cual alcanzó la mayor puntuación y fue juramentada por el Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 17 de enero del 2006, hasta el 21 de diciembre del 2006, cuando fue notificada del Acuerdo Nº 063, que declaró su ausencia absoluta por efecto de la Resolución Nº 01-00-000333, de fecha 13 de noviembre del 2006, dictada por la Contraloría General de la República.
Señaló que “…no existe un relación de jerarquía o subordinación entre la Contraloría General de la República en relación a los Municipios, puesto que ello implicaría soslayar la autonomía de éstos, que tiene entidad y rango constitucional. Ahora bien en ejercicio de la potestad investigativa e inquisitiva del ente de control externo nacional, procedió a revisar, auditar o verificar el procedimiento del concurso donde emergí como ganador, y determinar si se había ajustado a los parámetros constitucionales, legales y reglamentarios, concluyendo en el informe definitivo de fecha 24 de enero de 2007, que se habían dejado de cumplir algunos aspectos reglamentarios, todos ellos de meras formalidades como los detallaré más adelante, y que conllevó a la Resolución Nº 01-00-000333 de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el Contralor General de la República, que fue ratificada por la Resolución Nº 01-00-000042 de fecha 02 de febrero del 2007…”
Que al actuar el Concejo Municipal como un ente subordinado de la Contraloría General de la República y permitir que le anulen o revoquen sus propias decisiones, lesiona los artículos 168, 49 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Alegó que “…mi designación y juramentación, es el Acuerdo del Concejo Municipal Nº: 443, del 04 de julio de 2006, que por su naturaleza tiene efectos particulares y creadores de derechos subjetivos e intereses legitimos (sic) a mi favor, por lo que su REVOCATORIA sólo le compete a los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. En este sentido, al plantear la Contraloría General de la República la orden de revocarlo “de conformidad con el principio de autotutela administrativa”, el Concejo Municipal debió instaurar un procedimiento de autotutela a todo evento, y solo después evaluar la procedencia o no de tal declaración de nulidad absoluta.”
Denunció la prescindencia total y absoluta del procedimiento de autotutela previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues en su caso el Concejo Municipal lejos de abrir un procedimiento administrativo, resolvió de oficio dejar sin efecto su designación como Contralor Municipal, olvidándose de la autonomía municipal prevista en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al aceptar como valida la Resolución Nº 01-00-000333 de fecha 13 de noviembre de 2006, suscrita por el Contralor General de la República, que fue ratificada por la Resolución Nº 01-00-000042, de fecha 02 de febrero del 2007.
Que se incurrió en violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa, al no permitírsele la oportunidad de presentar al igual que el resto de participantes e interesados en el concurso que revocó, los alegatos y probanzas necesarios.
En consecuencia, solicitó que se declaren la nulidad absoluta de los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Nos. 063 y 064, de fecha 21 de diciembre del 2006 y la convocatoria a concurso público realizada mediante sesión ordinaria Nº 13 de fecha 20 marzo del 2007, emanados del Concejo Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por razones de ilegalidad y se ordene su reincorporación al cargo de Contralor Municipal con los emolumentos dejados de percibir.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
De conformidad con la sentencia Nº 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marlon Rodríguez vs. Cámara Municipal Del Municipio “El Hatillo” Del Estado Miranda) corresponderá conocer entre otras cosas a este Tribunal Superior:
“(…)
3º. … las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
(…)”
Por lo tanto, este Juzgado Superior en estricto acatamiento al anterior criterio jurisprudencial el cual resulta vinculante para todos los Tribunales de la República que integran la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, determina que se encuentra verificada su competencia para conocer y decidir el presente asunto, pues se impugnan actos administrativos emanados de un Concejo Municipal y dicho órgano administrativo se encuentra ubicado en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal Superior. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acepta la competencia que le fuera declinada, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Realizada precedentemente una breve síntesis conforme a la cual se ha venido desarrollando hasta la presente fecha el iter procedimental en el caso de autos, es menester para este Juzgado señalar que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, existen actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser instadas a solicitud de la parte interesada por ser éstas una carga procesal que les impone la propia legislación y ante las cuales el Tribunal de que se trate está impedido a actuar de oficio para dar impulso a la causa, en el entendido de que el incumplimiento de tales obligaciones por parte de los interesados acarreará consecuencias jurídicas negativas que operarán de pleno derecho y deberán ser advertidas y declaradas por el Órgano Jurisdiccional ante la actitud pasiva de aquél durante los lapsos de que dispone para la materialización de sus obligaciones durante la sustanciación del procedimiento.
En este sentido, cabe resaltar para el caso de autos que una vez admitido el recurso contencioso administrativo de nulidad, deviene una carga procesal para la parte querellante en proceder a consignar las correspondientes copias fotostáticas requeridas en el auto de admisión para librar las citaciones y notificaciones de aquellos contra los cuales dirige su pretensión, por lo que según fuera señalado supra, tal omisión o inactividad implica una consecuencia jurídica que opera contra la parte no diligente en el cumplimiento de tal obligación, necesaria para continuación del procedimiento instaurado.
En efecto, en el caso de autos de la revisión de las actas procesales tenemos que desde la fecha en que se dejó constancia de haberse admitido el presente recurso contencioso administrativo funcionarial hasta la presente fecha, no se ha materializado ninguna actuación procesal a instancia de parte para la consecución del procedimiento, es decir, la parte querellante no ha cumplido con la obligación de proveer los fostatos ni ha mostrado interés para materializar las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de fecha 15 de mayo del 2007, habiendo transcurrido un lapso superior a uno (01) año.
Así las cosas, ante una disposición expresa en la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la figura de la perención de la instancia, es menester para este Juzgado Superior traer a colación lo dispuesto en el aparte decimoquinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual establece lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Ahora bien, la anterior disposición fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1466, de fecha del 5 de agosto de 2004, en donde asentó el siguiente criterio:
“(...)la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención(..)”
Por su parte, el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
…omissis…”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de una acción en la que no se ha impulsado el proceso desde el día 15 de mayo del 2007, para su continuación.
En este orden de ideas, es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto, la perención de la instancia constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, entendiéndose igualmente que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo la parte afectada por su declaratoria el derecho de acudir nuevamente a los Órganos Jurisdiccionales competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
En consecuencia, en el caso que se examina el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 15 de mayo del 2007, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con lo que la actuación de la parte demandante se limitó a la interposición de su pretensión, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año de inactividad procesal y falta de impulso de la acción incoada, no imputable a este Órgano Jurisdiccional, resulta forzoso para este Tribunal Superior, decretar la perención de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contencioso administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar interpuesto por la ciudadana VILMA GERALDINE GIMÉNEZ FORD, titular de la cédula de identidad Nº 7.380.644, asistida por la abogada Marianela Maluff Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.362, contra los actos administrativos contenidos en los Acuerdos Nos. 063 y 064, de fecha 21 de diciembre del 2006 y la convocatoria a concurso público realizada mediante sesión ordinaria Nº 13 de fecha 20 marzo del 2007, emanados del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: Se declara la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
MQ/Lefb.-
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