REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-G-2007-000015


En fecha 07 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito interpuesto por el abogado ISAÍAS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, mediante el cual solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, en la demanda interpuesta por el ciudadano TOMÁS COLINA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.350, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil MÉNDEZ MOTORS C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de diciembre de 1998, bajo el Nº R-068, Tomo 1-A, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.

Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA ACLARATORIA

Vista la diligencia presentada en fecha 07 de junio de 2010, por el abogado ISAÍAS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, en la que solicita aclaratoria de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, con respecto al punto segundo de la misma, este Tribunal pasa a providenciar lo solicitado.

Dada la solicitud de aclaratoria en los puntos antes señalados, se observa que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”

La norma antes transcrita, aplicable al presente caso, establece el derecho que tienen las partes de solicitar la aclaratoria de una sentencia en cuanto a puntos dudosos, omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos y de dictar las ampliaciones a que haya lugar (véase en este sentido decisión de fecha 1 de junio de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cual ocurre en el caso de autos, en donde la representación legal de la parte recurrente, solicita se aclare la sentencia en los puntos trascritos supra, al respecto, este juzgador observa lo siguiente:

Una vez revisado el presente asunto y al contrastar tal solicitud con los recaudos administrativos presentados se observa que el ciudadano ISAÍAS ANTONIO PARADA RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Carache del Estado Trujillo, solicita “(...) una ACLARATORIA, con respecto del punto SEGUNDO de la sentencia de fecha 04 de febrero de 2010 (...). La misma obedece a lo pautado en los artículos 159, 160 y 161 de la LEY ORGÁNICA DEL PODER PÚBLICO MUNICIPAL. En cuyos artículos la Ley menciona que: El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas (...)”
Señalado lo anterior, observa esta Tribunal que lo que está planteando el solicitante no es una pretensión de clarificar algún concepto ambiguo de la sentencia, así como tampoco la subsanación de una omisión del dispositivo, toda vez que en el texto de la sentencia cuya aclaratoria se está solicitando, se expone en el parágrafo segundo que: “ No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular”, por tanto dicha solicitud de aclaratoria provocaría el replanteamiento de lo ya decidido.

En este sentido, como ha quedado señalado, la solicitud de aclaratoria de sentencia no es un mecanismo para modificar o sustituir criterios establecidos en la sentencia cuando el accionante manifieste su desacuerdo con el fallo, por tanto resulta forzoso para este Tribunal declarar Improcedente la aclaratoria solicitada. Así se decide.

II
DECISIÓN


En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

- IMPROCEDENTE la aclaratoria de sentencia solicitada por el abogado ISAÍAS ANTONIO PARADA RODRIGUEZ contra la decisión dictada por este tribunal en fecha 04 de febrero de 2010, formando la presente, parte integrante de dicha sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos


Publicada en su fecha a las 11:43 a.m
La Secretaria,
Pabm.-

L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,


Sarah Franco Castellanos.