REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2008-000483
En fecha 01 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad N° 4.594.164, actuando en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 23 de noviembre de 1993, bajo el Nº 41, Protocolo Primero, Tomo 10, asistida por la abogada Ingrid del Valle Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.96, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0037, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Asimismo, en fecha 02 de diciembre del 2008, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 04 de diciembre de 2008 se solicitó al Inspector del Trabajo del estado Trujillo, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Posteriormente en fecha 10 de junio de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 01 de diciembre de 2008, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “ En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano Ramón Atilio Palencia Quintero presentó reclamación administrativa por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Trujillo, solicitando el reenganche y el pago de los salarios caídos, alegando haber sido despedido por la ciudadana Ana Luisa Espinoza, actuando en su condición de Administradora de la Unidad Educativa Santa Teresita, aduciendo que se desempeñó como chofer en dicha institución educativa hasta el 10 de agosto de 2007, fecha en la que supuestamente fue despedido.
En fecha 24 de marzo de 2008, la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Ramón Atilio Palencia Quintero.
Asimismo señaló el recurrente que la Providencia Administrativa impugnada está viciada en su causa, por fundamentarse en falsos supuestos tanto de hecho, al afirmar la Inspectoría del Trabajo que su representada no logró demostrar para quien juzga la existencia de un abandono de trabajo y de derecho al interpretar dicho ente administrativo en forma inequívoca la normativa aplicable en materia de valoración probatoria, por lo que solicitó la nulidad del mencionado acto administrativo
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso contencioso administrativo de nulidad en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 04 de diciembre del 2008, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 04 de diciembre del 2008, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual se solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo obligación de la parte recurrente consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, lo cual tal como consta en autos no fue cumplido, es decir, que la actuación de la parte recurrente se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente, desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia en el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
Primero: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana SANTIAGA RAQUEL HURTADO CARRASQUEL, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.164, actuando en su carácter de Directora de la UNIDAD EDUCATIVA SANTA TERESITA, contra la Providencia Administrativa Nº 070-2008-0037, de fecha 24 de marzo de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO.
Segundo: Archívese oportunamente el presente asunto
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Pabm.-
L.S. Juez (fdo) Dra. Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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