REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000333
En fecha 10 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MILENA DEL CARMEN TERÁN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.343, asistida por los abogados Juan Moreno Briceño y María Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.789 y 144.411, respectivamente, contra el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
Posteriormente, en fecha 16 de junio del 2010, es recibido en este Juzgado Superior el presente asunto.
En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual observa:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 10 de junio del 2010, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de diciembre del 2004, ingresó a prestar sus servicios para el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, hasta el 03 de diciembre del 2008, cuando fue notificada de la remoción del cargo que venía desempeñando por ser personal de confianza, mediante Resolución Nº 039 del 03 de diciembre del 2008.
Señala como punto previo que el “…23 de enero de 2009, presente ante su despacho QUERELLA FUNCIONARIAL en contra de la ALCALDÁ DEL MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO, en la cual solicite la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Resolución Nº 039, de fecha 03 de diciembre de 2008, por lo cual se me remueve del cargo de COORDINADORA DE COOPERATIVAS, por considerar dicho cargo de confianza, dicho recurso fue identificado con el expediente Nº KP02-N-2009-000031, siendo declarado SIN LUGAR el 16 de septiembre de 2009, quedando definitivamente firme…”.
Alegó que es criterio de este Tribunal y de la Corte de lo Contencioso Administrativo, que en las querellas que tengan por objeto el cobro de prestaciones sociales no es aplicable el lapso de caducidad tan breve previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en razón de que dicho pago se encuentra sujeto al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que es imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con la Constitución Nacional.
Que “…De manera que el lapso de tres meses establecidos en la Ley debe ceder ante el lapso mas favorable de un (1) consagrado en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable a los funcionarios públicos por mandato del artículo 8 ejusdem…”
Que “…del cómputo del tiempo transcurrido entre la fecha en que fue DECLARADA SIN LUGAR mi recurso de nulidad o la fecha en que quedo definitivamente firme, se evidencia que entre una y otra fecha transcurrió un lapso de OCHO (8) MESES, lo cual no supera el lapso de un (1) año aplicable, conforme al razonamiento expuesto, quedando interrumpida la prescripción con el RECURSO DE NULIDAD.”
En consecuencia, demanda la procedencia de los conceptos por prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, retroactivo de sueldo, días laborados y no pagados, cesta ticket, aguinaldo e intereses de mora.
II
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En este sentido, cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Por lo tanto, al constatarse de autos que la ciudadana Milena Del Carmen Terán Bermúdez, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, cuya culminación a través de la figura de remoción dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, tal y como fuera apreciado precedentemente, por lo que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el caso de autos, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte querellante para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se observa del escrito libelar que se pretende hacer efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales generados con ocasión a la relación de empleo público que vinculó a la ciudadana Milena Del Carmen Terán Bermúdez con la Alcaldía del Municipio Candelaria del Estado Trujillo, específicamente por los conceptos de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional de los años 2005, 2006, 2007 y 2008, retroactivo de sueldo, días laborados y no pagados, cesta ticket, aguinaldo e intereses de mora.
Ahora bien, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia; la anterior precisión se hace en razón de que observa este Juzgado Superior de la revisión del expediente que la ciudadana Milena Del Carmen Terán Bermúdez, manifiesta que en fecha 03 de diciembre del 2008, cesó en el ejercicio de sus funciones por haber sido removida del cargo de personal de confianza que venía desempeñando, mediante Resolución Nº 039 de la misma fecha.
Así mismo, se observa que no cursa en autos una fecha distinta a través de la cual se haya notificado a la parte querellante de la remoción, ni alegato alguno por parte de ésta que indique lo contrario; sin embargo, en virtud de la naturaleza de la función pública desempeñada por ésta, ha de entenderse en principio, que dicha medida –la remoción- se materializó en la misma fecha de emisión del acto, pues se trata de un acto administrativo que incidió directamente en el ejercicio sus funciones, lo cual se ratifica con lo expuesto por la querellante en su escrito libelar al indicar que hasta el 03 de diciembre del 2008, prestó sus servicios para el Municipio Candelaria del Estado Trujillo, por lo que estima este Juzgado Superior que a partir de ésta se hace exigible el cómputo de los tres (03) meses de que disponía la querellante para interponer su pretensión.
Por lo tanto, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.” (Resaltado del Tribunal).
Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de la acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos el hecho que dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por parte de la ciudadana Milena Del Carmen Terán Bermúdez, tiene lugar en fecha 03 de diciembre del 2008, cuando la Administración Pública decidió su remoción mediante Resolución Nº 039, y por tanto culminó la relación de empleo público, según se desprende de lo expuesto en su escrito libelar.
En este orden de ideas, es menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, haciendo especial referencia al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y mediante el cual dicha Sala estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva ya que los lapsos procesales son materia de orden público y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.
En este sentido, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
Es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.
Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.
En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.
De tal manera que, observando esta Juzgadora de lo señalado por la propia querellante, que existe una fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 03 de diciembre del 2008, tal como se señalara supra; por lo que se debe atender a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.
Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de junio del 2010, según se desprende de la constancia de recibido estampada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de que transcurrieron más de tres (3) meses como se dejó establecido.
En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Milena Del Carmen Terán Bermúdez, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana MILENA DEL CARMEN TERÁN BERMÚDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.343, asistida por los abogados Juan Moreno Briceño y María Silva, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.789 y 144.411, respectivamente, contra el MUNICIPIO CANDELARIA DEL ESTADO TRUJILLO.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Abg. Sarah Franco Castellanos
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