REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL


ASUNTO: KP02-N-2003-000104

En fecha 28 de febrero de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil de Barquisimeto, Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA MARÍA ARAQUE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.665.733, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.482, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

En fecha 06 de marzo de 2003 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 11 de marzo de 2003 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 28 de junio de 2005, este Tribunal dejó constancia que venció el lapso para contestar el recurso, sin que haya habido contestación alguna.

En fecha 11 de julio de 2005, siendo la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar del presente asunto, este Tribunal declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 19 de octubre de 2006, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en consulta de Ley, revocó la precitada decisión y ordenó la reposición de la causa al estado que sea fijada la oportunidad correspondiente para la celebración de la audiencia definitiva.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal recibió el presente asunto proveniente de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Llevado a cabo el trámite procedimental, en fecha 05 de febrero de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, se hizo constar que las partes no asistieron. Se difirió el dispositivo del fallo.

En fecha 17 de febrero de 2010 este Tribunal dictó el dispositivo del fallo, declarando sin lugar la presente demanda.

En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contencioso Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación en contra de un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado. Así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 28 de febrero de 2003 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que se desempeña como Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús María Coral Ramos”, adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, desde el día 16 de marzo de 1992 hasta el año 2002.

Que en fecha 25 de marzo de 2002 fue notificada de un acto administrativo Nº 58, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Dirección de Consultoría Jurídica en el cual le informan de la destitución del cargo de Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús María Coral Ramos” adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que seguidamente interpuso recurso jerárquico.

Que dicho acto administrativo se encuentra viciado de falta de motivación ya que no cumple con lo estipulado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto administrativo no describe los recursos que debe intentar el administrado, lo cual constituye una grave violación al debido proceso administrativo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que “el acto administrativo viola el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que siendo un retiro atípico, que no está sujeto a las causales del artículo señalado, se constituye en una forma de retiro no prevista en la Ley, pues en dicho acto no se señala en que causal de dicho artículo 98 está basado dicho retiro”

Que los hechos alegados para el supuesto despido del que fue objeto, son falsos, pues en ningún momento faltó los días que ellos manifestaron, lo que en fecha 19-04-99 me dieron un reposo médico, que consigno [consigna] marcado “B” expedido por el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara y que cuando se fue a reincorporar al trabajo el Jefe de Personal impidió su reincorporación.

Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo Nº 58, emanado del Ministerio de Salud y Desarrollo Social y su reincorporación al cargo de Enfermera II y que se ordene a título de indemnización el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales que le corresponden.





III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso se observa que la ciudadana Cecilia María Araque Rodríguez, parte querellante, quien se desempeñaba como Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús María Coral Ramos” adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, fue destituida de conformidad con lo previsto en el artículo 62 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa.

Es así, que la ciudadana mencionada recurre, solicitando la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098, de fecha 25 de febrero de 2002, notificada en fecha 25 de marzo de 2002, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que la destituyó de su cargo, por lo que este Tribunal debe proceder a pronunciarse con relación a los vicios imputados al acto administrativo mencionado.

La recurrente alega primeramente, identificado con el literal “a)” que dicho acto administrativo se encuentra viciado de falta de motivación ya que no cumple con lo estipulado en los artículos 9 y 18 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Con relación a ello, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, asumido por esta juzgadora, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.

El criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan sólo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto.

De allí, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia consideró que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. Así, la Sala ha sido constante al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia), lo cual se contrae al presente caso, que de la revisión del acto cuya nulidad se solicita, a saber, la Resolución Nº 098, de fecha 25 de febrero de 2002, notificada en fecha 25 de marzo de 2002, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, ciertamente cumplió con los extremos del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y, a demás de ello, del contexto general del acto se constatan las circunstancias de hecho y de derecho que llevaron a la Administración Pública a tomar la decisión recurrida.

En corolario con los análisis anteriores, esta Sentenciadora desecha el vicio de inmotivación alegado y así se decide.

Paso seguido, marcado con el literal “b)” la querellante alega que el acto administrativo no describe los recursos que debe intentar el administrado, lo cual constituye una grave violación al debido proceso administrativo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 49 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; con relación a ello, este Tribunal ciertamente observa lo contrario, en el acto administrativo que se recurre se indicó que la interesada podía intentar en sede administrativa -al menos- “recurso de reconsideración según lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a partir del recibo de la presente notificación.” Y con relación al recurso contencioso administrativo pertinente se indicó: “En caso de que el referido Recurso sea declarado Sin Lugar, podrá intentar dentro de los seis meses, contados a partir de la notificación, querella por ante el Tribunal de Carrera Administrativa, previo agotamiento de la vía conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento de este Ministerio, de conformidad con lo establecido en los artículos 15 Parágrafo Único y 82 de la Ley de Carrera Administrativa”. (vid. folios 3 y 4).

De lo anterior se deduce, sin lugar a dudas que la Administración Pública cumplió con la obligación legal de indicar en el acto administrativo signado con el Nº 58, los recursos que tenía la interesada en contra del mismo, ya que, hizo mención además, al lapso que tiene para interponerlos y la base legal para ello; en consecuencia, este Tribunal no encuentra razones jurídicas para considerar que la administración no cumplió con dicha indicación y debe desestimar el alegato esgrimido por la recurrente al respecto. Así se determina.

Indicado con la letra “c)”, la querellante arguyó que “el acto administrativo viola el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que siendo un retiro atípico, que no está sujeto a las causales del artículo señalado, se constituye en una forma de retiro no prevista en la Ley, pues en dicho acto no se señala en que causal de dicho artículo 98 está basado dicho retiro”.

En tal sentido, este Tribunal debe precisar en primer lugar la legislación estatutaria que debe ser aplicada para el caso sub examine; evidenciándose que la relación de empleo público a que se contrae el presente asunto se desarrolló antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y con más razón el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de febrero de 2002, es decir, antes de la entrada en vigencia del mencionado texto legal. Por ende, mal puede este Tribunal considerar su aplicación, debido a que la misma entró en vigencia el 11 de julio de 2002.

Así, siendo que la relación de empleo público se desarrolló antes de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el acto administrativo impugnado fue dictado en fecha 25 de febrero de 2002 (antes de la entrada en vigencia del mencionado texto legal) debe forzosamente aplicarse la Ley de Carrera Administrativa por ser la que se encontraba vigente; y al respecto se verifica que la Administración hizo mención a la causal de destitución (artículo 62 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa) en que incurrió la ciudadana Cecilia María Araque Rodríguez, quien se desempeñaba como Enfermera II en el Hospital Central “Dr. Jesús María Coral Ramos” adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.

Por consiguiente, este Tribunal no considera la aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública en el caso que nos ocupa y se desestima el alegato según el cual “el acto administrativo viola el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que siendo un retiro atípico, que no está sujeto a las causales del artículo señalado, se constituye en una forma de retiro no prevista en la Ley, pues en dicho acto no se señala en que causal de dicho artículo 98 está basado dicho retiro”. Así se decide.

Finalmente, con la letra “d)” la querellante alega que los hechos alegados para el supuesto despido del que fue objeto, son falsos, pues aduce que en ningún momento faltó los días que ellos manifestaron, que en fecha 19 de abril de 1999 le dieron un reposo médico, que consigna marcado “B” expedido por el Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, Estado Lara y –continúa diciendo- que cuando se fue a reincorporar al trabajo el Jefe de Personal impidió su reincorporación.

En este orden de ideas, se debe entrar a revisar si la querellante incurrió en la causal prevista en el artículo 62 ordinal 4 de la Ley de Carrera Administrativa; para ello, se evidencia de la Resolución Nº 58, que la Administración subsumió dicha causal en la falta “a su jornada de trabajo injustificadamente los días 03, 06 y 09 de enero; 01, 03, 01, 03 y 06 de febrero; 02, 04 y 07 de marzo; 01, 04 y 06 de abril; 02, 04 y 07 de mayo de 2000, según consta en las actas de inasistencia levantadas al efecto, las cuales se encuentran insertas al expediente instruido en su contra”.

De lo anterior se colige, que la Administración consideró, de las actas insertas al expediente administrativo la falta cometida por la ciudadana Cecilia María Araque Rodríguez relativa a la inasistencia “a su jornada de trabajo injustificadamente los días 03, 06 y 09 de enero; 01, 03, 01, 03 y 06 de febrero; 02, 04 y 07 de marzo; 01, 04 y 06 de abril; 02, 04 y 07 de mayo de 2000, según consta en las actas de inasistencia levantadas al efecto, las cuales se encuentran insertas al expediente instruido en su contra”.

Sin embargo, el querellante presentó a este Tribunal copia del reposo médico expedido por el Dr. Octavio Sejías Octavio, del Hospital “Central Antonio María Pineda” a partir del “19/4/99”, y de la revisión del mismo se constata que se indicó reposo por un mes a partir del 19/4/99, por lo que no resultaría idóneo para justificar su inasistencia al trabajo durante los días de febrero, marzo, abril y mayo del año 2000 que fueron señalados por la Administración, visto que distan al menos diez (10) meses, con la fecha de inasistencia al trabajo, sin que se haya presentado otra prueba para ello justificar la inasistencia.

Ahora bien, indiferentemente de ello, se evidencia que el reposo médico expedido por el Dr. Octavio Sejías Octavio, del Hospital “Central Antonio María Pineda”, constituye una prueba documental emanada de terceros, que, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificada por el tercero que lo suscribió.

Por ello, al verificarse que dicha prueba documental en primer lugar no es idónea para justificar la falta al trabajo los días señalados; y, en segundo lugar que no fue ratificada por el tercero que la suscribió mediante la prueba testimonial, en sede administrativa ni ante esta Instancia jurisdiccional, según lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la misma no debe ser valorada por este Tribunal.

Como consecuencia de lo anterior, este Tribunal encuentra ajustado a derecho el acto administrativo Nº 58, que fue atacado en nulidad al haberse verificado, de las actas del expediente las inasistencias especificadas por la Administración y al no encontrar circunstancias para considerar lo contrario, que efectivamente la ciudadana Cecilia María Araque Rodríguez faltó “a su jornada de trabajo injustificadamente los días 03, 06 y 09 de enero; 01, 03, 01, 03 y 06 de febrero; 02, 04 y 07 de marzo; 01, 04 y 06 de abril; 02, 04 y 07 de mayo de 2000, según consta en las actas de inasistencia levantadas al efecto, las cuales se encuentran insertas al expediente instruido en su contra”.

En virtud de lo anterior, y por cuanto los alegatos expuestos por la parte actora se concentraron exclusivamente en lo anteriormente analizado, es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana CECILIA MARIA ARAQUE RODRÍGUEZ, asistida por el abogado LUIS OMAR BARRIOS, antes identificado, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD).

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 098, de fecha 25 de febrero de 2002, notificada en fecha 25 de marzo de 2002, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social que destituyó a la querellante de su cargo de Enfermera II, del Hospital Central “Dr. Jesús María Coral Ramos” adscrito a la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa.

CUARTO: No se condena en costas, ya que si la Administración no puede ser condenada, mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 3:00 p.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. La Jueza Titular (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.