REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000611
En fecha 14 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado LUIS HERRERA MONTENEGRO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.053, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 44, Tomo 47-A, en fecha 16 de julio de 1993, contra el acto administrativo Nº 343 de fecha 31 de julio de 2008 emanado de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA SEDE PEDRO PASCUAL ABARCA.
Asimismo, en fecha 15 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito, y en fecha 17 de abril de 2009 se solicitó al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PEDRO PASCUAL ABARCA, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2010, se aboca al conocimiento de la presente causa la Dra. Marilyn Quiñónez, en virtud de su designación como Jueza Provisoria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga citar un extracto de la Sentencia Nº 3517, de fecha 14 de noviembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la que sin lugar a dudas se determinó la competencia en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo:
“(…)Así pues, como se desprende del precedente jurisprudencial citado, el cual esta Sala ratifica y hace suyo, actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por la sentencia de esta Sala Constitucional Nº 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Así las cosas, esta Sala exhorta nuevamente a todos los Tribunales del país, para que acaten la doctrina vinculante expuesta en el presente fallo, evitando así dilaciones procesales indebidas, reposiciones inútiles, o cualquier atentado contra la tutela judicial efectiva de los particulares; pues el derecho a dicha tutela, no supone solamente el acceso a la justicia y de poder accionar ante los Tribunales, sino también a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos ni reposiciones inútiles, así como el poder confiar en la ejecutividad de los fallos, y son los Tribunales de la República quienes deben fungir como ejemplo y principales propulsores en la consecución de ese valor llamado justicia.(…)”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento el recurso de nulidad que ha sido planteado y así se determina.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito presentando en fecha 14 de abril de 2009, la parte recurrente, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con base a los siguientes alegatos:
Que “Mi representada es la empresa TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN C.A”, (...) se dedica a la explotación del siguiente objeto: el transporte, almacenamiento y distribución de mercancías diversas, así como cualquier actividad de lícito Comercio en el país; con todas sus actividades propias, inherentes, afines, accesorias, derivadas y consecuencias.
Que “Para ella laboró el ciudadano ARISITDES ANTONIO CORDERO RIERA (...). En la oportunidad de su despido, mi representada ofreció a dicho ciudadano, el pago de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos, incluyendo en el mismo, lo que le correspondía por antigüedad, complemento de días de conformidad con el artículo 108 LOT, pago de intereses, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, así como la indemnización sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, negándose dicho ciudadano a recibir el pago de su liquidación (...)”.
Que “(...) su representada, mediante solicitud que cursa por ante el Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, efectuó a favor del precitado ciudadano, la correspondiente consignación de sus derechos laborales, mediante solicitud de Oferta Real de Pago, la cual cursa por el referido Juzgado bajo el Expediente Nº GP21-S-2007-000017 (...)”.
Que “En fecha 06 de febrero de 2007, mi representada fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ARISITDES CORDERO RIERA, a quien por auto de fecha 26 de enero de 2007, le fue admitida la apertura del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo “PEDRO PASCUAL ABARCA” de Barquisimeto Estado Lara”.
Que “(...) la Inspectora del Trabajo yerra, al momento de emitir su decisión toda vez que estima como cierto un hecho, como lo es el pago efectuada por mi representada del salario devengado por el actor como mínimo, cuando lo cierto es que es variable, siendo a todas luces una decisión que cercena los derechos de mi representada, por cuanto el daño patrimonial sufrido al condenarla al pago de unos salarios caídos a los cuales no está obligada por haber sido victima de una decisión no ajustada a principios ni criterios legales, sino movida por un error al momento de la aplicación y desarrollo del principio de comunidad de la prueba”, razón por la cual solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 343, de fecha 31 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede Pedro Pascual Abarca.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad de pronunciarse, aprecia esta Juzgadora que en los procedimientos contenciosos administrativos existe una carga procedimental por parte de las personas accionantes, de cumplir con ciertas obligaciones establecidas en ley para instar el procedimiento, de tal manera que la falta de interés procesal en los mismos acarrea una sanción por parte de este órgano jurisdiccional, tal como lo es la figura de la perención, de manera que son las partes las que deben darle el debido impulso procesal a las causas.
De tal modo, dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su aparte decimoquinto lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
Es evidente que la anterior disposición normativa es aplicable al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad en la cual no se ha impulsado el proceso desde el día 17 de abril del 2009, para la continuación del juicio.
Es importante resaltar que la institución jurídica de la perención no puede ser concebida como un obstáculo para los sujetos que mediante el ejercicio de su derecho subjetivo han puesto en marcha el aparato jurisdiccional, sino como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales; por lo tanto la perención constituye una forma anómala de terminación del proceso, la cual debe ser decretada por el Tribunal que conozca de la causa, bien a instancia de parte o de oficio, igual que la declaratoria de la misma no produce cosa juzgada material, teniendo el sujeto activo de la acción, el derecho de acudir nuevamente a los órganos de administración de justicia competentes para plantear en los mismos términos el objeto de su pretensión.
Ahora bien, la disposición prevista en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue objeto de interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha Nº 1466, del 5 de agosto de 2004, en donde fijó el siguiente criterio:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil (sic), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”
Considerando el criterio jurisprudencial, mediante el cual se establece la disposición legal aplicable para los casos en donde se den los supuestos de declaratoria de perención, este Tribunal Superior considera necesario acogerse al criterio fijado en la sentencia supra señalada, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el caso que se examina, el último acto procedimental tendiente a la prosecución del juicio ocurrió el día 17 de abril del 2009, vale decir, una actuación realizada por este Tribunal mediante la cual solicita a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pedro Pascual Abarca, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, siendo obligación de la parte recurrente consignar las respectivas copias fotostáticas para su certificación, por lo cual la actuación de las partes recurrentes se limitó a la interposición de su libelo, por consiguiente, desde esa fecha hasta dictarse el presente fallo ha transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso, no imputable al Órgano Jurisdiccional, por lo que este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, declara la perención de la instancia en el caso de autos, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por su paralización sobre un lapso superior a un (1) año.
No puede dejar de reiterar este Juzgado, con base a una tutela judicial efectiva y en pro de un Estado Social de Derecho y de Justicia propugnados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que si bien en el presente caso en fecha 20 de mayo de 2010 la abogada Yacqueline Quiñónez, apoderada judicial de la parte recurrente, consignó copias del libelo de demanda y del auto de fecha 17 de abril de 2009 a los fines de librar lo ordenado por este Juzgado, ya había transcurrido con creces el lapso correspondiente a la perención, por tanto dicha diligencia no paraliza el cómputo de la misma ya que desde la fecha 17 de abril de 2009, no existió ningún acto de la parte actora que hiciera entrever su interés de activar la causa, ya que la misma debe mantener de manera ideal el deber de instar al aparato judicial a ejecutar los mecanismos procesales idóneos para que la causa continúe en justo término hasta la sentencia definitiva.
En virtud de todo lo anterior, resulta forzoso para este Jugado declarar la Perención de la instancia en la presente causa. Así se declara
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto.
SEGUNDO: Consumada la PERENCIÓN de la instancia en el presente asunto contentivo de la acción por RECURSO DE NULIDAD interpuesto por el ciudadano LUIS HERRERA MONTENEGRO, apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA HERSAN COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la Providencia Administrativa Nº 343, de fecha 31 de julio de 2008, dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA sede PEDRO PASCUAL ABARCA.
TERCERO: Archívese oportunamente el presente asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
Pabm.-
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