REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KH01-X-2010-000023
En fecha 12 de abril del 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el presente expediente contentivo del cuaderno separado de inhibición en el juicio que por daños morales, materiales y emergentes interpusieran los ciudadanos VIOLETA JOSEFINA ÁLVAREZ DE CORONA y ANA LUISA SALAS DE ÁLVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.261.373 y 3.320.365, respectivamente, contra los ciudadanos DOMINGO JOSÉ BRENS SÁNCHEZ y FANNY RAQUEL SÁNCHEZ DE BRENS, titulares de la cédulas de identidad Nos. 17.306.575 y 5.114.494, respectivamente.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 03 de marzo del 2010, suscrita por el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió de conocer la acción por daños morales, materiales y emergentes interpuesta, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 03 de marzo del 2010, el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió para conocer de la acción por daños morales, materiales y emergentes interpuesta por las ciudadanas Violeta Josefina Álvarez De Corona y Ana Luisa Salas De Álvarez, con fundamento en lo siguiente:
“…por cuanto en el presente asunto en fecha 16 de Octubre del 2009, dicte SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA declarando INADMISIBLE LA ACCION INCOADA, (…) sentencia esta que fue apelada por la parte actora, creándose el ASUNTO: KP02-R-2009-001104 y por decisión de fecha 25 de Enero del 2010, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto. Y como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, con lo cual se configura el supuesto de hecho establecido en le ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA. Ello con fundamento en lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil…”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte de la abogada Mariluz Josefina Pérez, en su condición de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribuna Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…como quiera que ya emití un pronunciamiento que afecta el fondo del asunto planteado en la referida causa, (…) razón por la cual ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA…”, acompañando a su acta de inhibición copias certificadas de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 16 de octubre del 2009, mediante la cual declaró inadmisible la acción por daños morales, materiales y emergentes interpuesta por las ciudadanas Violeta Josefina Álvarez De Corona y Ana Luisa Salas De Álvarez.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal del pleito o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto de la causa –lo controvertido por las partes-, pues tal y como fuera señalado supra para que esa competencia subjetiva se vea afectada tiene que estar referida bien a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión.
Para el caso de autos, debe señalar este Tribunal Superior que si bien el Juez inhibido manifiesta haber emitido opinión de fondo al declarar inadmisible la acción de daños morales, materiales y emergentes, según se desprende de la declaración plasmada en el acta de inhibición y la sentencia acompañada en copias certificadas; no obstante, no puede tenerse como inadvertido que dicha inadmisibilidad fue declarada in limine litis, por lo que no constituyó en modo alguno un pronunciamiento sobre lo principal del pleito a que se contrae la acción de daños morales, materiales y emergentes, ni tampoco se desprende que haya guardado relación con alguna incidencia pendiente en aquél juicio, en virtud de que lo decido fue la inadmisibilidad de la acción, con lo que se tiene que no hubo un pronunciamiento de fondo en relación a la pretensión interpuesta.
Por lo tanto, visto los términos en que fuera planteada la inhibición por parte del abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se estima que la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada en fecha 16 de octubre del 2009, no configura la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, máxime que dicha acción fue declarada inadmisible, por lo que no puede pretenderse que la misma haya implicado un pronunciamiento previo sobre el objeto principal del juicio de daños morales, materiales y emergentes.
Por otra parte, constituye un hecho notorio que el abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, ya no ostenta la condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por lo que cualquier causal de inhibición invocada por éste en el referido Juzgado, debe tenerse como extinguida.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición no cumple con los extremos legales ni se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar sin lugar la inhibición planteada por el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Inhibición planteada por el entonces Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, abogado Harold Rafael Paredes Bracamonte.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante Oficio al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de la presente decisión con copia certificada de la misma.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
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