REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2010-000235

En fecha 20 de abril de 2010, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo recibió el presente asunto contentivo del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, en su actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONIDAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.731.516, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró la pérdida del interés en el juicio por reivindicación interpuesto por el primero de los ciudadanos mencionados, contra el ciudadano CARLOS ROO DURAN, titular de la cédula de identidad Nº 10.776.750.

En fecha 22 de abril de 2010 este Tribunal fijó el acto de informes para el décimo día (10º) de despacho siguiente.

En fecha 07 de mayo de 2010, el ciudadano Jorge Luís Mogollón, antes identificado, presentó escrito de informes a esta Alzada.

En fecha 20 de mayo de 2010, este Tribunal se acogió al lapso para el dictado de sentencia establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva de apelación, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece que:

“Son deberes y atribuciones de los tribunales superiores, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
…Omissis…
B. EN MATERIA CIVIL:
1º Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, así como también en los casos de consulta ordenados por la ley y de los recursos de hecho.
…Omissis… “ (Negrillas de este Juzgado)

Adicionalmente, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil indica que:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. (…).” (Negrillas de este Juzgado)


Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal de Alzada, por tratarse de un recurso de apelación ejercido contra un auto interlocutorio dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 18 de febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó el auto interlocutorio que fue apelado que, en la parte in fine indicó:

“En la presente causa, es evidente que la parte solicitante, ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgado la actitud desplegada por el Apelante Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, no puede ser considerada de otra forma sino PÉRDIDA DEL INTERES.

Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO.”

III
DE LOS INFORMES PRESENTADOS

Mediante escrito presentado en fecha 07 de mayo de 2010, el apoderado judicial del ciudadano José Leonidas Uzcátegui Rodríguez, ya identificado, interpuso escrito de informes a este Alzada con base a los siguientes alegatos:

Que la pérdida del interés es una institución para cubrir ése lapso que transcurre antes de admitir la demanda y cuando se paraliza indefinidamente la causa, en espera de sentencia, que por no ser el caso de autos, porque estamos en plena sustanciación y no se ha cerrado el lapso de evacuación de pruebas, no tiene aplicación práctica y debe ser descartado por ésta Alzada.

Que la perención de la Instancia prevista como institución en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sanciona la inactividad procesal por un año, y en los recursos de incidencias ejercidos, no hay reglamentación en tal sentido, y en el peor de los casos, por analogía (que no es aplicable en sanciones procesales) sería la perención de un año, y si el recurso se intentó el 10-11-2009 vencerá el 10-11-2010m por lo que luce extemporánea declararlo en apenas 5 meses, por lo que queda descartado una perención de instancia del Recurso.

Como las normas sancionatorias son de interpretación restringida y no existiendo norma atributiva de competencia, debe declararse que no existe la sanción aplicada, “…de DECAIMIENTO DEL RECURSO, con lugar (sic) la apelación ejercida el 01-03-2010, anularse el Auto del 18-02-2010 y debe apercibirse al Juez Harold Paredes, para que se abstenga de estar creando instituciones no legisladas y por oír apelaciones de incidencias en ambos efectos, que sólo consiguen paralizar la causa principal como táctica dilatoria, y así demando se declare”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonidas Uzcátegui Rodríguez, antes identificado, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se observa que en el auto apelado que el Juez de la causa hizo mención al recurso de apelación que previamente había sido interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Mogollón contra el auto de fecha 02 de noviembre de 2009 y que dicho Tribunal oyó en un solo efecto mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009.

Sin embargo, posteriormente a ello concluyó que la parte: “ha demostrado que no presenta interés alguno para que la misma prosiga su curso normal, pues no ha desplegado actividad, para demostrar su interés en el proceso, proceso que el mismo interpuso. Por ello, para este Juzgado la actitud desplegada por el Apelante Abogado JORGE LUIS MOGOLLON, no puede ser considerada de otra forma sino PERDIDA DEL INTERES.

Seguido a lo anterior el Juez de la causa indicó: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede a declarar el DECAIMIENTO DEL PRESENTE RECURSO…”

Con relación a ello, la parte apelante arguyó que no existe la sanción aplicada, “…de DECAIMIENTO DEL RECURSO, con lugar (sic) la apelación ejercida el 01-03-2010, anularse el Auto del 18-02-2010 y debe apercibirse al Juez Harold Paredes, para que se abstenga de estar creando instituciones no legisladas y por oír apelaciones de incidencias en ambos efectos, que sólo consiguen paralizar la causa principal como táctica dilatoria, y así demando se declare”.

Al entrar a revisar la procedencia del recurso de apelación interpuesto, este Tribunal debe hace mención al derecho constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho a la defensa y al debido proceso, a los efectos de considerar si en el presente asunto se considera que ha sido aplicado.

Es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el derecho a ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.

El derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.

Cabe destacar igualmente el principio de igualdad procesal previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:

“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”

Ante lo expuesto, esta Alzada debe precisar que la norma adjetiva aplicable en materia civil, a saber, el Código de Procedimiento Civil rige las formas de los actos procesales; así como la forma de terminación del proceso, a saber, por medio de sentencia (vid. título V del Código de Procedimiento Civil ). Es oportuno mencionar, otras formas de terminación del proceso unas bilaterales (transacción y desistimiento del procedimiento después de contestada la demanda) y otras unilaterales (desistimiento de la acción).

Del mismo modo, el Código de Procedimiento Civil regula la Perención de la Instancia, considerada como una institución netamente procesal, de carácter sancionatorio y modo de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil).

Resulta claro que el Código de Procedimiento Civil –en materia civil- es la norma jurídica que determina la legalidad de los actos procesales y por ende las formas de terminación del proceso, que se encuentran circunscritas a las antes mencionadas; no existiendo la posibilidad que el Juzgador de la causa de manera oficiosa determine las formas y las maneras de terminación del proceso.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el ex iudex a quo consideró la “PERDIDA DEL INTERES” según expresamente fue indicado en el auto recurrido.

Con relación a la “pérdida del interés”, la misma ha sido entendida por la doctrina como justificativo de la perención de la instancia, siempre y cuando se cumplan los requisitos para que sea aplicada (artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). Tradicionalmente, ha sido considerada la perención como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

Sin embargo, una vez realizado un análisis exhaustivo de las actas procesales remitidas a esta Alzada con ocasión del presente recurso, esta Sentenciadora no observa que se hayan dado los supuestos previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para declarar la perención de la instancia o que exista alguna razón de hecho o de derecho que justifique la actuación realizada por el Juez que conoció en primera instancia que declaró la pérdida del interés y el decaimiento del presente recurso; y al haberlo realizado, este Tribunal observa la indefensión de que fue objeto la parte hoy apelante quien en definitiva fue objeto de una decisión que no tiene fundamento legal alguno.

Con ello, sin lugar a dudas el Juez de la causa rompió con el equilibrio e igualdad procesal a que se contrae el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones explanas resulta imperioso para este Tribunal Superior declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Leonidas Uzcátegui Rodríguez, antes identificados, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional revoca el auto dictado en fecha 18 de febrero de 2010 por el precitado Juzgado y ordena al Juez de la causa continuar el procedimiento de Ley. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONIDAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ, antes identificados, contra el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Jorge Luís Mogollón, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ LEONIDAS UZCÁTEGUI RODRÍGUEZ.

TERCERO: Se REVOCA el auto de fecha 18 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la pérdida del interés del apelante y el decaimiento del presente recurso.

CUARTO: Continúese el procedimiento de Ley ante la Primera Instancia.

QUINTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo y debido a que la actuación realizada no es atribuible a ninguna de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 09:00 a.m.

Aodh.- La Secretaria,

L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 09:00 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.