REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000631
En fecha 23 de abril de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.210, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 4.866.835, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
En fecha 24 de abril de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 28 de abril de 2009 se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador del Municipio Turén del Estado Portuguesa, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio, las cuales fueron libradas el 20 de mayo de ese mismo año.
En fecha 6 de agosto de 2009, se recibió escrito de contestación por parte de la abogada MAYRA MENDOZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.998, actuando en su condición de Síndico Procuradora del Municipio Turén del Estado Portuguesa.
Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2009, este Juzgado por medio de auto, fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar del presente asunto.
Así, en fecha 22 de septiembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la co-apoderada judicial de la parte querellante, abogada Ingrid Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.467, y por la parte querellada, la abogada Mayra M. Mendoza, antes identificada. En esa misma oportunidad se solicitó la apertura a pruebas.
Por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, este Juzgado dejó constancia de que fueron consignados escritos de pruebas en fecha 23 de septiembre de 2009, por una parte, por la abogada Mayra Mendoza, actuando en su condición de Síndica Procuradora del Municipio Turén del Estado Portuguesa y por otro lado, consignó escrito la abogada Elizabeth Pérez Ortiz actuando con el carácter de apoderada actora.
De allí que, en fecha 7 de octubre de 2009, este Tribunal admitió las pruebas presentadas, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, por auto de fecha 4 de febrero de 2010, este Juzgado fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al cuarto (4º) día de despacho siguiente.
En fecha 10 de febrero de 2010, en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia definitiva, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes. En la misma difirió el pronunciamiento del fallo por el lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el fallo in extenso.
Bajo el mismo orden de ideas, en fecha 19 de febrero de 2010, este Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 09 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
En fecha 19 de marzo de 2010, se difirió el pronunciamiento del fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.
En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:
“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”
Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Francisco José Palma Peña, mantiene una relación de empleo público con la Alcaldía Bolivariana del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales y otros derechos laborales, tal y como fuera apreciado precedentemente, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.
En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito recibido en fecha 23 de abril de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de enero de 2003, comenzó a laborar para la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén del Estado Portuguesa, desempeñándose como Coordinador de Presupuesto.
Que “es el caso (…) que hasta la fecha se encuentra activo en la nómina de la prenombrada Alcaldía, aún cuando en varias oportunidades mi representado le ha solicitado a la ALCALDÍA el pago de sus prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en las cláusulas 29 y 32 (…) de la III CONVENCIÓN COLECTIVA suscrita entre la ALCALDIA del MUNICIPIO AUTÓNOMO DE TURÉN y el SINDICATO UNITARIO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ESTADO PORTUGUESA (S.U.E.P.M.)”.
Que “(…) padece de limitación acentuada para la marcha y para mantener la posición de pie y sedente por tiempo prolongado, con descripción de discapacidad para el trabajo de un 67% (…) evaluación (…) emanada del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, así mismo; que se encuentra pensionado por INVALIDEZ mediante RESOLUCIÓN Nº 2008/02769, de fecha 01 de diciembre de 2.008 (…) expedida en fecha 16 de diciembre del año 2.008(…)”
Que por lo expresado, es que “(…) solicita el pago de sus prestaciones sociales dobles de acuerdo a lo establecido en la cláusula Nº 29 literal C, así como la PENSIÓN POR INCAPACIDAD de acuerdo a la cláusula Nº 32 de la citada convención colectiva, (…) así como prestación de antigüedad, el beneficio de la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket), intereses sobre prestaciones, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas”. Además solicita intereses e indexación sobre la cantidad total de Cuarenta y Nueve Mil Seiscientos Cincuenta y Tres Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 49.653,03).
III
DE LA CONTESTACIÓN
Mediante escrito recibido en fecha 06 de agosto de 2009 la parte querellada, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Que primero, admite que el ciudadano Francisco Palma ingresó a prestar servicios a partir del 01 de enero de 2003, para la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa; desempeñándose como Coordinador de Presupuesto, cuyas funciones corresponden a un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción.
Que segundo, admite que el querellante solicitó el pago de prestaciones sociales, “(…) lo cual no fue otorgado en vista de la negativa de presentar renuncia de cargo desempeñado y aunado que se encontraba de reposo medico absoluto.”
Como tercero que, el querellante al ingresar a la Alcaldía, había sufrido en el año 1993, un accidente vial; que por tanto su condición física no es producto de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Niega y rechaza que el querellante en su condición de Coordinador de Presupuesto, esté amparado por la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos Municipales del Estado Portuguesa, por cuanto la cláusula segunda de dicha Convención, excluye a los funcionarios de confianza y libre nombramiento y remoción.
Niega y rechaza el otorgamiento de la pensión de incapacidad solicitada, basándose en la cláusula Nº 32 de la referida Convención, debido a que no es competencia de la Alcaldía y del Sindicato legislar en materia de Seguridad Social.
Que “(…) establecido el hecho de la competencia en materia de jubilaciones y pensiones es únicamente potestad del Poder Público Nacional, considero procedente (…) desaplicar en el caso concreto la cláusula Nº 32 de la III Convención Colectiva, dada su colisión con las normas constitucionales que atribuyen la competencia para legislar en la materia objeto de esta controversia al Poder Legislativo Nacional”.
Que “(…) el actor actualmente goza de una pensión por invalidez según Constancia de fecha 16/12/2008 emanada por el IVSS-Acarigua y recibida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 08 de Enero de 2009, dándose por informado el Departamento de la Sindicatura de la pensión por incapacidad por medio de la presente demanda.”
Que “(…) la relación laboral entre el sr. Francisco Palma y la Alcaldía (…), desde el 25/Agosto/2004, hasta el 15 de Junio de 2009, se encontraba suspendida con goce de salario quincenal por cuanto presentaba de forma continua e ininterrumpida reposo medico absoluto.”
En sexto lugar, admite que “(…) el período de vacaciones y bono vacacional año 2003 a 2004, fueron pagado pero disfrutados, por lo tanto se le adeuda conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.”
Que “En cuanto a los periodos de vacaciones y bono vacacional de los años 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, no se adeuda por cuanto el ciudadano Francisco Palma, se encontraba de reposo absoluto desde el 25 de agosto de 2004 (…) es decir, desde la fecha 25/Agosto/ 2004 hasta el 15 de Junio de 2009, no presta servicio personal para el cual fue contratado (…) por tales motivo (sic), no se le adeuda dicha (sic) vacaciones y bono vacacional desde el año 2004 hasta 2009. De igual manera, no se le adeuda Vacaciones y Bono vacacional fraccionada (sic)”.
Por séptimo alega que, niega y rechaza que se le adeude al querellante 37 días de bonificación de fin de año, por cuanto en el año 2008 le fueron cancelados ciento diez (110) días.
Que admite que se le adeude al querellante tanto la prestación de antigüedad como los intereses por antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Pero que niega y rechaza que se le adeuden conforme a lo previsto en la III Convención Colectiva, por cuanto la misma no es aplicable a los empleados de confianza.
Por último, niega y rechaza que al querellante se le adeude cesta tickets desde el 04 de octubre de 2004 hasta el 21 de abril de 2009, por cuanto este beneficio se otorga por jornada efectivamente laborada y desde el 25 de agosto de 2004, “(…) hasta la presente 08 de Enero de 2009, el accionante presentó reposo medico absoluto de forma continua e ininterrumpida (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa, en fecha 01 de enero de 2003, desempeñándose como Coordinador de Presupuesto, “(…) que hasta la fecha se encuentra activo en la nómina de la prenombrada Alcaldía, aún cuando en varias oportunidades (…) ha solicitado a la ALCALDÍA el pago de sus prestaciones sociales (…)”.
Solicita a través del presente recurso, el pago de sus prestaciones sociales dobles conforme a la cláusula Nº 29 de la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.), pensión de incapacidad conforme a la cláusula Nº 32 de la referida Convención, antigüedad, intereses sobre antigüedad, beneficio de alimentación desde octubre 2004 a abril 2009, vacaciones 2003-2009, vacaciones fraccionadas, bono vacacional 2003-2009, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, bonificación de fin de año, intereses moratorios e indexación monetaria.
Así, el querellante fundamentó su recurso contencioso administrativo funcionarial en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.).
Precisado lo anterior, esta Sentenciadora considera que uno de los derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de renunciar o ser retirados de sus cargos; en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora, por extensión, a la labor pública.
Ahora bien, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer al querellante, porque la Constitución vigente de 1999 en su artículo 92 las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía, garantías reconocidas por anticipado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite en su artículo 28 a la Ley Orgánica del Trabajo, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio Texto Constitucional; pero como lo señaló –De Pedro- esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).
Así las cosas, observa este Tribunal Superior que todo funcionario tiene derecho al cobro de prestaciones sociales y en razón de la competencia que tiene este Juzgado Contencioso Administrativo por ser una relación de empleo público, siendo un hecho social el derecho a percibir de manera correcta los beneficios laborales que la Ley y la Constitución acuerdan, es forzoso pronunciarse al respecto.
En cierto orden de ideas, este Tribunal pasa a analizar los conceptos reclamados en los términos explanados en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:
Como punto previo, debe esta instancia pronunciarse sobre la procedencia o no de los beneficios de la convención colectiva suscrita entre la referida Alcaldía y el Sindicato, al observar que la parte querellada alega que los mismos no son aplicables al querellante puesto que la cláusula Nº 2 de la misma “(…) excluye a los funcionarios de confianza (…)”; por su parte el querellante en su escrito de promoción de pruebas señala que promueve “(…) nómina de pago de personal de empleados (…) donde se refleja en el renglón de Dirección de Planificación y presupuesto Nº 113 (…) el salario devengado, donde se le descuenta el aporte sindical y su fondo de jubilación (…) e igualmente se deja sin efecto que el mismo sea personal de confianza (…)”.
Ante lo expuesto, este Juzgado debe señalar que si bien es cierto que la cláusula Nº 2 de la Convención Colectiva, folio ciento cincuenta y cinco (155), excluye de manera expresa de su ámbito a los funcionarios de libre nombramiento y remoción o de dirección y confianza, y que al folio ciento ochenta y ocho (188) se desprende de la nómina de pago la deducción por cuota sindical, debe observarse en primer lugar en cuanto al concepto reclamado sobre el pago de las prestaciones dobles conforme a lo previsto en la cláusula Nº 29 de la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.), que la aludida norma expresamente señala que:
“Ambas partes convienen en que los funcionarios amparados por ésta CONVENCIÓN COLECTIVA, tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales Dobles al término de su Contrato Individual de trabajo, cuando ocurra una de las siguientes situaciones:
(…omissis…)
C. Por haber sido pensionado, por jubilación y/o incapacidad por el Seguro Social Obligatorio
(…omissis…)
También queda convenido que el pago de las Prestaciones Sociales una vez terminada la Relación Laboral, se hará en los treinta (30) días sin haberse cancelado las Prestaciones Sociales al funcionario por parte de la Municipalidad, éste se considerará como funcionario acto de la misma; y en consecuencia tendrá derecho a seguir devengando su salario conforme al último pago que por concepto del mismo se le hizo”.
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
“De las diferencias surgidas por concepto de salario integral en el cálculo de las prestaciones sociales
…Omissis…
Se observa de la clausula ut supra citada que la Casa de Estudio recurrida reconoce el derecho de los miembros del personal docente y de investigación de percibir el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, así como a los efectos de los cálculos de las prestaciones sociales se consideran los sueldos actualizados de conformidad con la escala vigente para el momento de efectuar la cancelación de las prestaciones sociales y que además conviene en recalcular tomando en cuenta el tiempo transcurrido desde la fecha de aprobación de la jubilación y la fecha efectiva de la liquidación.
En este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
(…omissis…).
Ahora bien de la norma ut supra citada se divisa el derecho que tiene todo trabajador a percibir el pago de prestaciones sociales y al pago de intereses en caso de mora, sin embargo, el recurrente en su escrito libelar solicita el recálculo y subsiguiente cancelación de los intereses moratorios por retardo en el pago de sus prestaciones sociales, señalando que debía aplicarse a los efectos de su liquidación lo previsto en la Cláusula Nº 68 del IV Acta Convenio APUNELLEZ-UNELLEZ, Contrato o Convención Colectiva de Trabajo suscrito entre la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales, representado por el ciudadano Clemente Quintero Rojo actuando en representación del Consejo Directivo de la referida casa de Estudio, y la Asociación de Profesores de la misma Universidad, instrumento cuya copia simple cursa a los folios 23 al 53 del expediente judicial; fundamentándose para ello en que dicha norma resultaba más favorable.
Sobre el particular, esta Corte tiene a bien formular las siguientes consideraciones:
El presupuesto de gastos contempla los créditos presupuestarios, estableciendo para ello limitaciones de orden cuantitativo, cualitativo y temporal para los organismos de la Administración, los cuales vienen a conformar principios básicos de la ejecución presupuestaria. Entre esos límites tenemos el principio de la especialización o especificidad del presupuesto de gastos, conforme al cual, las autorizaciones para gastos no deben ser globales sino detalladas a fin de determinar la naturaleza y la cuantía de cada erogación, de allí que ellas constituyan un límite cualitativo y cuantitativo para la actuación del gobierno.
En efecto, el presupuesto constituye una limitación a la discrecionalidad de la Administración en cuanto a la realización del gasto público. Esto es, cuanto mayor es la concreción con que se determina el uso de los fondos, menor es la discrecionalidad de los organismos en la elección de los gastos (cita de dictamen Nº DGSJ-1-172 del 13 de noviembre de 1985, contenido en: “Dictámenes” de la Dirección General de los Servicio Jurídicos de la Contraloría General de la República, tomo VIII, 1985, pp. 171).
De forma tal, que todo lo relativo al gasto público requiere de una disciplina presupuestaria extrema, con el fin último de lograr la estabilidad y eficiencia económica necesaria para lograr una adecuada organización para controlar la ejecución de las políticas públicas, donde igualmente se encontrarían insertos casos como el de marras, donde se están comprometiendo dineros del Estado, lo cual podría ocasionalmente afectar el principio de la legalidad presupuestaria.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el “Capítulo II: Del régimen fiscal y monetario, Sección primera: del régimen presupuestario”, específicamente en los artículos 311 y 312, establece lo siguiente:
“Artículo 311. La gestión fiscal estará regida y será ejecutada con base en principios de eficiencia, solvencia, transparencia, responsabilidad y equilibrio fiscal. Esta se equilibrará en el marco plurianual del presupuesto, de manera que los ingresos ordinarios deben ser suficientes para cubrir los gastos ordinarios.
El Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional, para su sanción legal, un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los límites máximos de gasto y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales. La ley establecerá las características de este marco, los requisitos para su modificación y los términos de su cumplimiento (…)”.
“Artículo 312. La ley fijará límites al endeudamiento público de acuerdo con un nivel prudente en relación con el tamaño de la economía, la inversión reproductiva y la capacidad de generar ingresos para cubrir el servicio de la deuda pública (…).
El Estado no reconocerá otras obligaciones que las contraídas por órganos legítimos del Poder Nacional, de acuerdo con la ley.” (Negritas de esta Corte)
…Omissis…
Contrariar las previsiones anteriores conduciría indefectiblemente a variaciones perjudiciales a lo largo del ejercicio fiscal, las cuales se pueden dar, entre otras causas, como consecuencia de un relajamiento de las normas relacionadas para regular el presupuesto de la Nación, luego de elaboradas y puestas en aplicación. Esto es, tales desorientaciones del endeudamiento público pueden ser corregidas a tiempo a través de una legislación, que sólo ha de corresponder a la Asamblea Nacional y que deberá tender a la elaboración de un presupuesto que no sea susceptible de relajarse al momento de su posterior ejecución, “fomentando la transparencia, el análisis y la austeridad, frente a la ineficiencia, despilfarro y a menudo corrupción […]” (Vid. ARIÑO ORTIZ, Gaspar: Principios de Derecho Público Económico, Editorial Comares, segunda edición, Granada-España, 2001. Pp. 295).
Ahora bien, siendo el caso que la traspolación de la figura de la negociación colectiva viene directamente como influencia del derecho laboral a la función pública, derecho éste que normalmente regula la empresa privada, es de suyo considerar, con base en lo anteriormente expuesto, que esa autoregulación de las condiciones de empleo por el acuerdo de las partes, en virtud de la libertad contractual de la cual gozan en el ámbito privado, en la esfera de la Administración Pública no deviene tal autonomía de forma absoluta.
Dentro de este contexto, al ser obvias las diferencias entre la Administración Pública y la empresa privada, y al estar regida ésta por el mencionado principio de legalidad presupuestaria y por el de la racionalidad del gasto público, no habría por qué considerarse que los órganos del Estado deban extender, a través de convenciones colectivas, derechos económicos de sus funcionarios, que excedan los niveles normales de endeudamiento del Estado.
En ese sentido, el autor español Miguel Sánchez Morón sostiene lo siguiente:
“[…] es también claro que la negociación colectiva no puede tener el mismo alcance en el marco del empleo público –y, más específicamente, en el de la función pública- que en el sector privado. Ante todo, en virtud del principio de legalidad presupuestaria, conforme al que corresponde al Parlamento aprobar la totalidad de los gastos del sector público, incluidos naturalmente los gastos de personal […]”. (SÁNCHEZ MORÓN, Miguel: Derecho de la Función Pública. Editorial Tecnos, tercera edición, Madrid-España, 2001. Pp. 243)
Para el mencionado autor, la Administración Pública no es libre para negociar modificaciones de las condiciones de empleo que tengan directa o indirectamente efectos presupuestarios, sino que está limitada a priori y a posteriori por lo que el órgano representativo de la voluntad popular pueda decidir. Este tipo de límites, se impone a la negociación colectiva, no sólo de los funcionarios públicos, sino también a los trabajadores con vínculos laborales dentro de la Administración “que deben contar por ello con el informe previo favorable del Ministerio de Hacienda y del Ministerio de Administraciones Públicas, sin el que son nulos de pleno derecho, según vienen reiterando las últimas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, con el aval del Tribunal Constitucional” (Ob. cit., pp. 243).
…Omisiss…
Todo lo anterior quiere indicar, que el punto de la negociación colectiva cuando del sector público se trata, es un tanto más limitada en su autonomía, contenido, alcance y extensión que el reconocido a los trabajadores que laboran en el sector privado, dadas las particularidades anotadas, las cuales se contraen en definitiva, a poner de manifiesto que la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley.
…Omissis…
Dentro de esos límites en la negociación colectiva en el sector público, encontramos, se reitera, principios como el de legalidad y el principio de cobertura presupuestaria (…)
Por lo tanto, toda Ley de Presupuestos, al ser verdaderas leyes, quedarían sujetos a éstas los pactos y acuerdos en virtud del principio de jerarquía normativa, que impone la primacía de la norma de origen legal respecto de la norma de origen convencional principalmente en materia de derecho público. Ergo, existe una clara justificación al limitar la autonomía negociadora, por el papel que juegan los presupuestos como instrumento básico de protección del interés general del Estado y como principio directo de la política general que justifica las posibles limitaciones a la autonomía negocial colectiva en el empleo público, (…)” (Subrayado y Negrillas de este Juzgado)
En sintonía con lo expuesto, por tratarse el caso referido de un asunto análogo al de autos, donde por convención colectiva se pautaban unos beneficios superiores a los previstos en la Ley y en la Constitución sobre prestaciones sociales, este Juzgado precisa que de permitirse la aplicación de cláusulas como las que aquí se analizan a nivel de la Administración Pública, se excederían flagrantemente los límites que deben tener las negociaciones colectivas; al tratarse el caso de marras, del compromiso económico del erario público, se iría en detrimento del texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es evidente que la materia presupuestaria de la nación no puede estar afectada en modo alguno por la libertad contractual de las partes de manera inconsciente, ya que ello conduciría indefectiblemente a una violación del principio de racionalidad del gasto público.
Continuando con el orden de ideas trazado, tenemos que la voluntad contractual o autonomía de la voluntad de las partes contratantes, al menos en materia de negociación colectiva donde esté involucrado el erario público, no puede en modo alguno comprometer de manera perjudicial el presupuesto de la nación a futuro, ya que de esa forma se vulneraría el orden público, transgrediéndose además la autonomía presupuestaria que ostenta el Poder Legislativo, en cabeza de la Asamblea Nacional, quien es la única que podría comprometer el patrimonio del Estado, en búsqueda del interés público y en resguardo del sistema de control interno del sector público.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente el pago reclamado bajo el concepto de prestaciones sociales dobles conforme a lo previsto en la cláusula Nº 29 de la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.). Así se decide.
Ahora pues, en lo referente a la pensión de jubilación solicitada, conforme a lo previsto en la cláusula Nº 32 de la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.), se observa que la querellada alega que tal materia pertenece a la reserva legal, y por tanto “(…) no es competencia de la Alcaldía y el Sindicato legislar en materia de Seguridad Social.”
Así pues es de observar que la cláusula Nº 32 del Convenio Colectivo, referida para solicitar la pensión por incapacidad indica que:
“La Municipalidad conviene en conceder pensiones por incapacidad a los funcionarios que resulten declarados incapacitados en forma absoluta y permanente parta el trabajo, debidamente certificada esa incapacidad por el Instituto Venezolano de Seguros Sociales, (I.V.S.S.), o por el respectivo Departamento Médico de la Municipalidad.
Para el caso de los funcionarios afectados por incapacidad, de conformidad con la Ley de Seguro Social, previa evaluación por incapacidad, el funcionario recibirá una remuneración Mensual equivalente al Cien por Ciento (100%) del último sueldo devengado conforme lo que definen los Artículos 133, 145, 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.(…)”
Así pues, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia Nº 00-3053, de fecha 25 de septiembre de 2001, caso Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy, indicó que:
“Tratándose -como se dispuso- de un caso de mero de derecho, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado y, a tal efecto, observa:
Las disposiciones previstas en el artículo 156, numerales 22 y 32, de la Constitución de 1999 establecen que:
“Artículo 156. Es de la competencia del Poder Público Nacional:
22. El régimen y organización del sistema de seguridad social.
(...)
32. La legislación en materia... (omissis)... del trabajo, previsión y seguridad sociales;...”.
Asimismo, la norma contenida en el artículo 187, numeral 1, ejusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 187. Corresponde a la Asamblea Nacional:
1. Legislar en las materias de la competencia nacional y sobre el funcionamiento de las distintas ramas del Poder Nacional.
(...)”.
De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales, a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, pertenecientes a cualquiera de las ramas del Poder Público, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
Por otro lado, el artículo 147 de la Carta Magna, en su tercer aparte, establece:
“Artículo 147. Para la ocupación de cargos públicos de carácter remunerado es necesario que sus respectivos emolumentos estén previstos en el presupuesto correspondiente.
Las escalas de salarios en la Administración Pública se establecerán reglamentariamente conforme a la ley.
La ley orgánica podrá establecer límites razonables a los emolumentos que devenguen los funcionarios públicos y funcionarias públicas municipales, estadales y nacionales.
La ley nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales”.
De allí que, con la disposición descrita, el Constituyente reafirmó su intención de unificar el régimen de jubilaciones y pensiones, no sólo de funcionarios y empleados de la Administración Nacional, sino de las demás personas públicas territoriales, como los Estados y los Municipios.
…Omissis…
En el caso de autos se ha demandado la nulidad por inconstitucionalidad de la Ley de Pensiones y Jubilaciones del Estado Yaracuy y el Reglamento de Jubilaciones y Pensiones, sancionados por la entonces Asamblea Legislativa de dicho Estado, es decir, que el órgano legislativo estadal dictó una Ley y un Reglamento sobre uno de los aspectos de la materia de previsión y seguridad social, cuya potestad genérica de legislar corresponde de manera expresa al Poder Legislativo Nacional, tanto en la Constitución de 1961 como en la de 1999, por lo que, en consecuencia, la Asamblea Legislativa del Estado Yaracuy invadió el ámbito de competencias del Poder Legislativo Nacional, e incurrió así en una usurpación de funciones, lo que lleva a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a declarar la inconstitucionalidad de los citados instrumentos jurídicos, y así se declara”. (Subrayado de este Juzgado)
Aunado a lo expuesto, en criterio reciente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, expediente N° 09-0978, Caso: Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, acentuó que:
“En la normativa constitucional citada anteriormente, tanto durante la vigencia de la Constitución de 1961, como en la actual Constitución de 1999, se consagra que es de reserva legal toda la legislación y regulación relativa al sistema de seguridad social, incluyendo allí el régimen de jubilaciones y pensiones , con lo cual se observa que se comparten los mismos principios y garantías constitucionales para los ciudadanos, propugnando el desarrollo de un sistema de seguridad social tendiente a proteger a todos los habitantes de la República contra infortunio del trabajo, enfermedad, invalidez, vejez, muerte, desempleo y cualesquiera otros riesgos que pudieran ser objeto de previsión social, dándole el carácter de reserva legal a este sistema de seguridad social.
De igual manera, tienen en común las normativas antes mencionadas, que ambas constituciones reservaron expresamente al Poder Legislativo Nacional (Congreso de la República para ese entonces y Asamblea Nacional ahora), el legislar sobre la materia de seguridad social, en la cual se incluye lo relativo al beneficio de jubilación de los funcionarios o empleados públicos, al servicio de la República, de los Estados y de los Municipios. También, al analizar el artículo 30 de la Constitución de la República de Venezuela de 1961, y el artículo 178 de la Constitución de 1999, se observa que dentro de las atribuciones de los Municipios, no tenían ni tienen asignada la competencia para legislar en dicha materia.
Por lo tanto, al ser de la competencia nacional la referida materia, es que se sancionó la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial Nº 3.850 del 18 de julio de 1986, (reformada el 28 de abril de 2006, según Gaceta Oficial N° 38.426).
Tan es así lo antes señalado, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 1452/03.08.2004, declaró con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Ordenanza Modificatoria de la Ordenanza sobre Pensiones y Jubilaciones para los Funcionarios y Empleados al servicio de la Municipalidad del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Municipal del Distrito Federal Nº 1602 del 3 de julio de 1996, fijando los efectos erga omnes -sin menoscabo de los controles difusos de constitucionalidad efectuados- con efectos ex nunc, pero habiéndose pronunciado previamente en numerosas sentencias respecto a que la competencia para legislar sobre el régimen de la seguridad social en general, sea o no funcionarial, corresponde en exclusiva al Poder Nacional, en atención a lo dispuesto en los artículos 86, 147, 156.22, 156.32, 187.1 del Texto Fundamental vigente, con lo que resulta inconstitucional que los Estados o Municipios dicten leyes y ordenanzas en esa materia (Vid. sentencias números 3347/03.12.2003, 3072/04.11.2003, 819/24.04.2002, 2724/18.12.2001, 835/27.07.2000 y 450/23.05.2000).” (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)
Como se observa, nuestro Máximo Tribunal Venezolano es cónsono al manifestar que lo referente a materia de seguridad social, considerando perteneciente a ésta las pensiones y jubilaciones, corresponde en exclusiva al Poder Nacional.
En ese mismo sentido se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2007-1067, de fecha 19 de junio de 2007 (caso: Pastor Ery Laurens Rojas contra el Estado Guárico), señalando que:
“A partir de la lectura de la disposición legal transcrita, debe interpretar esta Corte que, en materia de jubilación de funcionarios públicos, la Ley sólo reconoce validez a los regímenes establecidos en contratos colectivos suscritos antes de su entrada en vigencia. Por argumento en contrario, debe señalarse que, en esta materia, carecen de validez los beneficios contenidos en contratos colectivos celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley del Estatuto. Sostener lo contrario, a juicio de esta Corte, sería desconocer el artículo 27 antes transcrito, así como el mandato constitucional contenido en el último aparte del artículo 147, el cual reserva a la legislación nacional lo concerniente al régimen de jubilaciones de los funcionarios públicos”
En consecuencia, mal podría este Juzgado otorgarle valor jurídico, y en consecuencia validez y aplicación, a una cláusula de una convención colectiva suscrita entre la Contraloría del Estado Trujillo y el Sindicato Único de los Trabajadores al Servicio de la Contraloría, Procuraduría General y organismos Autónomos del Estado Trujillo; que adentrándose en materia de reserva legal, concede beneficios diferentes a los aprobados mediante ley especial, por la autoridad competente para ello.
Por lo precedentemente analizado, este Juzgado lo considera suficiente para declarar improcedente el pago reclamado bajo el concepto de pensión por incapacidad conforme a lo previsto en la cláusula Nº 32 de la III Convención Colectiva suscrita entre la Alcaldía del Municipio Autónomo de Turén y el Sindicato Unitario de Empleados Públicos del Estado Portuguesa (S.U.E.P.M.). Así se decide.
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y a los intereses sobre prestación de antigüedad, se observa que la querellada en su contestación alega que la misma “(…) no fue otorgada en vista de la negativa de presentar la renuncia de cargo desempeñado (…)”, al tiempo que expresa que la Constancia de Pensión por Invalidez emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales de fecha 16 de diciembre de 2008, “(…) fue recibida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 08 de Enero de 2009 (…)”; circunstancia que origina la necesidad de analizar el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que:
“El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
1.- Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada.
2.- Por pérdida de la nacionalidad.
3.- Por interdicción civil.
4.- Por jubilación y por invalidez de conformidad con la ley.
5.- Por reducción de personal (…)” (Negrillas de este Juzgado)
Al respecto se observa que, en el caso de marras, existe una Resolución Nº 2008/02769, de fecha 01 de diciembre de 2008, a favor del querellante, que otorga una pensión por invalidez por un monto de Setecientos Noventa y Nueve Bolívares con Veintitrés Céntimos, (Bs. 799,23) tal como se refleja en constancia anexa al folio diecisiete (17) del presente asunto.
En efecto, la obtención de una pensión por invalidez, como es el caso de autos, implica la terminación de la relación de empleo público existente entre la Alcaldía del Municipio Turén del Estado Portuguesa y el hoy querellante, ciudadano Francisco José Palma Peña.
De allí que, este Juzgado considere que era deber de la Administración desde el momento en que el ciudadano Francisco Palma, presentó la constancia de invalidez emanada del Instituto Venezolano de Seguros Sociales “(…) recibida por la Dirección de Recursos Humanos en fecha 08 de Enero de 2009 (…)”; tramitar todos lo derechos derivados del retiro del ciudadano pensionado correspondientes a la prestación de servicio.
En tal sentido, es forzoso para este Juzgado acordar tal condenatoria, desechando por completo la defensa de ausencia de renuncia; puesto que existe otra causa diferente para la terminación de la relación de empleo público, evidenciado con el artículo referido supra.
En razón de ello, el cálculo del concepto de prestación de antigüedad así como los intereses sobre la misma, se realizarán conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión expresa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo del tiempo de servicio prestado por el querellante, vale decir desde el 01 de enero de 2003, hasta la fecha del cese de sus funciones correspondiente al 1º de diciembre de 2008, fecha en la cual le fue otorgada la pensión por invalidez. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud del “beneficio del cesta ticket” desde el 04 de octubre de 2004 al 21 de abril de 2009, resulta oportuno acotar que de ordinario, la procedencia de pago de los mismos, va a depender de la prestación efectiva del servicio. Así lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2006-1847, de fecha 19 de junio de 2006, caso: Francia Migdalia Vargas, contra la Alcaldía el Municipio Libertador del Distrito Capital, expresamente señaló:
“Igualmente, comparte el criterio de haber excluido el pago de los cesta tickets de febrero y marzo, toda vez, que el pago de tales conceptos implica prestación efectiva del servicio y, consta en autos (folios 24 al 27) que la funcionaria estuvo de reposo durante ese período; por tanto no le corresponde el pago de los mismos”.
Ahora bien, en el presente caso se observa que la querellada rechaza tal deuda puesto que, a su decir, el querellante se encontraba de reposo absoluto e ininterrumpido desde el 25 de agosto de 2004 hasta la fecha de interposición de la contestación correspondiente al 06 de agosto de 2009. Ello así, se constata que si bien la Alcaldía sólo anexo reposos médicos concedidos al reclamante desde el 30 de agosto de 2004 al 04 de diciembre de 2005, aún cuando el legislador procura la alimentación efectiva del trabajador durante la jornada de trabajo, para lo cual estableció reglas que garantizan el mismo como es el beneficio entregado en alimentos o en la entrega de ticket elaborados por empresas autorizadas, no es menos cierto que en el caso de autos el recurrente no alegó ni demostró que efectivamente hubiese laborado desde el 5 de diciembre de 2005 hasta la fecha en que le fue otorgada la pensión por invalidez, por lo que resulta forzoso desechar la solicitud expuesta. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a los períodos de vacaciones y bono vacacional reclamados de enero de 2003 a enero de 2009; se observa que la querellada en su escrito de contestación reconoce la deuda de las mismas para el período 2003-2004; mas no así para el resto de los períodos en base a que el querellante, a su decir, se encontraba en reposo médico absoluto desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 15 de junio de 2009.
En cuanto al pago por concepto de vacaciones no disfrutadas este Juzgado observa que el mismo es un derecho del cual es titular el trabajador por la prestación de servicio efectiva, en tal sentido el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
“…Los trabajadores y trabajadoras tienen derecho al descanso semanal y vacaciones remunerados en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente laboradas.”
Del Texto Constitucional parcialmente trascrito se observa que el disfrute de vacaciones significa un descanso para el trabajador por las labores que realiza en ejercicio de sus funciones, el cual debe ser remunerado en las mismas condiciones que las jornadas efectivamente trabajadas, por lo que mal podría acordarse el pago por concepto de vacaciones no disfrutadas a un funcionario que no se encontraba en la prestando efectivamente el servicio.
Así, en el presente caso se evidencia que la parte actora estuvo de reposo desde el 25 de agosto de 2004; sin que al presente procedimiento haya logrado demostrar lo contrario, que prestó servicio en tiempo posterior a tal reposo o que se encontraba prestando servicios en la oportunidad en que le fue otorgada la pensión de invalidez, más aún cuando el Organismo querellado señala que no prestó servicios desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 19 de junio de 2009.
Dentro del marco considerado, se observa que la propia parte querellada reconoce la deuda para el período 2003-2004, por lo que se acuerda el pago de las vacaciones no disfrutadas sólo con respecto al aludido período 2003-2004, y así se decide.
Con respecto al pago del bono vacacional este Juzgado observa que el mismo es un derecho íntimamente vinculado al disfrute de las vacaciones; así cabe observar la Sentencia de fecha 18 de junio de 2007, emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo caso: Tibisay Margarita Plaz Silva, contra el Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo).
“En tercer lugar invoca la recurrente el pago del bono vacacional correspondiente al período 2004-2005, para lo cual resulta indispensable para esta Corte indicar que el bono vacacional está íntimamente asociado al disfrute de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 939 del 17 de mayo de 2001). No obstante se observa que para la fecha que empezó el reposo la actora (enero de 2005) había prestado sus servicios por el lapso de cuatro (4) meses y once (11) días, esto es desde el 1° de septiembre de 2004 (mes en el cual se le causa el referido bono, de acuerdo a la constancia de trabajo que riela al folio 10 del expediente judicial) hasta la primera quincena mes de enero de 2005 (tal como se desprende del reposo que riela al folio 20 del expediente administrativo), por lo que este Órgano Jurisdiccional estima procedente el pago de la fracción del bono vacacional tomando en consideración dicho período. Así se decide”.
Al respecto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia N° 939 de fecha 17 de mayo de 2001, declaró improcedente el pago de los bonos vacacionales en su Sentencia N° 301 del año 2002, dejando asentado que:
“…tales beneficios están asociados íntimamente al disfrute efectivo de las vacaciones, es decir, el funcionario para hacerse acreedor al pago de dicho bono, debe haber prestado efectivamente sus servicios…”.
De lo anterior se observa que efectivamente es un requisito para el pago del bono vacacional, el disfrute efectivo de las vacaciones, por ende debe el funcionario haber prestado efectivamente el servicio. Ahora bien, conforme a lo analizado supra en el presente caso se acuerda el pago del bono vacacional sólo con respecto al aludido período 2003-2004. Así se decide.
Ahora bien, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado se reitera que por cuanto en el presente caso la parte actora estuvo de reposo desde el 25 de agosto de 2004 sin que haya demostrado que haya prestado su servicio con posterioridad o que se encontraba prestando servicio en la oportunidad en que le fue otorgada la pensión de invalidez, más aún cuando el Organismo querellado señala que no prestó servicios desde el 25 de agosto de 2004 hasta el 19 de junio de 2009, resulta improcedente la pretensión de vacaciones y bono vacacional fraccionado. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la bonificación de fin de año reclamado y a las utilidades fraccionadas, este Juzgado observa que el querellante no especificó con claridad en su recurso contencioso administrativo funcionarial, los períodos sobre los cuáles solicita se le cancelen ni el basamento para solicitarlos, además en el caso de las utilidades fraccionadas tampoco indicó forma de cálculo alguno; y en lo que respecta a la bonificación de fin de año no esbozó las razones para reclamar los treinta y siete (37) días solicitados.
Así las cosas, este Tribunal estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(..Omissis…)
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.
Conforme a lo que establece el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada. En consecuencia, al no haberse especificado con claridad y alcance las pretensiones pecuniarias que peticiona por bonificación de fin de año reclamada y a utilidades fraccionadas, este Tribunal desecha los referidos pedimentos. Así se decide.
Con relación a los intereses de mora este Tribunal observa que los mismos se generan por el retraso en el pago de las prestaciones sociales adeudadas, así tenemos que tomando en consideración como fecha cierta, que el nacimiento del derecho al cobro de las mismas se originó el otorgamiento de la pensión de invalidez, tal concepto se acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela debido a que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, bajo el cual este Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
Con relación al último concepto reclamado en el escrito del recurso interpuesto, correspondiente a la indexación o corrección monetaria, este Tribunal observa que la misma no es procedente ya que las deudas referidas a los funcionarios públicos como consecuencia de una relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, en razón de que éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, tal como se desprende de la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, N° 2006-2314, de fecha 18 de julio de 2006, caso: Antonio Ramón Urbina, y así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, ambos identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de abril de 2009, por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 104.210, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, titular de la cédula de identidad número 4.866.835, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTÍZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALMA PEÑA, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO TURÉN DEL ESTADO PORTUGUESA.
. En consecuencia:
1.1 Se ACUERDA el pago de los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad e intereses moratorios.
1.2 Se NIEGA el pago de los conceptos de prestaciones sociales dobles y pensión por incapacidad conforme a la convención colectiva. Asimismo se niegan los conceptos de vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, beneficio de alimentación, bonificación de fin de año, utilidades fraccionadas e indexación.
TERCERO: Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión.
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Turén del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01.00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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