REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2009-000713

En fecha 26 de mayo de 2009, se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ ORAA, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.042, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 27 de mayo de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 01 de junio de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, la notificación del Alcalde del referido Municipio; todo lo cual se libró el 01 de julio de ese mismo año.

En fecha 04 de noviembre de 2009, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, sin presentación de escrito alguno, pautando al tercer (3º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 11 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia del co-apoderado judicial de la parte querellante, abogado ANTONIO GARCÍA RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.329. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se solicitó la apertura a pruebas en la presente causa.

Por ello, en fecha 23 de noviembre de 2009, el co-apoderado de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

Posteriormente, en fecha 01 de diciembre de 2009, este Juzgado dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. De allí que, el 14 de diciembre de 2009, por medio de auto admitió a sustanciación las presentadas.

En fecha 13 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

Por auto de fecha 04 de junio de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.

Así, en fecha 11 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente el co-apoderado judicial de la querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma se difirió por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, el pronunciamiento del dispositivo del fallo, vencido el cual, en un lapso de diez (10) días de despachos siguientes se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Seguidamente, en fecha 29 de junio de 2010, este Juzgado declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37 482, de fecha 11 de julio del 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “…demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública…”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurridos los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por lo tanto, al constatarse de autos que el ciudadano Jesús Alfredo Guedez Oraa, mantenía una relación de empleo público con la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, hasta la fecha en que fue removido, lo cual da origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial por nulidad del acto administrativo de remoción, solicitando su reincorporación y reclamación de salarios dejados de percibir y otros beneficios laborales, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y así se decide.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 26 de mayo de 2009 la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que acude a interponer el presente recurso “derivado del retiro del cual fue objeto como consecuencia de una vía de hecho denominada por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa “reducción de personal” (…)”, y en la que arbitraria e ilegalmente, sin proceso alguno, se le remueve del cargo que venía desempeñando para la citada municipalidad como Inspector de Obras I.

Que en fecha 02 de enero de 2003, el querellante fue designado para ocupar el cargo de Inspector de Obras I, (Resolución Nº 014-2003), cargo que desempeñó hasta el 30 de abril de 2009, fecha en la cual “fue llamada (sic) a la Dirección de Administración Municipal para cancelarle prestaciones sociales, especificando en el concepto de la orden de pago que obedecía a una reducción de personal”.

Que el procedimiento utilizado por la referida Alcaldía para proceder a una reducción de personal no se corresponde con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En razón de ello alegan que se desconoce el cumplimiento de los parámetros previstos en la Ley. Continúan expresando que “Al verificarse la remoción de nuestra conferente, con prescindencia absoluta y total del procedimiento legalmente establecido, (…) también se agrede la estabilidad funcionarial en el ejercicio de sus funciones, lo que implica que no puede ser destituida de su cargo sino exclusivamente a través de la previa instrucción de un expediente administrativo disciplinario, donde se le garantizara el derecho de su defensa (…) siendo que en la situación subjudice se trata de una destitución disimulada, amparada en una supuesta reducción de personal que violenta el derecho a la defensa y el debido proceso (…)”.

En razón de lo expuesto, solicitan se declare la nulidad del acto de remoción que incide en su esfera funcionarial y que se expresara en el hecho contenido en la orden de pago de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual es informado del cese de sus funciones como Inspector de Obras I, emanado de la Alcaldía de Papelón del Estado Portuguesa y que en consecuencia, se ordene la reincorporación al cargo desempeñado para el momento del “ilegal despido”, así como el pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir desde la fecha del “ilegal retiro, hasta el momento de su efectiva y definitiva reincorporación”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786, actuando como apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ ORAA, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.042, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

A tal efecto, se observa que el querellante solicita su reincorporación al cargo por la “vía de hecho” realizada en su contra por la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa al no haberse respetado el debido proceso y que se le cancelen los montos por pago acumulado o no percibido y demás percepciones socio-económicas dejadas de percibir.

Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante relativo a la prescindencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción.

Al respecto, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en idénticas condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, este Tribunal observa que el querellante alega la violación del derecho al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, al haber procedido a removerlo del cargo desempeñado a través de la orden de pago S/N, de fecha 30 de abril de 2009, mediante la cual es informado del cese de sus funciones. Además, alega la violación del derecho a la estabilidad laboral.

En este orden de ideas, es menester, revisar la naturaleza del cargo que detentaba el querellante para el momento de su remoción, a cuyo efecto se constata que el mismo ocupaba el cargo de Inspector de Obras I del Municipio Papelón del Estado Portuguesa (folio 09), debiendo este Tribunal revisar la naturaleza de dicho cargo a los efectos de examinar las consecuencias jurídicas que se deriven de ello.

En efecto, se observa que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:

“Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.”
Así, el artículo 20 eiusdem indica que los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:

“Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley”. (Subrayado y Negrillas de este Tribunal)

De lo anterior se colige que el legislador reservó las actividades de inspección de la Administración Pública para los cargos de confianza, cuyas funciones por indicación del propio legislador, requieren un alto grado de confidencialidad.

Aplicando lo indicado al caso sub iudice resulta lógico concluir que el cargo que cumplía el querellante como Inspector de Obras I del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, debe ser considerado por este Tribunal Contencioso Administrativo como un cargo de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En las generalizaciones anteriores, este Tribunal debe entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la representación judicial del querellante al exponer que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y que no se le dio oportunidad para defenderse.

Quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo que indican con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la sentencia Nº 1472 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de Noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de destitución de un funcionario de libre nombramiento y remoción, en los siguientes términos:

“Así pues, esta Corte aprecia que la presunta violación al derecho a la defensa en cuanto la inexistencia de un procedimiento tendiente a la destitución del presunto agraviando es improcedente, porque siendo el recurrente un funcionario de libre nombramiento y remoción, no existe el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos, y así se declara.
Finalmente, con respecto a la presunta violación al derecho al trabajo consagrado en el artículo 85 de la Constitución, esta Corte observa que tal garantía no constituye un derecho absoluto y en el caso de los funcionarios públicos, éstos pueden ser suspendidos, removido o destituidos de conformidad con la Ley, por lo que un pronunciamiento acerca de la violación de tal derecho implica un análisis de carácter legal que necesariamente conllevaría una decisión sobre el recurso contencioso administrativo de anulación, lo que se encuentra vedado a esta instancia jurisdiccional en esta oportunidad, y así se declara”. (Negrillas del Tribunal).

En esta sintonía, este Tribunal debe desestimar el alegato relativo a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, y todos aquellos relacionados a la omisión del procedimiento administrativo previo, ya que, tal como ha sido indicado en la sentencia citada, no existe el deber por parte de la Administración Pública de sustanciar un procedimiento administrativo para remover del cargo a un funcionario de libre nombramiento y remoción, tipo de funcionario al cual se corresponde el presente, por tratarse de un Inspector de Obras I, de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

Por las razones que se han hecho referencia y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios y demás beneficios socio-económicos dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Elvis A. Rosales N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Jesús Alfredo Guedez Oraa, ambos antes identificados, contra la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por el abogado ELVIS A. ROSALES N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.786 actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ ORAA, titular de la cédula de identidad Nº 9.254.042, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 26 de mayo de 2009, por el abogado ELVIS A. ROSALES N., actuando en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano JESÚS ALFREDO GUEDEZ ORAA, ambos antes identificados, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo de remoción, contenido en la orden de pago S/N, de fecha 30 de abril de 2009, emanado de la Alcaldía del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.

CUARTO: No se condena en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si la Administración Pública no es condenada mal podría condenarse al particular.

Notifíquese al Síndico Procurador Municipal del Municipio Papelón del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,

L.S. (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03.00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.