REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KE01-X-2010-000160
En fecha 28 de abril de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana Matilde Yajaira Meléndez Santana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.608.035, actuando en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por el abogado Felipe Figueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.016, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 150-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE ACARIGUA.
En fecha 3 de mayo de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.
En fecha 13 de mayo de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de la medida cautelar solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.
Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado se pasa a decidir en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
Mediante escrito consignado en fecha 28 de abril de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:
Que en fecha 2 de marzo de 2010, la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua, notificó al Instituto querellante de la Providencia Administrativa Nº 150-2010, mediante la cual declara con lugar la solicitud de desmejora interpuesta por la ciudadana Melva Osorio, ordenando se le restituya de manera inmediata y subsane el derecho lesionado a la trabajadora y que le reanuden las mismas condiciones que presentaba al momento de la desmejora, con el consecuente pago de los correspondientes salarios dejados de percibir. Que se dio inicio al procedimiento sancionatorio.
Alegaron vicios de incompetencia por la materia para conocer del asunto en litigio violándose el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el derecho a la defensa. Que correspondía el recurso contencioso administrativo funcionarial al ser personal docente, por lo que aluden que el acto se encuentra viciado de nulidad.
En cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, solicita se suspendan los efectos del acto impugnado y alegan jurisprudencia sobre su procedencia.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos, aprecia este Juzgado que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece la posibilidad de suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares “(…) cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Siendo criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la suspensión de efectos de los actos administrativos contemplada en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; constituye una garantía preventiva establecida por el ordenamiento jurídico mediante la cual -haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad- se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello constituiría un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso; frente a lo cual el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente (Vid. Sentencia N° 00003 de la Sala Político Administrativa de fecha 20 de noviembre de 2000).
Ello así, tal medida sólo procede verificados concurrentemente los supuestos de Derecho que la justifican, vale decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), y -por mandato expreso de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela-, una vez acordada la misma que la parte solicitante preste ante el Órgano Jurisdiccional caución suficiente, como garantía de los derechos de aquél contra quien se solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo de efectos particulares. En este sentido, se observa que la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las cautelas (CALAMANDREI, Piero. “Providencias Cautelares”, traducción de Santiago Sentis Melendo. Buenos Aires: Editorial Bibliográfica Argentina, 1984. p. 69 y s).
En el presente caso, la parte actora solicita a través de la medida cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 150-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, Sede Acarigua.
En primer lugar cabe señalar que los documentos que cursan en autos corresponden:
1.- Notificación de la Providencia Administrativa Nº 150-2010 de fecha 10 de marzo de 2010.
2.- Providencia Administrativa Nº 150-2010 de fecha 2 de marzo de 2010.
3.- Copia simple de la Gaceta Oficial Nº 39.240 de fecha 12 de agosto de 2009.
Ahora bien, en el capítulo correspondiente a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos constata este Juzgado que revisados los alegatos expuestos a lo largo de su escrito libelar se observa que alega la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en virtud de la incompetencia de la Inspectoría, pues a su decir debía tramitarse un recurso contencioso administrativo funcionarial al ser la trabajadora personal docente.
Por otra parte alega que al ser impuesta una multa a esta Institución estarían imposibilitados para pagarla, ya que no está prevista presupuestariamente y por cuanto, además, existen impedimentos legales expresamente establecidos en Ley.
En primer lugar se observa prima facie que el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa es una Institución de Educación Superior creada por el Ejecutivo Nacional mediante el Decreto Nro. 2859 del 19 de septiembre de 1978, a tenor del artículo 10 de la Ley de Universidades.
Por otra parte se observa que el artículo 88 de la Ley de Universidades contempla que:
“Artículo 88.- Son miembros Especiales del personal docente y de investigación:
a) Los Auxiliares docentes y de investigación;
b) Los Investigadores y Docentes libres; y
c) Los Profesores contratados”.
Asimismo se observa preliminarmente que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en cuanto a la situación de los docentes mediante Sentencia de fecha 13 de agosto de 2004, expediente N° 03-1345, que:
“(…) A tal efecto tenemos que, el problema de los educadores ha sido planteado desde hace mucho tiempo, y con mucho acierto jurídico se había considerado que, la competencia en materia de educación, era regida por la Ley Orgánica de Educación, pero en cuanto al ámbito jurisdiccional, por ser funcionarios públicos y por ser administrativos, los actos que le permitían su ingreso y que le establecían sanciones, beneficios, etc, su competencia correspondía al contencioso funcionarial y por ende al contencioso administrativo”.
En relación a la sentencia parcialmente transcrita, se considera a priori que aún cuando se trate de un docente contratado, la competencia se encuentra atribuida a los juzgados contencioso administrativo, competencia ésta que excluye en consecuencia a las inspectorías del trabajo.
Siendo así, de los documentos que cursan en autos surge la presunción de que la ciudadana Melva Osorio se desempeñaba en un cargo que ostentaba la naturaleza de docente, por lo que de existir esa relación con el Instituto Universitario de Tecnología del Estado Portuguesa, ésta debía regirse en el ámbito jurisdiccional por las disposiciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que no podía ser aparentemente sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que aparentemente resulta incompetente la Inspectoría del Trabajo al dictar la orden de desmejora considerando lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así, en un caso similar al de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señaló mediante Sentencia Nº 2003-3182, de fecha 10 de junio de 2003, caso: Consejo Legislativo del Estado Táchira, lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al argumento planteado, esta Corte constata, que ciertamente en los folios 87 al 89 del presente cuaderno separado se encuentra sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en fecha 22 de enero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes, quien hoy se opone a la medida otorgada, contra el Consejo Legislativo del Estado Táchira, parte recurrente en el presente expediente, por cuanto se observó que el referido ciudadano era funcionario público, y como tal tenía un status especial, y por lo tanto no era sujeto pasivo de la aplicación de las normas comunes sobre materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.
En virtud de los razonamientos anteriores, esta Corte considera que la presente medida cautelar aún cumple con los requisitos relativos al fumus boni iuris y al periculum in mora, por cuanto, salvo mejor apreciación en la definitiva, los mismos no han sido desvirtuados, presumiéndose la supuesta incompetencia en que aparentemente incurrió la Inspectoría del Trabajo en el Estado Táchira al dictar el acto impugnado, en consecuencia, se desestiman los alegatos expresados por el ciudadano Luis Gerardo Román Jaimes (vid. sentencias similares de esta misma Corte recaídas en los expedientes Nros. 03-2355, 03-2359 y 03-2363). Así se decide” (Negrillas de este Juzgado).
Por lo que respecta al periculum in mora señala la parte actora que de acordarse la imposición de multas se afectaría el presupuesto que le es asignado, al depender presupuestariamente como funcionalmente del Ministerio de Educación Superior, lo que a priori hace entrever a este Juzgado que se encuentran previstos los requisitos necesarios para que proceda la medida cautelar de suspensión de efectos y así se decide.
Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
-PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana Matilde Yhajaira Meléndez Santana, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.608.035, actuando en representación del INSTITUTO UNIVERSITARIO DE TECNOLOGÍA DEL ESTADO PORTUGUESA, asistida por el abogado Felipe Figueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 52.016, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 150-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE CIUDAD ACARIGUA. En consecuencia se ORDENA la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 150-2010 de fecha 2 de marzo de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA, SEDE CIUDAD ACARIGUA hasta tanto se dicte sentencia definitiva.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del Estado Portuguesa a los efectos del cumplimiento de la medida cautelar aquí acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 01:20 p.m.
Al.- La Secretaria,
L.S. Juez (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 01:20 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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