REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2009-000593
En fecha 13 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados PEDRO PABLO DURÁN y MARYOLUY URRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.607 Y 104.272, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 7.463.922, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
En fecha 15 de abril de 2009 se recibió en este Juzgado el mencionado escrito. En fecha 17 de abril de 2009 se admitió el recurso y se ordenó la citación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán del Estado Lara, así como la notificación del Alcalde del referido Municipio. Las mismas fueron libradas el 16 de septiembre de ese mismo año.
En fecha 26 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.
Posteriormente, en fecha 06 de mayo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para la contestación, sin presentación de escrito alguno y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto, para el quinto (5º) día de despacho siguiente.
Así, en fecha 13 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, se dejó constancia en acta de la incomparecencia de ambas partes.
Seguidamente, por auto de fecha 14 de mayo de 2010, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, al quinto (5º) día de despacho siguiente.
Posteriormente, en fecha 21 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellada. En la misma, este Juzgado declaró Inadmisible el recurso incoado y fijó el lapso de diez (10) días para publicar el correspondiente fallo in extenso.
Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA COMPETENCIA
A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí juzga hacer mención al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece la competencia de los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos para conocer dos clases de controversias: “…1.- Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”; y “…2.- Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”
Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado para el conocimiento del recurso contencioso administrativo funcionarial que ha sido planteado por tratarse de una reclamación contra un Ente administrativo que se encuentra dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del presente asunto. Así se decide.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentando en fecha 13 de abril de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:
Que en fecha 01 de enero de 2001, ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, como Coordinadora de Asistencia Técnica y Proyectos de la referida Alcaldía, según Resolución Nº A-039-01-2001; que en fecha 01 de septiembre de 2005 se le nombró en comisión de servicio como Presidenta Encargada del Instituto de Transporte, Tránsito y Vialidad del Municipio Morán (INTRAVIM), según Resolución Nº IMVI-A-127-09-05; cargo que desempeñó hasta el 17 de marzo de 2008.
Que una vez culminada la comisión de servicio fue reincorporada a sus labores como Coordinadora de Asistencia Técnica y Proyectos de la referida Alcaldía, como consta en comunicado de fecha 13 de marzo de 2008; hasta el 15 de abril de 2008, fecha en la cual decidió renunciar al cargo desempeñado.
Que desde el momento de su renuncia ha realizado reiterados intentos para que le cancelen sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin obtención de “respuesta positiva” alguna.
Que fundamentándose en los artículos 51, 92 y 89, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en al artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículo 93 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en las cláusulas 5, 12, 22, 23, 26 y 56 de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Concejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara (SUECOMOR); solicita el pago por conceptos como antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones 2007-2008, bono vacacional 2007-2008, el pago por la aplicación de la cláusula 5º de la referida convención colectiva, además de la corrección monetaria correspondiente.
Estima el presente recurso en la cantidad de Ciento Ochenta y Cuatro Mil Doscientos Veintiséis Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 184.2126,49), además del pago correspondiente a la aplicación de la cláusula 5º de la referida convención colectiva.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que los abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, ya identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana María Magdalena Vargas Vizcaya, intentaron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, en virtud de la culminación de la relación funcionarial sostenida, como consecuencia de la renuncia de la hoy querellante, al cargo de Coordinadora de Asistencia Técnica y Proyectos de la referida Alcaldía, la cual tuvo lugar, según los alegatos de la reclamante, y como consta al folio doce (12), el día 15 de abril de 2008.
Así las cosas, es claro que la pretensión de la querellante está dirigida al cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de haber finalizado a través de renuncia expresa, la relación de empleo público sostenida con la querellada. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa.
En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud de que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem.
De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a saber, el 15 de abril de 2008, tal como se señalara supra; y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello; y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 13 de abril de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide.
En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados PEDRO PABLO DURÁN y MARYOLUY URRIETA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 108.607 Y 104.272, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, titular de la cédula de identidad No. 7.463.922, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
IV
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados PEDRO PABLO DURÁN y MARYOLUY URRIETA, antes identificados, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA MAGDALENA VARGAS VIZCAYA, antes identificada, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:30 p.m.
Aklh.- La Secretaria,
L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 02:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos.
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