REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001061


En fecha 29 octubre del 2009, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, asistida por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.

Asimismo, en fecha 03 de noviembre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 10 de noviembre de 2009 se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.

En fecha 04 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejerzan su derecho a la recusación.

En fecha 27 de mayo del 2010, la abogada Sandra Liliana Niño en su condición de parte querellante, en representación de sí misma y la abogada María Soylé Escalona, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, presentaron transacción y solicitaron su homologación y archivo del expediente.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA TRANSACCIÓN

En fecha 27 de mayo del 2010, la abogada Sandra Liliana Niño en su condición de parte querellante, en representación de sí misma y la abogada María Soylé Escalona, en su condición de Sindica Procuradora Municipal del Municipio Jiménez del Estado Lara, consignaron escrito mediante el cual manifestaron que: “(…) han decidido celebrar una transacción judicial, en el expediente KP02-N-2009-1061, seguido por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL (...) relacionado con la querella funcionarial relacionada con el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (....). Ambas partes reconocen que su relación funcionarial se inició el día 03 de Abril de 2009 (...) hasta el día 30 de julio del año 2009, oportunidad en que la parte demandante renuncia voluntariamente a su cargo, renuncia que fue aceptada, alcanzando un total de tiempo de servicio de tres (3) meses y veintisiete (27) días (...). Reconocemos que no es procedente aplicar en este caso los conceptos contenidos en el artículo 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que dichas disposiciones están referidas a las indemnizaciones por despidos injustificado o cuando el patrono persiste en su propósito de despedir, disposiciones legales que son improcedente en este caso ya que la demandante renunció a su cargo de manera voluntaria (...). Ambas partes admiten que a la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO (...) se le adeudan (...) la cantidad total y definitiva por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.16.658, 36). (...) LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ, ofrece en este acto querellante, la cantidad establecida en la cláusula anterior a través de un solo pago, para el día miércoles (2) de junio de 2010 y como fecha limite el 30 de junio del presente año, en la sede de la Alcaldía (...). Ambas partes declaran terminado el presente juicio, solicitando que la presente transacción sea debidamente homologada por ante el Tribunal competente (...)”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).

En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta Instancia Judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en materia contencioso administrativa por remisión expresa del artículo 19, primer aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone:

“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:

“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.


Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que observado la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este Órgano Jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso. En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:

I) La ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, antes identificada, en su condición de parte querellante en la presente causa, actuó en nombre propio para transigir en este asunto.

II) Con relación a la representación de la parte querellada, la ciudadana María Soylé Escalona, Sindica Procurador del Municipio Jiménez del Estado Lara, actuó con base al nombramiento que le fuera conferido según Resolución Nº A-2009-175, de fecha 30 de julio de 2009 y a la autorización otorgada en fecha 26 de mayo de 2010 por el ciudadano Luís Alberto Plaza Paz, en su condición de Alcalde del Municipio Jiménez del Estado Lara.

En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configuran el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.

III
DECISIÓN

En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN presentada por la ciudadana SANDRA LILIANA NIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 7.443.348, asistida por el abogado Jesús Nelson Oropeza Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.251 y la abogada MARÍA SOYLÉ ESCALONA, en su condición de SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO JIMÉNEZ DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.


SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.


Se ordena el Archivo oportuno del presente asunto.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.


La Jueza,



Marilyn Quiñónez Bastidas



La Secretaria,



Sarah Franco Castellanos

Pabm.-

L.S. Juez (fdo). Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200º y 151º.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos