REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000193

En fecha 31 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la abogada ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.961, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVISERCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 28 de mayo de 1992, bajo el Nº 13, Tomo 18-A; contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00498, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede, José Pío Tamayo, expediente N° 005-2009-01-01366, en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Yelitza Torrealba, titular de la cédula de identidad N° 12.536.498.

En fecha 04 de junio de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 07 de junio de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud del amparo cautelar solicitado, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer del amparo cautelar solicitado, se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO

Mediante escrito consignado en fecha 31 de mayo de 2010, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que el 16 de julio de 2009, se inicia el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por la ciudadana Yelitza Torrealba, antes identificada, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede, José Pío Tamayo; en virtud “(…) del presunto despido injustificado efectuado contra su persona en fecha 15 de julio de 2009, alegando encontrarse amparada por el Decreto presidencial Nº 6.603, dictado por el Ejecutivo Nacional (…) y la prevista en el artículo 44 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.”

Que en fecha 20 de agosto de 2009, se efectuó el acto de contestación. Que en virtud de quedar el interrogatorio controvertido, la autoridad administrativa ordenó la apertura del lapso probatorio. Que en fecha 25 de agosto de 2009, presentaron escrito de promoción de pruebas.

Que en fecha 11 de mayo de 2010, fue notificada de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00498, de fecha 26 de marzo de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede, José Pío Tamayo, mediante la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la solicitante.

Que el acto administrativo impugnado viola las normas que consagran las pautas procedimentales de los procedimientos administrativos, en base a los artículos 48, 23 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; que además adolece del vicio de falso supuesto, en base a la no valoración y análisis de la prueba de informes promovidas.

En cuanto a la solicitud del amparo cautelar, indicó la recurrente que “Con fundamento en lo previsto en el articulo 5 Parágrafo Único de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mi representada solicita Amparo Cautelar contra la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2010 (…) en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, al considerar que la misma viola de manera flagrante sus derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Carta Fundamental (…)”.

Que señala como “(…) acto lesivo la Providencia Administrativa de fecha 26 de marzo de 2010, (…) y como agraviante a la Inspectoría del Trabajo Pío Tamayo de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara.”

Que “(…) la ejecución inmediata de un acto administrativo viciada (sic) de nulidad absoluta, lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta Fundamental”.

Que “La ejecución inmediata de la Providencia Administrativa que se impugna ocasionaría, además la situación irreparable de repetir el pago de los salarios caídos que debería efectuarse a la reclamante (…)”

Que en razón de lo expuesto, solicita se ordene la suspensión total de los efectos de la referida providencia administrativa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el amparo cautelar solicitado, y al respecto cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, señala que el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

Precisado lo anterior, corresponde a este Juzgado señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

Ahora bien en el presente caso, a pesar que la parte solicitante no manifiesta en el capítulo dedicado en el libelo a la solicitud del presente amparo cautelar los supuestos de procedencia adaptados al caso en concreto, esta Juzgadora de los capítulos precedentes, observa que los vicios denunciados versan fundamentalmente sobre la violación de los artículos 48, 23 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y de los artículos 454, 455 y 456 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el vicio de falso supuesto por la no valoración y análisis de la pruebas de informes promovidas.

En cuanto a la violación de la normativa citada, este Juzgado por considerar que tal pronunciamiento implicaría pronunciarse sobre el fondo en el presente asunto, estima conveniente dejar tal consideración para el momento del dictado de la sentencia definitiva.

En cuanto a la no valoración y análisis de la prueba de informes promovidas, este Juzgado constata al folio veintiocho (28) que la Inspectoría recurrida, manifestó en su acto administrativo que “En relación a la parte reclamada se tiene que promovió prueba de informe a éste Despacho y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, informes estos que no constan en auto razon lógica por lo que no se pueden valorar. (…)”. En consecuencia, esta Sentenciadora juzga como valorados los informes promovidos.

Ahora bien en cuanto al análisis de las pruebas, este Juzgado considera tal alegato constitutivo al fondo del recurso principal; así lo ha señalado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N° 00069, de fecha 17 de enero de 2008, caso Concejo Municipal del Municipio Caroní del Estado Bolívar, reiterado posteriormente en Sentencia Nº 00455 de fecha 15 de abril de 2009 indicando que aun en el caso de que existiesen medios suficientes que hicieran surgir la presunción de buen derecho a favor de la parte accionante, acordar la medida cautelar vaciaría de contenido la acción principal, haciendo nugatorio cualquier pronunciamiento de fondo, lo cual le está vedado al juez cautelar agregando que:

“(…) Ahora bien, las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, debe advertir la Sala que el objeto de la pretensión cautelar no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facial (…)”.

No obstante, esta Juzgadora al analizar los requisitos que deben desprenderse de autos a los fines de otorgar la medida cautelar observa de manera preliminar que la misma recurrente señaló que hizo uso de su derecho a la defensa y al debido proceso ofreciendo los alegatos y pruebas que en su defensa consideró pertinentes, siendo así no podría este Juzgado constatar una violación directa del derecho a la defensa y al debido proceso, constatar lo anterior con los elementos probatorios sería revisar el recurso principal, por lo que no esta dado el requisito del fumus boni iuris. Así se decide.

Respecto al eventual perjuicio patrimonial que pudiera sufrir la accionante por el pago de los salarios caídos, en base al argumento de que “La ejecución inmediata de la Providencia Administrativa que se impugna ocasionaría, (…) la situación irreparable de repetir el pago de los salarios caídos que debería efectuarse a la reclamante (…)”, resulta necesario mencionar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que a los fines de demostrar el alegado perjuicio, deben consignarse documentos de los cuales pueda desprenderse que la ejecución del acto administrativo afectaría significativamente su estabilidad económica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00507 del 20 de mayo de 2004).

En este sentido, se observa que la parte actora se limitó a exponer sus alegatos, sin aportar al juicio ningún instrumento probatorio que condujera a presumir la afectación que generaría la ejecución del acto en cuestión. (Vid. sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 446 del 15 de marzo de 2007).

En otras palabras, en el caso concreto, este Tribunal aclara que con los elementos contenidos en el presente expediente no le es posible determinar por qué serían irreparables los daños económicos causados por la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que en caso de que eventualmente se declarase la nulidad del acto administrativo recurrido, el recurrente podría solicitar la repetición de los pagos en que hubiese incurrido a tales efectos de cumplir con los salarios caídos impuestos por el órgano administrativo en cuestión, y ninguno de los elementos aportados por la parte recurrente llevan a esta Sentenciadora a concluir que dichas eventuales repeticiones podrían no llevarse a cabo.

Finalmente, este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no está presente los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar solicitado, es decir, ni el fumus boni iuris ni el periculum in mora, por lo que se ve forzado a declarar la misma improcedente. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en fecha 31 de mayo de 2010 en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada ANA YELITZA DE ABREU PEREIRA, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVISERCA, C.A., ambas antes identificadas.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 03:00 p.m.
Aklh.- La Secretaria,



L.S. Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 03:00 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.

La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos.