REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2010-000114



En fecha 02 de junio del 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Esteban Guart Guaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, tomo 23-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 66-A, en fecha 30 de junio del 2005, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

Posteriormente, en fecha 03 de junio del 2010, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito presentando en fecha 02 de junio del 2010, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:

Que el 03 de mayo del 2010, aproximadamente a las cinco y cuarenta cinco minutos de la tarde (05:45 p.m.) el ciudadano Juan Pereira, titular de la cédula de identidad Nº 11.882.686, trabajador de la distribuidora Cerveza Brahma, manejando un vehículo camión, marca Ford Cargo 1722, placas 66W-BAD, propiedad de Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, se estacionó para hacer entrega de un pedido a la Licorería y Festejos B.J., ubicada en la carrera 22 entre calles 41 y 42 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, y al lado se estacionó otro vehículo del cual descendieron dos personas que se identificaron como funcionarios de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, exigiéndoles los documentos del pedido de mercancía y manifestando que estaban violando el Decreto Nº 684 de la Gobernación del Estado Lara.

Que posteriormente, los funcionarios de la Prefectura del Municipio Iribarren procedieron a la detención del camión con toda la carga siendo trasladado a la sede de la Prefectura ubicada en la avenida Vargas entre calles 30 y 31, ordenando descargar la mercancía consistente en 375 casilleros con botellas vacías y 79 casilleros con botellas llenas, levantando un acta de entrega y retirándose el chofer y su ayudante de la sede de la Prefectura aproximadamente a las diez de la noche (10:00 p.m.) con el camión.

Que “…Al día siguiente, martes cuatro de mayo del año dos mil diez (04/05/10) en horas de la mañana, compareció ante la Prefectura, la abogada Sabrina Cofano, (…) quien actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., quien presentó escrito en el cual solicitaba se le entregara copia de las actuaciones realizadas por los funcionarios de la Prefectura (…) a pesar de haber permanecido toda la mañana en la sede de la Prefectura, no obtuvo respuesta alguna…”

Alegó que ante las irregularidades, introdujo en fecha 05 de mayo del 2010, una solicitud en la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, para que se trasladara a la sede de la Prefectura y dejar constancia de la mercancía depositada, propiedad de su representada.

Que en la oportunidad fijada para por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto para constituirse en la sede de la Prefectura del Municipio Iribarren, no se encontraban la ciudadana Prefecta ni el Secretario, siendo atendidos por un funcionario policial quien les manifestó que no podía autorizar la inspección, pero que “…Iniciada la inspección extrajudicial en los patios de la Prefectura, se presentaron varios funcionarios, algunos con uniforme policial y otros de civil y uno de ellos, quien se identificó como Sargento Ereu, nos dijo que estábamos cometiendo una arbitrariedad, pues nadie había autorizado la práctica de la inspección…”

Señaló que ese mismo día, a solicitud de la Prefecta, presentó un escrito narrando los hechos y ratificando la solicitud de devolución de los bienes que forman parte del patrimonio de la Compañía Brahma Venezuela, S.A., señalando las normas del derecho administrativo que estaba desacatando la actitud de rebeldía sostenida.

Que nadie les informa del procedimiento de decomiso ni del destino de los bienes cuya devolución tantas veces se había solicitado, y sin obtener una acta indicadora del procedimiento seguido por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Agregó que la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo un supuesto de decomiso procedió a expropiar una mercancía propiedad de su mandante, sin forma de juicio y violando el derecho de propiedad.

Que “…actuó con abuso de poder, cuando acordó, secuestrar mercancía sin sustentar su decisión mediante un acto administrativo y sin indicarle a la administrada los recurso y derechos que le corresponde…”.

Que la Prefectura del Municipio Iribarren, viola el derecho de acceso a la justicia y tutela judicial eficaz, por cuanto no permite el acceso a un supuesto expediente administrativo, ni tampoco permite a su representada el acta que debió levantarse con motivo de las actuaciones.

Que la Prefectura del Municipio Iribarren “…no sabemos si en forma intencional, mantiene paralizado el procedimiento administrativo, al cual de forma deliberada no le da impulso procesal, menoscabando de esta forma, el derecho a la defensa de mi representada…”.

Que se violó todo el procedimiento de ley, causándole a su representada agravios a sus derechos y garantías de rango constitucional, además de no cumplir con las obligaciones rectoras del proceso y del régimen de actos administrativos de carácter particular.

Fundamenta su pretensión en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 87, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 7, 73 y 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 9, 21, 35, 36, 37 y 38 de la Ley sobre Simplificación de Trámites Adminstrativos.

Finalmente, solicitó que se ordene a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, lo siguiente:

- “…la devolución de toda la mercancía incautada sin procedimiento alguno y se declare nulo de toda nulidad todo lo actuado en razón de las referidas actuaciones.”.
- “…se abstenga de seguir procedimientos de “facto” contra los bienes de mi representada, la Compañía Brahma Venezuela, S.A.”.
- “…cese en los actos violatorios de la Constitución Nacional, en violación de los derechos de los administrados y en especial de me representada, la Compañía Brahma Venezuela, S.A.”.
- “…como una medida cautelar que solicito, la entrega inmediata de toda la mercancía retenida, propiedad de mi mandante, sin formula de juicio alguno.”
- “Cualquier otra estipulación o mandamiento que a criterio de este Tribunal sea válida para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.” (Cita textual del original).

II
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos de dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas unas vías de hechos con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Trujillo, territorio éste que entra en la región centro occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declara su competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, el presente amparo constitucional. Así se declara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para ejercer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una eventual inexistencia de procedimiento administrativo previo que atendiendo a las formalidades y requisitos establecidos en la ley, diera como resultado un acto administrativo que justificara la actuación de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara cuando “…acordó, secuestrar mercancía sin sustentar su decisión mediante un acto administrativo y sin indicarle a la administrada los recursos y derechos que le corresponden…”, de allí que la actuación ejecutada por el órgano administrativo, deviniera en la interposición de la acción de amparo interpuesta por la parte accionante, al considerar vulneradas las disposiciones consagradas en los artículos 2, 3, 26, 49, 51, 87, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que en el presente caso la parte accionante pretende como pretensión principal un mandamiento de amparo constitucional, a través del cual se ordene a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, “…la devolución de toda la mercancía incautada sin procedimiento alguno y se declare nulo de toda nulidad todo lo actuado en razón de las referidas actuaciones.”
En este orden, de la revisión del escrito de amparo y los anexos acompañados al mismo, no observa este Tribunal Superior la existencia de un acto administrativo estable ni acto material mediante los cuales la Administración Pública haya materializado las presuntas violaciones denunciadas por la parte accionante, lo cual se ratifica cuando ésta última señala a lo largo de su escrito libelar que se violó el procedimiento administrativo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos.

En ese sentido, cabe resaltar que ciertamente como lo alega la parte accionante, no puede la Administración Pública ejecutar actos materiales que lesionen derechos de los particulares sin que exista un acto administrativo previo que le sirva de fundamento, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se estima que, ante la ausencia de decisiones administrativas dictadas con estricta sujeción un procedimiento administrativo donde se observen las debidas garantías de quienes intervienen en el, toda actuación realizada en contravención a ello constituirá en definitiva una vía de hecho.

En consecuencia, se tiene que en el caso de autos las delaciones constitucionales invocadas por la parte accionante, han sido producto de una vía de hecho, y que a través del control constitucional de esta figura es que pretende obtener un pronunciamiento de amparo que declare la nulidad de las actuaciones realizadas por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara y como consecuencia se ordene la devolución de la mercancía decomisada, al señalar que para ello no se dio procedimiento alguno.

Ahora bien, es importante resaltar que en el concepto de vía de hecho tradicionalmente se distinguen dos modalidades, según que la Administración haya usado el poder del que legalmente carece (manque de droit) o lo haya hecho sin observar los procedimientos establecidos por la norma que le ha atribuido ese poder (manque de procédure), el concepto de vía de hecho comprende por lo tanto, en la actualidad todos los casos en que la Administración Pública pasa a la acción sin haber adoptado previamente la decisión que le sirva de fundamento jurídico y aquellos otros en los que en el cumplimiento de una actividad material de ejecución comete una irregularidad grosera en perjuicio del derecho de propiedad o de una libertad pública’. (GARCÍA DE ENTERRÍA; Eduardo. FERNÁNDEZ; Tomás Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo 1. Madrid. 1997. p. 796).

Por lo tanto, si bien no existe una decisión formal susceptible de ejecución mediante el cual se haya realizado la actuación administrativa que dio origen a la presente acción de amparo constitucional, según se desprende del escrito libelar y los recaudos acompañados al mismo, no es menos cierto que dichas actuaciones -vías de hecho- según la forma en que se materialicen pueden devenir evidentemente en vicios propios de una pretensión anulatoria mediante la cual se impune un acto administrativo formal, es decir, se puede sostener que si se han originado unas vías de hecho, puede que las mismas hayan sido precedidas de un procedimiento administrativo no concebido para tal caso o que exista la ausencia total del procedimiento legalmente establecido, que las vías de hecho sean materializadas por una autoridad incompetente o simplemente no existe el acto material de ejecución posterior a la decisión final, entre otros supuestos.

Lo anterior, permite sostener que las acciones dirigidas a impugnar actuaciones materializadas mediante vías de hechos por parte de la Administración Pública, son susceptibles de ser recurridas a través de la vía ordinaria, a saber, la vía contencioso administrativa de nulidad; puesto que la acción que se interponga no sólo puede tener por objeto la nulidad de un acto formal de la administración, sino que puede comprender cualquier otra pretensión que conlleve al restablecimiento de la situación jurídica infringida, es decir, puede tener por objeto cualquiera de los contenidos que informan la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa regulados en el artículo 259 de la Constitución, esto es, la anulación de actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; la condena de la Administración al pago de sumas de dinero y el resarcimiento de daños y perjuicios y el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas por vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones propia de la actividad administrativa, por lo que cualquier administrado puede pretender del juez contencioso administrativo la tutela de sus derechos ante la presunta lesión de los mismos por una actuación de la Administración, utilizándose para su trámite y decisión el procedimiento previsto para el recurso contencioso administrativo de anulación, conforme con lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Respecto a la procedencia de la acción de amparo constitucional contra las actuaciones materiales, abstenciones y vías de hecho realizadas por la Administración Pública en el ejercicio de sus atribuciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 2629, de fecha 23 de octubre de 2002, caso: (Gisela Anderson y otros), , precisó lo siguiente:

“(…) la Constitución garantiza a los administrados, funcionarios públicos o sujetos bajo relaciones especiales, un plus de garantías que no deja dudas respecto a la potestad que tienen esos tribunales para resguardar los derechos constitucionales que resulten lesionados por actos, hechos, actuaciones, omisiones o abstenciones de la Administración Pública; potestad que según la doctrina más actualizada, se ejerce al margen de que la denuncia encuadre en los recursos tradicionales establecidos en la ley o que haya construido la jurisprudencia, pues, la tendencia es a darle trámite a este tipo de demandas en tanto subyazca un conflicto de orden administrativo que exija el examen judicial respectivo.”.

Ahora bien, de la interpretación del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 26 eiusdem, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa como vía ordinaria para ejercer el control y principio de legalidad a que debe ceñirse la actuación de la vida administrativa en cualquiera de sus facetas, no se limita al simple control objetivo de ésta, ni al ejercicio de la acción por parte de los particulares ante los órganos jurisdiccionales sólo mediante aquellos recursos que expresamente determine la Ley, pues ciertamente ante la existencia de un conflicto de intereses que se origine de la actividad administrativa y que necesariamente no implique de manera absoluta violaciones directas y flagrantes de derechos y garantías constitucionales, los interesados pueden acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en procura de la tutela judicial efectiva y el resguardo de los derechos subjetivos que consideren lesionados, a los fines de obtener una resolución que satisfaga su pretensión en el supuesto de ser procedente, sin importar que la lesión se materialice a través de vías de hecho, actuaciones materiales, omisiones o abstenciones.

Así las cosas, debe este Tribunal Superior precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz, cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Por lo tanto, el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional estriba en que éste no puede convertirse en un medio sustitutivo de los mecanismos ordinarios que dispone la ley para hacer valer determinadas situaciones jurídicas subjetivas que se consideren lesionadas, pues sólo procede cuando existen evidencias ciertas de haberse violado normas y garantías constitucionales y que aunado a ello las mismas sean reparables y susceptibles de reestablecimiento en el tiempo, ya que no es concebible que una vía extraordinaria y espacialísima como la acción de amparo se traduzca en un instrumento de revisión de vicios de rango legales y sublegales de la actividad administrativa, por lo que se insiste que el carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional está concebido como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal o procedimental, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance, convirtiéndose en un mecanismo ordinario del control de la legalidad de la actuación administrativa.

En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional” (Resaltado del Tribunal)


En sintonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 13 de agosto de 2001 (caso Gloria Rangel Ramos), estableció:

“… El amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.


En atención a la sentencia in comento, puede afirmarse que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán examinar previamente si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos pertinentes, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la pretensión. Por lo tanto, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso y agotamiento de los medios ordinarios previos resultan insuficientes para el restablecimiento de los derechos lesionados.

Ahora bien, debe entenderse conjuntamente con la causal de inadmisibilidad referida a la existencia de las vías ordinarias y la exigencia de su cumplimiento por parte del accionante, que dada la naturaleza y urgencia de la protección de derechos y garantías constitucionales que se pretenden ser tutelados y reestablecidos por el Órgano Jurisdiccional, tales vías pese a ser previamente concebidas por nuestro ordenamiento jurídico, deben ajustarse a lo dispuesto en el citado artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, que se conciba a esa otra vía judicial como un medio procesal breve, sumario y eficaz, que en esencia permitan obtener al igual que la acción autónoma de amparo, en tiempo oportuno esa tutela constitucional invocada.

Así, respecto a la naturaleza procedimental del recurso contencioso administrativo de nulidad, no puede obviar este Juzgado Superior, que tal acción, conforme a los términos establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye un proceso breve e idóneo para atacar la presunta situación jurídica infringida denunciada en el caso de marras, recurso ordinario que puede ser acompañado según su urgencia y la determinación ad initio de eventuales violaciones a derechos y garantías que no devengan directamente de una norma constitucional, de un amparo constitucional de naturaleza cautelar así como las medida típicas del contencioso administrativo.

En tal sentido, de la revisión del escrito libelar y sus anexos se puede evidenciar como señalara supra que la pretensión del accionante tiene lugar ante la actuación desplegada por la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, mediante la cual se procedió a la detención de una mercancía “…consistente en 375 casilleros con botellas vacías y 79 casilleros con botellas llenas…”, es decir, una actuación que como se dejara expresado anteriormente pueden ser perfectamente atacada por los mecanismos ordinarios previstos en la vía contencioso administrativa y no constitucional, por lo que la acción que desea hacer valer la parte accionante no puede ser tutelada por la vía extraordinaria del amparo constitucional, pues si bien ha hecho una delación de normas constitucionales presuntamente violentadas, las mismas no puede entenderse como absolutas e inmutables pues la mayoría de éstas están sujetas a las limitaciones que la propia Constitución establece, así como su regulación en las respectivas leyes especiales que establecerán los procedimientos y circunstancias que materializaran su desarrollo y aplicación.

Por lo tanto, tiene que estarse en presencia de violaciones o amenazas de violaciones directas flagrantes a derechos y garantías fundamentales establecidos en la Constitución Nacional; por lo que conforme a los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional, no puede la parte accionante pretender que este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional descienda al estudio, revisión y análisis de normas de carácter sublegal, cuando en el ordenamiento jurídico se encuentran previstos medios judiciales ordinarios destinados a realizar un control judicial de la legalidad de las actuaciones ejecutadas por autoridades que integran la Administración Pública.

En consecuencia, tenemos que el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone como causal de inadmisibilidad la referida a que el accionante hay hecho uso de los mecanismos ordinarios preexistente en el ordenamiento jurídico; sin embargo, tal causal ha sido interpretada por la jurisprudencia, al punto de llegar a sostener que pese a que el interesado no ha ejercido aquélla vía y la misma le sigue disponible para satisfacer su pretensión, debe igualmente ejercerla y no recurrir a la vía extraordinaria de amparo constitucional para obtener una resolución que perfectamente le pueden otorgar las demás vías ordinarias, pues resulta impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un pretensión que puede ser alcanzada mediante la implementación de recursos procesales ordinarios, y que para el caso en estudio, será el recurso contencioso administrativo de nulidad, único recurso por excelencia con fines anulatorios de aquellas actuaciones administrativas que lesionen derechos e intereses legítimos de los particulares.

Finalmente, visto que en el presente caso se pretende impugnar una vía de hecho, cuando existe la vía ordinaria a través de la jurisdicción contencioso administrativa, a saber, el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de adecuar el trámite procedimental a la esencia de la pretensión deducida, y así dilucidar lo aquí planteado; resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional, interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Esteban Guart Guaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.070, actuando en su condición de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 1955, bajo el Nº 12, tomo 23-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 26, tomo 66-A, en fecha 30 de junio del 2005, contra la PREFECTURA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas


La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos



MQB/Lefb.-