REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

EXP. Nº KE01-X-2010-000059

En fecha 16 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”.

En fecha 11 de enero de 2010, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito.

En fecha 12 de enero de 2010 se admitió el presente recurso y se ordenó practicar las citaciones y notificaciones correspondientes. De igual forma, en virtud de las medidas cautelares solicitada, se acordó abrir cuaderno separado.

Siendo la oportunidad para conocer de las medidas cautelares solicitadas se pasa a decidir en los siguientes términos:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Y DE LA MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 16 de diciembre de 2009, la parte actora alegó como fundamento de su recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que su representada Droguería Nena C.A., es una empresa cuyo objeto social lo constituye el mantenimiento y distribución de medicinas y equipos médicos para las farmacias, clínicas y hospitales públicos, razón por la cual su actividad como empresa prestataria de un servicio tan vital nunca podría verse interrumpida por razones de interés público, conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 92 de su Reglamento.

Que es por ello, que su representada en fecha 2 de septiembre de 2009, decidió efectuar el traslado temporal de los trabajadores Edwin escobar, Humberto Vargas, Nobily Solano y Douglas Domínguez, a una oficina ubicada en el Edificio Multiservicios Comdibar I, Calle 25 con Avenida 4, Oficina Nº 4, en la Zona Industrial I, la cual forma parte de la estructura en las operaciones logísticas de la empresa.

Que los trabajadores acudieron a la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, Sede Pedro Pascual Abarca en fecha 30 de septiembre de 2009, alegando que su traslado temporal constituía una desmejora laboral, razón por la cual solicitaron medida cautelar para su inmediata reincorporación, la cual fue acordada en fecha 22 de octubre de 2009.

Que el acto administrativo impugnado viola su derecho a la defensa y al debido proceso así como los principios fundamentales que rigen la sustanciación de los procedimientos. Que asimismo el acto recurrido se encuentra afectado del vicio del falso supuesto de hecho y de derecho.

En cuanto al amparo cautelar alegó que el acto administrativo dictado en fecha 22 de octubre de 2009 vulnera de manera evidente el derecho al debido proceso a la defensa, pues se desnaturalizó el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues declaró la procedencia del referido procedimiento sin haber permitido el trámite del proceso y la participación y defensa de su representada.

En cuanto a la medida cautelar de suspensión de efectos señala, entre otros alegatos, que existen suficientes elementos probatorios que llevan a la convicción que de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado, la sentencia definitiva quedaría ilusoria porque tendría que pagar unos salarios caídos cuya devolución, en caso de que resultare favorable, pudiera ser compleja y será sancionada con multas y suspensión de solvencia laboral, que generara daños irreparables por la definitiva.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, cabe destacar que conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, pues con éste se pretende suspender los efectos del acto impugnado mientras se produce la decisión definitiva que solucione la pretensión de nulidad esgrimida, con la especialidad que alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.

Así, al tratarse el amparo de una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el órgano jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción.

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

En el presente caso, la parte actora solicita a través del amparo cautelar se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de octubre de 2009, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede “Pedro Pascual Abarca”, por la presunta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues se determinó una desmejora bajo un hecho no demostrado.

Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte señalar que el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso ha sido interpretado como un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, tal como lo ha reiterado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra.

En la referida oportunidad, la Sala estableció que el derecho constitucional a la defensa se trata de un derecho complejo que se constituye a través de distintas manifestaciones, entre las cuales destaca el derecho a ser oído; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al administrado presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el administrado obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y, finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración Pública.

En primer lugar observa este Juzgado de manera preliminar que el Acta de fecha 22 de octubre de 2009, alude a lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, y expresamente señala que “Visto que el resultado del interrogatorio resultó positivo y quedó reconocida la condición de los trabajadores, la inamovilidad invocada y el traslado temporal tal y como se indica en al contestación a las tres (3) preguntas formuladas, este Despacho en virtud del Decreto de Inamovilidad Laboral (…) teniendo en cuenta que el literal ‘c’ del artículo 103 eiusdem invocado por la representación patronal en este acto se refiere a un supuesto de hecho totalmente diferente al señalado en la solicitud, verbi gracia desmejora laboral, por cuanto la referida norma se refiere a las circunstancias de hecho que no serán considerados despido indirecto (…)”. (folio 17).

Ahora bien, a priori se observa que los artículos 454 y 455 de la Ley Orgánica del Trabajo prevén:

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:
a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;
b) Si reconoce la inamovilidad; y
c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.
Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.
Artículo 455. Cuando de este interrogatorio resultare controvertida la condición de trabajador de quien solicita el reenganche o la reposición, el Inspector abrirá seguidamente una articulación de ocho (8) días hábiles para las pruebas pertinentes; de los cuales, los tres (3) primeros serán para la promoción y los cinco (5) siguientes para su evacuación.


De lo anterior se colige que si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos. Por otra parte, se abrirá la articulación probatoria cuando resultare controvertida la condición de trabajador.

No así, aparentemente no se presenta sostenible excluir de la actividad probatoria el supuesto en que reconocida la condición de trabajador, por ejemplo, se negara la inamovilidad bajo el argumento de un sueldo superior al protegido por el Decreto Presidencial o bajo el alegato que se trataba de un trabajador de confianza. Así, preliminarmente pareciera que del mismo modo resultaría incongruente que, reconocida la condición de trabajador y reconocida su inamovilidad, la Inspectoría del Trabajo ordene un reenganche cuando lo sostenido por la empresa es precisamente la negación del despido.

Así pues, pareciera que la única posibilidad de conseguir coherencia en lo indicado, es que, aún negado el despido por el patrono el órgano da por falsa la negación del despido entendiendo que persigue eludir las consecuencias legales de tal actuación, lo cual como hipótesis pudiera ocurrir, pero sólo podría resultar establecido luego de la apreciación de necesarios elementos de convicción, y precisamente la oportunidad de proveer esos elementos de convicción se pierde cuando en la controversia no se abre el lapso probatorio dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Siendo así, en esta etapa preliminar puede estimarse grosso modo con los elementos cursantes en autos que la sociedad mercantil recurrente en la oportunidad del interrogatorio señaló que: “no puede entenderse el traslado temporal como una supuesta desmejora, por cuanto se les han mantenido las mismas condiciones en cuanto al salario, actividad y cargo nominal, la empresa se resera el derecho de promover las pruebas correspondientes a los fines de demostrar lo alegado (…)” y siendo como se dijo que la negación al despido podría dar lugar a la apertura de la articulación probatoria en este caso podría corresponderle a la supuesta “desmejora” obtener la misma consecuencia, lo que hace presumir una posible disminución del derecho al debido proceso y a la defensa contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que el mismo se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar procedente el amparo cautelar solicitado; en consecuencia, se ordena suspender los efectos del Acta de fecha 22 de octubre de 2009. Así se decide.

Ahora bien, este Juzgado observa que al declararse procedente la medida cautelar solicitada se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, resultando imperativo para este Órgano Jurisdiccional velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello para en casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada, por lo que se ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Al declararse procedente el amparo cautelar solicitado resulta inoficioso pasar a pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

- PROCEDENTE el amparo cautelar solicitado en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, y subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Mardunelyn Chang Hong, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 92.412, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil DROGUERÍA NENA, C.A., contra el acto administrativo contenido en el Acta de fecha 22 de octubre de 2009, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO LARA, SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA”. En consecuencia, se ORDENA suspender los efectos del Acta de fecha 22 de octubre de 2009.

Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Ofíciese a la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca del Estado Lara a los efectos del cumplimiento del amparo cautelar aquí acordado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 08:50 a.m.
La Secretaria,
L.S. La Jueza (fdo) Marilyn Quiñónez Bastidas. La Secretaria (fdo) Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 08:50 a.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil diez (2010) Años 200° y 151°.
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos