REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000103
PARTE DEMANDANTE: VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.763.152.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EUCLIDES MUJICA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.589
PARTE DEMANDADA: MANUEL ANTONIO VIRGUEZ CORDERO y MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 3.540.072 y 3.856.561, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA MIREYA CORDERO VIRGUEZ: BORIS FADERPOWER abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.652.
MOTIVO: NULIDAD DE COMPRA-VENTA. (PERENCION)

El 25 de Enero del dos mil nueve, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara dictó sentencia definitiva que declaró LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA DE 30 DIAS, en el presente juicio de Nulidad de Compra Venta, presentada por el abogado EUCLIDES MUJICA RODRÍGUEZ, en representación del ciudadano VICTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS, contra los ciudadanos MANUEL CORDERO y MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ, todos antes identificados, por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas. Dicha sentencia fue apelada formalmente por el apoderado de la parte actora y oída la misma en ambos efectos, el Tribunal a-quo la remitió a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos, para su distribución, recibiéndose las actuaciones en esta alzada, quien le dio entrada y cumplió las formalidades de Ley con informes presentados solo por la parte actora, y acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, siendo la oportunidad para decidir, se observa: Conoce este Tribunal de Alzada sobre la presente demanda, en la que la parte actora ya identificada aduce que esta ocupando en calidad de arrendatario, un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la calle 20 entre carreras 24 y 25 Nº 24-59 de esta ciudad de Barquisimeto, alinderada así: Norte: Con solares de casas que son o fueron de Ramón Hernández, Manuel S. Quintero y Francisco Pimentel; SUR: Con solares que son o fueron de Antonio Hernández, Sótero Hernández y Ramón Moreno; ESTE: Con solar de casa que o fue de Georgina Rodríguez y OESTE: La calle 20 que es su frente; que el ciudadano Manuel Antonio Cordero delegó su representación en su hijo Manuel Antonio Cordero Virgûez, mediante poder autenticado y otorgado por la Notaria Pública Cuarta de Barquisimeto, en fecha 13/01/2005, bajo el Nº 60, Tomo 03 de los Libros respectivos; que ambas partes celebraron el contrato a tiempo determinado por un plazo de un año, que debiera ser desde el 13/01/2005, hasta el 13/01/2006, porque esa es la fecha cuando las partes Arrendador y Arrendatario, le otorgaron ante la Notaria ya nombrada, y no como lo estipula la cláusula octava del contrato; que el demandado siguió ocupando el inmueble arrendado, cumpliendo con todas las obligaciones emanadas del contrato; que el demandado, aceptó la prórroga del contrato en las mismas condiciones del contrato original, convirtiéndose de hecho el contrato por tiempo indeterminado; que consta en el documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el 17/02/ 2005, bajo el Nº 46, Protocolo 1, Tomo 8vo, que el demandado a través de su apoderado , vendió el inmueble ocupado por el demandante, a la ciudadana MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGÜEZ, quien es la nueva propietaria y con tal carácter está percibiendo los Cánones de Arrendamiento. Que por los hechos narrados es que procedió a demandar a los ciudadanos Manuel S. Cordero y Mireya del Carmen Cordero Virguez. Estimó la presente acción en la suma de Setenta Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 70.000,00), demandó las costas y costos procesales. Fundamentó su pretensión en los artículos 42, 43, 44, 47 y 48 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 26 riela admisión de la reforma de demanda, en la que se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado de Medidas con la nomenclatura signaba bajo el Nº KH01-X-2007-000102, recibido con 23 folios útiles; Al folio 31 riela poder apud-acta otorgado al abogado Boris Faderpower por la codemanda Mireya del Carmen Cordero Virguez; la citación del codemandado Manuel Cordero, no se logró ni personal ni a través de citación por cartel conforme lo establece el 223 del Código de Procedimiento Civil; al folio 47 riela diligencia del Abogado Euclides Mujica, solicitó designación de defensor ad-litem, al codemandado; Al folio 58, tuvo lugar acto de juramentación de defensor ad-litem; desde el folio 65 hasta el folio 77 consignó escrito de contestación el Abogado en ejercicio Boris Faderpower, solicitó perención de instancia, la reposición de la causa y contestó al fondo de la demanda; al folio 78 riela auto del a-quo en el que dejó sin efecto todas las citaciones practicadas de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y suspendió el proceso hasta tanto la parte actora solicitase nuevamente la citación de los demandados; Al folio 118 el Abogado Boris Faderpower, solicitó se le designe como defensor ad-litem, del co-demandado; al folio 125 riela escrito de revocatoria presentado por el apoderado de la co-demandada, solicitando se deje sin efecto auto de fecha 05-10-2009, y ratifica su solicitud; a los folios 128 y 129 el a-quo dictó auto de fecha 21/10/2009 y acordó la designación de defensor ad-litem, al apoderado de la co-demandada. Al folio 133 riela acto de juramentación del defensor ad-litem designado, quien fue notificado a tiempo oportuno; desde el folio 142 hasta el folio 150 corre inserto contestación al fondo de la demanda presentado por el Defensor designado del co-demandado y solicitó la perención de la Instancia; desde el folio 152 hasta el folio 212 ambas partes por intermedio de sus apoderados consignaron escrito de promoción de pruebas. Llegada la oportunidad se dictó la sentencia de Primera Instancia la cual fue motivo de apelación y corresponde a este Juzgador revisar con detenimiento la misma y verificar si el a-quo se ajusto a derecho al dictar dicho fallo, para lo cual se observa:
UNICO: En relación a la perención breve, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ También se extingue la instancia: 1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.”

En sentencia dictada por el Magistrado Carlos Oberto Véliz de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 6 de Julio del 2004 entre otras cosas, estableció lo siguiente:
“…Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación o mas de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta ( la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicio de manutención etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4° del artículo 42 de la ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estrictas y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandad, cuando está haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigió en la Ley a los fines de realizar las diligencia pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

En resumen, las obligaciones que en adelante deben cumplirse a los fines de no incurrir en perención breve de la instancia son las siguientes:
a) La consignación en autos de un escrito o diligencia en la que la parte actora, dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, haga constar el hecho de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta deba de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal, vehículo y alojamiento cuando se requiera, gastos de traslado, comida, etc., b) la consignación por parte del alguacil de una diligencia dejando constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar la diligencia pertinente a la consecución de la citación.
Consta en autos que en fecha 31 de Julio de 2.007 se admite la presente demanda. En fecha 1º de Octubre de 2.007 el tribunal ordena el libramiento de compulsa conforme se ordenó en el auto de admisión. En fecha 31/07/2007, se reforma el auto de admisión, en la cual se emplaza a los demandados para que comparezcan dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, y se libró compulsas, una vez que conste en autos la consignación de las mismas, a los fines de proveer lo conducente. En fecha 15/02/2008 comparece el alguacil y expone. “Consigno recibo de citación sin firmar de la ciudadana Mireya del Carmen Cordero Virguez, dicha ciudadana me manifestó no firmar el día 31/01/2008 a las 04:00 p.m., en la siguiente dirección: Carrera 25 entre calles 21 y 22, quinta María Antonia, Es todo.”. En fecha 26/03/2008 el alguacil Alirio J. Meléndez manifiesta que se trasladó los días 31/01/2008 a las 05:00 p.m., el día 08/02/2008 a las 4:00 p.m. a las 4:15 p.m. y el día 19/02/2008 a las 01:00 p.m. en la siguiente dirección: Avenida Venezuela, Zona Industrial I, calle 9 con carrera 4 Distribuidora de Lubricantes, a los fines de citar al ciudadano Manuel Cordero y en las tres oportunidades que se trasladó le fue imposible localizar a dicho ciudadano. En fecha 02 de Abril del 2.008 el abogado Euclides Mujica solicita la citación por carteles del ciudadano Manuel Antonio Cordero Virguez, carteles que los acuerda el Tribunal en fecha 29 de abril de 2.008. En fecha 4 de febrero de 2.009, el a-quo estampa un auto del tenor siguiente:
“Revisado como fue el presente asunto este Tribunal observa que han transcurrido mas de 60 días entre las primera y la última citación de conformidad con la parte in fine del artículo 228 del Código de procedimiento Civil, las citaciones practicadas quedan sin efecto y el proceso se encuentra suspendido que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados y consigne los fotostatos del libelo para librar las compulsas correspondientes”.

Ahora bien, en el presente caso, anterior a este auto, las partes ya estaban citadas y en la contestación de la demanda ya la parte demandada había solicitado la perención, por lo que el a-quo en ese estado de proceso ha debido pronunciarse sobre la misma y no proferir dicho auto, el cual se deja sin efecto; por lo que secueladas las actas procesales se observa, que ciertamente a partir del expresado auto de reforma de la demanda (31-07-2007) el actor debió cumplir con toda su obligación para lograr la citación de los demandados y suministrar los emolumentos necesarios, pues fue hasta el 15 de febrero del año 2.008 que el alguacil consignó recibo de compulsas de la ciudadana Mireya del Carmen Cordero Virguéz, siendo que hasta esa fecha no existe constancia de que el actor cumplió con tal obligación de entregar al alguacil los mencionados emolumentos para que el mismo realizara la citación de la demandada, razones por la cual el a-quo actuó conforme a derecho al decretar la presente perención. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en fecha 25 de Enero de 2010, que declaró la Perención de la instancia en el juicio de Nulidad de Compra Venta intentada por el ciudadano VÍCTOR ATILIO VIELMA BASTIDAS en contra del ciudadano MANUEL ANTONIO CORDERO VIRGUÉZ y MIREYA DEL CARMEN CORDERO VIRGUEZ.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,

Abg. Julio Montes