REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000707
PARTE ACTORA: SISILA RAFAELA LARA COLMENARES, ANTONIO RAFAEL LARA MEDINA, CLARET INMACULADA ALVARADO y SINTRIA DEL CARMEN LARA ALVARADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 3.759.147, 4.730.362, 11.583.960 y 7.463.732 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Jorge Rodríguez, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.
PARTE DEMANDADA: OSCAR FERMÍN CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.607.792
MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA (Interdicto de Despojo por Posesión)
En fecha 03 de Mayo de 2010, el Abogado Jorge Rodríguez, en representación de los ciudadanos SISILA RAFAELA LARA COLMENARES, ANTONIO RAFAEL LARA MEDINA, CLARET INMACULADA ALVARADO y SINTRIA DEL CARMEN LARA ALVARADO, parte actora, intenta juicio por Interdicto de Despojo por Posesión contra el ciudadano OSCAR FERMÍN CHIRINOS, ya identificados.
En fecha 04 de Mayo de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de estado Lara, lo da por recibido y le da entrada en los libros respectivos. En fecha 10 de Mayo de 2010, dicta auto en el cual se declara INCOMPETENTE para conocer de dicha causa, en razón de la Cuantía ya que la demanda fue estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,00) pretensión ésta que corresponde su conocimiento por competente al Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara.
En fecha 04 de junio de 2010, recae dicha causa en el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dictó auto del tenor siguiente:
“…Este Juzgado observa que el Tribunal de Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por sentencia interlocutoria dictada en fecha diez de mayo de dos mil diez, declina la competencia en Juzgado del Municipio Iribarren del estado Lara en razón de la cuantía. Aduce el Juzgado mencionado que:
“(…) mediante la cual solicita demanda de INTERDICTO DE DESPOJO DE LA POSESIÓN, la cual fue estimada en CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00), pretensión ésta que corresponde su conocimiento a un Tribunal de Municipio, razón por la cual este Tribunal DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa en razón de la CUANTÍA, siendo el competente para ello el Juzgado del Municipio iribarren del Estado Lara (…)”
Sin embargo de la revisión minuciosa efectuada de la causa, se evidencia que los aquí actores, ciudadanos Sisela Rafael Lara Colmenares y Antonio Rafael Lara Colmenares, Antonio Rafael Lara Medina venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.759.147 y 4.730.362, asistido por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 90.085, pretenden interdicto de despojo de posesión de un lote de terreno ubicado en el Barrio La Ceiba Sur de Quibor, Parroquia Mariano Peraza del Municipio Jiménez, del estado Lara, cuyo conocimiento conforme el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil le corresponde al Juzgado que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en lugar donde este situada la cosa objeto de ello.
De tal manera, que al evidenciarse que lo que persiguen los aquí accionantes, es el interdicto de despojo de posesión de un bien inmueble, la competencia le corresponde conforme al artículo 698 ejusdem al Juzgado que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en lugar donde este situada la cosa objeto de ello, por lo que, es forzoso para esta Sentenciadora considerarse INCOMPETENTE por la materia, para el conocimiento de dicha pretensión. Y así se decide.
Observándose que al ser este órgano judicial el segundo que se declara incompetente, siendo la primera propuesta en fecha 10-05-2010, por el Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito del estado Lara, debe proponer de oficio la regulación de competencia, conforme lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia”.
Por tanto, analizado el caso que nos ocupa, estima que no puede continuar conociendo de la presente causa y que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir este procedimiento es el Juzgado que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en lugar donde este situada la cosa objeto de la interdicción esto es, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Y así se determina.
En este estado, este Tribunal ordena la remisión del presente expediente en original a la U.R.D.D a los fines de que sea enviado al Tribunal Superior Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de solicitar a dicho órgano resuelva el conflicto de competencia surgido. Y así se resuelve…”
En fecha 14 de junio de 2010, planteado el conflicto negativo de competencia, recaen las actas procesales a este Juzgado quien lo da por recibido y fija lapso previsto en el artículo 73 del Código Civil para resolver la presente incidencia, y para decidir quien juzgad observa:
UNICO: Siendo la competencia la medida de la función pública jurisdiccional y estando las funciones de los jueces determinadas por la ley como para todo órgano del poder público; estos sólo pueden conocer los asuntos que les están legalmente atribuidos, y por lo tanto, esta atribución es indelegable; salvo en los casos en que se permite a los particulares, por no estar prohibidos por la ley, estipular algo diferente, a tenor de lo previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
Según la doctrina tradicional la competencia es presupuesto de la sentencia de mérito, pues un juez que conoce de un asunto para el cual no está facultado por la ley, no puede decidirlo. Además, la competencia es un requisito de existencia y de validez formal del proceso, por lo que, decidir sobre la incompetencia atiende a que se siga el procedimiento legal que da la formalidad necesaria para la validez del juicio.
Con la entrada en vigencia la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia donde se modifica la competencia en cuanto a la naturaleza de la pretensión y la cuantía; se hace necesario examinar las reglas atributivas de competencia previstas en el ordenamiento jurídico venezolano a los fines de armonizar las mismas.
En primer lugar se examina lo correspondiente al criterio material, para lo cual hay que dilucidar la afinidad de la naturaleza de la pretensión interpuesta, debe revisarse la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situación jurídica que ostenta el demandante frente al demandado, entendiendo por situación jurídica el estado fáctico que surge del derecho subjetivo.
Así las cosas y, a modo de ejemplo, si tal relación tuviere naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, como es el caso que nos ocupa, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa; etcétera.
Una vez establecida la competencia por la materia, analizamos ahora la naturaleza de la pretensión, es decir, si se encuadra dentro de la jurisdicción voluntaria o de la jurisdicción contenciosa; y determinada ésta, se verifica si existe alguna norma especial que establezca cuál es el órgano competente para conocer la pretensión interpuesta bien sea por la naturaleza misma de la pretensión o por el territorio y por último se examina la cuantía para atribuir definitivamente la competencia.
En síntesis, a criterio de quien juzga para delimitar la competencia se siguen las siguientes reglas: 1) Se determina la materia; 2) Se examina la pretensión para establecer si se trata de jurisdicción voluntaria o de jurisdicción contenciosa. 3) Al tratarse de jurisdicción contenciosa se verifica si tiene alguna norma que atribuya directamente la competencia a determinado órgano, y de ser así sería éste el competente para tramitar la pretensión incoada, con independencia de la cuantía estimada. 4) En aquellos asuntos de jurisdicción contenciosa que no tenga atribuida una competencia especial, el órgano competente para conocer de los mismos se determinará considerando la cuantía en atención a lo establecido en el artículo 1 de la Resolución 2009-0006. 5) En los asuntos de jurisdicción voluntaria la competencia le es atribuida a los Juzgados de Municipio tal como lo establece el artículo 3 de la supra citada resolución.
Establecido el orden de prelación anterior, pasamos ahora a analizar el caso concreto bajo examen y al respecto se observa que se trata de una acción interdictal prevista en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no existe duda de que se trata de materia civil.
Al mismo tiempo se observa que la pretensión interdictal tiene atribuida una competencia especial contemplada en el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la misma se intentará ante el Juez de Primera Instancia donde esté situada la cosa objeto del interdicto, independientemente de la cuantía; ello es tan cierto que bajo la vigencia del Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17-01-1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 del 30-01-1996, que regulaban la competencia por la cuantía, cualquier pretensión de esta naturaleza se intentaba ante los Juzgados de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial donde estuviere ubicado el inmueble con independencia de la cuantía que se estimare. Lo anterior se señala para significar que el hecho de que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada en Sala Plena por el Tribunal Supremo de Justicia se haya modificado la cuantía para distribuir la competencia, no es óbice ahora para discutir la competencia entre los Juzgados de Municipio y los Juzgados de Primera Instancia, cuando existe una norma que la atribuye expresamente y que prela sobre la cuantía.
Asimismo, la citada Resolución establece en el artículo 3 referente a la competencia en jurisdicción voluntaria o no contenciosa, que quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales; de lo cual no se puede inferir que también es aplicable a la jurisdicción contenciosa, como es el caso que nos ocupa. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA QUE LA COMPETENCIA CORRESPONDE AL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO POR POSESIÓN, interpuesto por los ciudadanos SISILA RAFAELA LARA COLMENARES, ANTONIO RAFAEL LARA MEDINA, CLARET INMACULADA ALVARADO y SINTRIA DEL CARMEN LARA ALVARADO contra el ciudadano OSCAR FERMÍN CHIRINOS.
En consecuencia, se declara RESUELTO el conflicto negativo de competencia, planteado entre el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Queda así REGULADA LA COMPETENCIA.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviado al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines legales consiguientes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
Expídanse copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de Despacho, seguidamente se expidieron las copias certificadas conforme a lo ordenado, y se remitió copia certificada con Oficio N° 2010/283 al Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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