REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2009-001029
CONSTITUIDO CON ASOCIADOS
PARTE ACTORA: RICCIO GAUDINO, Antonio, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.320.341, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: Viganoni Marquina, Emelis Carolina, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 9.616.007, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.146. Henríquez de Rodríguez, Lisbeth, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 8.848.417, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 119.313. Troconis Cardot, Julio, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.074.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES CARELEN C.A., constituida originariamente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres de agosto de 1977 (03-08-1977) anotado bajo el Nº: 45, Tomo: 4-B; domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ánzola Lozada, Gustavo Adolfo, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 680. Ánzola Crespo, José Antonio, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.566. Ánzola Crespo, Miguel Adolfo, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 31.267. Hernández Vignieri, José Gregorio, venezolano, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 29.833. Abraham Ánzola, José Nayib, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 17.357.240, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 131.343.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

En fecha treinta y uno de octubre del año dos mil seis (31-10-2006), la abogada Emelis Viganoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.146, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 7.320.341; presentó demanda de deslinde contra la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, constituida originariamente mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha tres de agosto de 1977 (03-08-1977) anotado bajo el Nº: 45, Tomo: 4-B. Manifiesta la parte actora que es propietaria de un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno propio sobre la cual se encuentra construida, ubicada en la carrera 19 entre calles 21 y 22, Nº: 21-93, en la ciudad de Barquisimeto, Parroquia Catedral, Municipio Iribarren, Estado Lara. Que la parcela de terreno tiene una superficie de quinientos cinco metros cuadrados (505 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: con casa que es o fue de Jesús Morales; Sur: con la carrera 19, antes calle Libertador, que es su frente; Este: con casa y solar que es o fue de Josefa Rodríguez; y, Oeste: con la calle 22, antes calle Planas. Que el inmueble fue adquirido en virtud de compraventa realizada a los ciudadanos Pastora Agüero de Álvarez, Magali Álvarez Agüero, Elsy Coromoto Álvarez Agüero de Álvarez, María Luisa Álvarez Agüero de Affigne, Beatriz Coromoto Álvarez Agüero de Aponte, Irene Lucia Álvarez Agüero de López y Carlos Manuel Álvarez Agüero, contenida en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de diciembre de 1994 (06-12-1994), anotado bajo el Nº: 24, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo. Que el inmueble antes identificado, por el lindero Este, colinda con un inmueble propiedad de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ubicado en la carrera 19 entre calles 21 y 22, distinguido con el Nº: 21-83, el cual consiste en unas bienhechurías construidas sobre una parcela de terreno propio que conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001), anotado bajo el Nº: 37, folios 330 al 335, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, el mismo originalmente tenía una superficie de trescientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (361,50 mts.2), pero debido a la ampliación de la carrera 19, esta superficie fue reducida, por lo que la superficie del terreno propiedad de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, es de ciento cincuenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (158,22 mts.2), comprendidos dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de tres metros con cuarenta y dos centímetros (3,42 mts.) con casa que es o fue de Jesús Morales; Sur: en línea de seis metros con cincuenta centímetros (6,50 mts.), con la carrera 19, que es su frente; Este: en línea de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,85 mts.), con casa de Teodora Mercedes Jiménez Benítez y otros; y, Oeste: en línea de treinta y un metros con noventa y cinco centimetros (31,95 mts.), con casa que es o fue de Luis Nass. Que en el mes de agosto del año dos mil uno, el ciudadano José Ramón Abraham Saldivia, representante de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, aprovechando que el inmueble propiedad del demandante se encontraba deshabitado, procedió a derribar la pared original del lindero este del inmueble propiedad del demandante, y procedió a levantar una nueva pared divisoria, para de esta manera apropiarse de parte del metraje de superficie correspondiente a la parcela de terreno propiedad del demandante; y, que no solo levanto esta nueva pared divisoria, sino que además, la totalidad de los escombros ocasionados por dicha construcción los dejó dentro de la parcela de terreno propiedad del demandante, y para evitar sospechas destruyo la escalera y parte de la casa y así disimular los hechos. Que por cuanto ha sido infructuosas las gestiones realizadas con el propósito de lograr un arreglo amigable, es por lo que acude por ante los Tribunales a demandar el deslinde judicial de las dos propiedades. En fecha doce de marzo del año dos mil siete (12-03-2007) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admite la demanda de deslinde y ordena la citación de la empresa demandada para que comparezca al día que se fijó para la constitución del Tribunal a los fines de establecer el deslinde. En fecha doce de abril del año dos mil siete (12-04-2007), el Tribunal deja constancia de la consignación de las copias del libelo y de que se libra la compulsa. En fecha ocho de junio del año dos mil siete (08-06-2007), el Alguacil del Tribunal consigna compulsa destinada a la citación del representante de la empresa demandada, informando que le fue imposible localizarlo. En fecha veintisiete de noviembre del año dos mil siete (27-11-2007), la abogada Emelis Viganoni, apoderada del demandante, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, solicita que se acuerde la citación de la parte demandada por medio de carteles publicados en la prensa. En fecha veintiuno de enero del año dos mil ocho (21-01-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda la citación de la parte demandada por medio de carteles publicados en la prensa. En fecha catorce de febrero del año dos mil ocho (14-02-2008), comparece la abogada Emelis Viganoni, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 102.146, y consigna los ejemplares del cartel de citación publicados en la prensa. En fecha quince de febrero del año dos mil ocho (15-02-2008), comparece el ciudadano José Ramón Abraham Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 1.242.259, actuando en su carácter de representante de la empresa demandada, “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ya identificada, y procede a otorgar poder “apud acta” a los abogados: Miguel Adolfo Ánzola Crespo, José Antonio Ánzola Crespo, Gustavo Adolfo Ánzola Lozada y José Gregorio Hernández Vignieri, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 31.267, 29.566, 680 y 29.833, respectivamente. En fecha veintiuno de febrero del año dos mil ocho (21-02-2008), comparece el abogado José Antonio Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ya identificada, y presenta escrito donde rechaza las pretensiones de la parte actora, alegando que las mismas no se corresponden con el ejercicio de la acción de deslinde por no encuadrar dentro de los supuestos de la misma, por lo que interpone recurso de apelación contra el auto de admisión de la demanda y, a la vez, solicita que el Tribunal se declare incompetente porque a todo evento, la competencia para conocer la acción de deslinde le corresponde en primer lugar a los Juzgados de Municipio con competencia en el lugar donde están los inmuebles a deslindar. En fecha veintidós de febrero del año dos mil ocho (22-02-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto donde declina la competente en uno de los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En fecha once de marzo del año dos mil ocho (11-03-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto donde no admite la apelación interpuesta, y declara que por cuanto esta firme la declinatoria de competencia, ordena remitir el expediente a su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha tres de abril del año dos mil ocho (03-04-2008), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, vuelve a dictar un auto donde declara que por cuanto esta firme la declinatoria de competencia, ordena remitir el expediente a su distribución entre los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En fecha catorce de abril del año dos mil ocho (14-04-2008), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto donde acepta la declinatoria de competencia realizada. En fecha veintitrés de abril del año dos mil ocho (23-04-2008), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara firme la anterior decisión. En fecha veinte de mayo del año dos mil ocho (20-05-2008), comparece el ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, ya identificado, revoca el poder otorgado a la abogada Carolina Viganoni y le otorga poder “apud acta” a la abogada Lisbeth Henríquez de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 119.313. En fecha treinta de mayo del año dos mil ocho (30-05-2008), comparece el ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, ya identificado, asistido por la abogada Lisbeth Henríquez de Rodríguez, y solicitan se fije oportunidad para realizar el deslinde. En fecha tres de junio del año dos mil ocho (03-06-2008), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija el quinto día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la notificación de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ya identificada, para efectuar el deslinde. En fecha diez de noviembre del año dos mil ocho (10-11-2008), se verifica el traslado del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de practicar el deslinde, compareciendo la parte actora, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, ya identificado, asistido por la abogada Lisbeth Henríquez de Rodríguez, y el abogado José Antonio Ánzola, en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ya identificada; la parte actora ratifica su solicitud de deslinde y la parte demandada, rechaza y contradice la misma, alegando la improcedencia de la acción de deslinde por no encuadrar la misma con los hechos narrados, ya que entre los inmuebles no existe ningunos linderos confusos; oídas las exposiciones de las parte el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el auxilio de un perito procede a fijar los linderos provisionales, ante lo cual la parte demandada formula oposición a dicho lindero provisional, solicitando la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia; ante lo cual el Tribunal declara que una vez el perito designado consigne las fotografías tomadas de la presente actuación, se remitirá el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia. En fecha trece de noviembre del año dos mil ocho (13-11-2008), comparece el ciudadano Juan Colmenárez, práctico designado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien procede a consignar diecinueve (19) fotografías tomadas durante el traslado de dicho Tribunal, realizado a los fines de levantar el lindero provisional. En fecha quince de diciembre del año dos mil ocho (15-12-2008), el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acuerda remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) a los fines de su distribución entre los Tribunales de Primera Instancia. En fecha siete de enero del año dos mil nueve (07-01-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le da entrada al expediente, y en fecha quince de enero del año dos mil nueve (15-01-2009), establece el inicio del lapso probatorio. En fecha dieciséis de enero del año dos mil nueve (16-01-2009), comparece el demandante, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, ya identificado, y le otorga poder “apud acta” al abogado Julio Troconis Cardot, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 19.074. En fecha veinte de enero del año dos mil nueve (20-01-2009), comparece el ciudadano AGOB ORFALI JANJI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 14.093.094, y procede a otorgar poder “apud acta” a los abogados: Zalg Salvador Abi Hassan y Marlyyurith Pereira, inscritos en el Inpreabogado bajos los números: 20.585 y 133.360, respectivamente; y, en esa misma fecha presenta escrito donde hace consideraciones sobre su interés de intervenir en el presente proceso y, a la vez, procede a promover pruebas. En fecha veintinueve de enero del año dos mil nueve (29-01-2009), el abogado Julio Troconis Cardot, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, ya identificado, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha tres de febrero del año dos mil nueve (03-02-2009), el abogado José Antonio Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ya identificada, presenta escrito de promoción de pruebas. En fecha cinco de febrero del año dos mil nueve (05-02-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta un auto donde declara que no se acepta la intervención del ciudadano AGOB ORFALI JANJI, ya identificado, y se le informa que debe retirar la documentación consignada. En esa misma fecha cinco de febrero del año dos mil nueve (05-02-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes. En fecha doce de febrero del año dos mil nueve (12-02-2009), el abogado José Antonio Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ya identificada, se opone a la admisión de la prueba de declaración testimonial promovida por la parte demandante. En fecha dieciséis de febrero del año dos mil nueve (16-0-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara sin lugar la oposición a la admisión de la prueba de declaración testimonial promovida por la parte demandante; y, procede a admitir las pruebas promovidas por ambas partes. En fecha veintiuno de abril del año dos mil nueve (21-04-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fija la oportunidad para presentar informes. En fecha quince de mayo del año dos mil nueve (15-05-2009), el abogado Julio Troconis Cardot, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, y el abogado José Nayib Abraham Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ambos ya identificados, presentas sus respectivos escritos de informes. En fecha dieciocho de mayo del año dos mil nueve (18-05-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, establece el inicio del lapso para dictar sentencia. En fecha veinticinco de mayo del año dos mil nueve (25-05-2009), el abogado Julio Troconis Cardot, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, presenta su escrito de observaciones a los informes de la parte demandada. En fecha trece de agosto del año dos mil nueve (13-08-2009) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia definitiva, declarando con lugar la demanda de deslinde y declarando definitivo el deslinde provisional fijado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estad Lara, en fecha diez de noviembre del año dos mil ocho (10-11-2008). En fecha siete de octubre del año dos mil nueve (07-10-2009), el abogado José Nayib Abraham Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, interpone recurso de apelación contra la anterior decisión; volviendo a interponer el recurso de apelación en fecha ocho de octubre del año dos mil nueve (08-10-2009) y en fecha trece de octubre del año dos mil nueve (13-10-2009), en esa misma fecha comparece el abogado Zag Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano AGOB ORFALI JANJI, e igualmente interpone recurso de apelación contra la antes mencionada sentencia. En fecha diecinueve de octubre del año dos mil nueve (19-10-2009), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, oye en ambos efectos la apelación interpuesta por el José Nayib Abraham Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, y niega la admisión de la apelación interpuesta por el abogado Zag Abi Hassan, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano AGOB ORFALI JANJI, remitiendo el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD-CIVIL), quien lo recibe en fecha veintisiete de octubre del año dos mil nueve (27-10-2009), quien lo distribuye ese mismo día correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibido en fecha veintinueve de octubre del año dos mil nueve (29-10-2009), y dándosele entrada al expediente en esa misma fecha. En fecha tres de noviembre del año dos mil nueve (03-11-2009), el abogado José Antonio Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, solicita se constituya el Tribunal con Asociados a los fines de dictar sentencia. En fecha cuatro de noviembre del año dos mil nueve (04-11-2009), se fija oportunidad para el acto de nombramiento de Jueces Asociados. En fecha diez de noviembre del año dos mil nueve (10-11-2009), se celebra el acto de nombramiento de Jueces Asociados, designándose a los abogados Jesús Alberto Jiménez Peraza, titular de la cédula de identidad Nº: 2.601.399 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 6.356; y, Boris Faderpower, titular de la cédula de identidad Nº: 9.612.307 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 47.652 En fecha diecisiete de noviembre del año dos mil nueve (17-11-2009), se juramentan los Jueces Retasadores y el Tribunal fija el monto de sus honorarios. En fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve (18-11-2009), el abogado José Antonio Ánzola, actuando en su carácter de apoderado de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, consigna los honorarios de los Jueces Asociados. En fecha diecinueve de noviembre del año dos mil nueve (19-11-2009), el Tribunal fija oportunidad para la constitución del Tribunal con Asociados y la designación del ponente. En fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil nueve (24-11-2009), se constituye el Tribunal con Asociados, se designa Ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión y se fija la oportunidad para presentar informes. Ambas partes presentaron informes. Siendo la oportunidad de decidir éste Tribunal observa:
PRIMERO:
La parte actora acompañó al libelo con:
1) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho de julio de 1958 (18-07-1958), anotado bajo el Nº: 35, folios 52 vuelto al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, inserta a los folios 07 al 09 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto este documento se encuentra agregado en el expediente en copia certificada a los folios 103 al 108, y del mismo se tiene prueba que mediante este documento, el ciudadano Luis Nass le vendió al ciudadano Carlos Álvarez Corvaia, un inmueble consistente en:
“… una casa de mí propiedad ubicada en esta ciudad, Municipio Catedral, en la carrera 19 Nº 133, construida de adoboncitos, piso de mosaico y cemento y techos de madera y tejas, en un terreno propio, el cual también entra en esta venta, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, casa de Jesús Morales; Naciente, casa y solar de Josefa Rodríguez; Sur, calle Libertador; y Poniente: calle Planas, hoy Calle 22. El terreno deslindado tiene un área total de quinientos cinco metros cuadrados 505 m2) …” (Sic)

Así se establece.

2) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de diciembre de 1994 (06-12-1994), anotado bajo el Nº: 24, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, inserta a los folios 10 al 17 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene prueba que mediante este documento, la ciudadana Pastora Agüero de Álvarez, actuando en su propio nombre y en su carácter de representante de los ciudadanos Magali Álvarez Agüero, Elsy Coromoto Álvarez Agüero de Álvarez, Maria Luisa Álvarez Agüero de Affigne, Beatriz Coromoto Álvarez Agüero de Aponte, Irene Lucia Álvarez Agüero de López y Carlos Manuel Álvarez Agüero, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: 1.231.337, 2.544.326, 3.088.124, 3.856.463, 4.069.209, 3.088.125 y 4.721.347, respectivamente, le vendieron al ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO,
“… el total del derecho que nos pertenece de una casa y su correspondiente terreno propio sobre la cual está construida, ubicada en la carrera 19 de Barquisimeto entre calles 21 y 22, Nº 21-93, jurisdicción de la Parroquia Catedral, Minicipio (sic) Iribarren del Estado Lara. Dicho terreno tiene una superficie de QUINIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (505 m2) y, está comprendida dentro de los siguientes linderos; NORTE: casa que es o fue de jesús Morales; ESTE: Casa y solar que es o fue de Josefa Rodríguez; Sur: Carrera 19 antes calle Libertador que es su frente; OESTE: Calle 22 antes calle Planas. El referido inmueble fue adquirido por nuestro causante CARLOS ALVAREZ CORVAIA según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el 18 de Julio de 1.958, bajo el Nº 35, folios 52 Vto al 55, Protocolo Primero Tomo Segundo, y nos fue adjudicado según Planilla Sucesoral Nº 617, el 21 de Noviembre de 1.977, expedida por el Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda Región Centro Occidental. ….”


3) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cinco de junio de 1990 (05-06-1990), anotado bajo el Nº: 58, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once de septiembre de 1991 (11-09-1991), anotado bajo el Nº: 29, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, inserta a los folios 18 y 83 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se tiene que mediante este documento la ciudadana Tirsia Elena Linárez Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº: 3.856.631, actuando en su carácter de representante legal de sus menores hijos Yannara Marihelin, Yonniray Mayela e Israel Josué Jiménez Linárez, Yubli Josué Jiménez Linárez, Teodora Mercedes Jiménez Benítez y la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, representada por el ciudadano José Abraham Saldivia, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 1.242.259, celebraron un acuerdo de partición donde expresan lo siguiente:
“… hemos decidido realizar la partición de un inmueble situado en la carrera 19 entre calles 21 y 22, distinguido con el Nº: 21-83 de esta ciudad de Barquisimeto, Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, cuyas bienhechurías se encuentran construidas sobre un lote de terreno propio que tiene una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (361,50Mst2), y la cual quedó reducida a DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON VEINTISEIS CENTIMETROS CUADRADOS (269,26mts2) motivado a la ampliación de la carrera 19 y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que es o fue de JESUS MORALES, SUR: con carrera 19 que es su frente, ESTE: con casa que es o fue de WALTERIO J. PEREZ, y OESTE: con casa que es o fue de LUIS NASS. … Omissis … El bien arriba descrito se ha convenido partir de la siguiente manera: a) A LOS MENORES: YANNARA MARIHELIN, YONNIRAY MAYELA e ISRAEL JOSUE y a su hermano mayor YUBLI JOSUE JIMENEZ LINÁREZ, la coheredera TEODORA MERCEDES JIMÉNEZ BENÍTEZ, la bienhechuría y terreno comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de JESÚS MORALES, SUR: con carrera 19 que es su frente, ESTE: con casa que es o fue de WALTERIO J. PEREZ, y OESTE: con terreno y bienhechurías de INVERSIONES CARELEN C.A., con una superficie aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (156,56 Mst2) y b) a la firma INVERSIONES CARELEN C.A., las bienhechurías y terreno comprendido dentro de las medidas y linderos siguientes: NORTE: con casa que es o fue de JESUS MORALES, SUR: con carrera 19 que es su frente, ESTE: con Teodora Mercedes Jiménez Benítez y otros, y OESTE: con casa que es o fue de LUIS NASS, con una superficie aproximada de CIENTO DOCE METROS CUADRADOS CON SETENTA CENTIMETROS (112,70Mst2) incluido un martillo que mide aproximada de CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES CENTIMETROS CUADRADOS (,4,73 Mst2). …”

4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001), anotado bajo el Nº: 37, folios 330 al 335, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, inserta a los folios 19 y 84 del expediente, estando el original del documento agregado a los folios 118 al 122 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se tiene que mediante este documento las ciudadanas Yannara Marihelin Jiménez Linarez, Yonniray Mayela Jiménez Linarez, Israel Josué Jiménez Linarez, Yubli Josué Jiménez Linarez y Teodora Mercedes Jiménez Benítez, y la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, aclaran la partición contenida en el documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cinco de junio de 1990 (05-06-1990), anotado bajo el Nº: 58, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once de septiembre de 1991 (11-09-1991), anotado bajo el Nº: 29, folios 01 al 03, Protocolo primero, Tomo Décimo Quinto, en los siguientes términos:
“… por el presente documento ACLARAMOS, en razón de que el documento de Partición de un inmueble ubicado en la Carrera 19 No 21-83 de esta ciudad de Barquisimeto, … omissis …, no se indicaron correctamente las medidas de la parcela de la propiedad dividida, los Propietarios ACLARAMOS: el inmueble originalmente tenía una superficie de 361,50 Metros Cuadrados y en el ensanche de la Carrera 19, se redujo la superficie del terreno, pero no la cantidad indicada en el documento … omissis … sino a la superficie de 317,99 y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE, en línea de 8,50mts Con casa que es o fue de Jesús Morales, SUR, en línea de 11,50mts con la Carrera 19, su frente, ESTE, en línea de 31,85mts con casa que es o fue de Salterio J. Pérez, OESTE, en línea de 31,95 mts con casa que es o fue de Luis Nass, cantidades que suman un área total de 317,99 metros cuadrados. El terreno propio de la vivienda se ha dividido con sus bienhechurías, así: 1º) a YANNARA MARIHELIN, YONIRAY MAYELA, ISRAEL JOSEUE YUBLIN JOSUE, todos JIMENEZ L, se convino en asignarles, bienhechurías y un área de terreno propio y anexo de 159,50 metros cuadrados dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, en línea de 5,oo mts con casa que es o fue de Jesús Morales, SUR, en línea de 5,oo mts con la carrera 19 que es su frente, ESTE, en línea de 31,95mts con casa de INVERSIONES CARELEN C.A., que conforman una superficie de 159,50 metros cuadrados. 2º) a INVERSIONES CARELEN C.A., bienhechurías en un área de terreno propio de 158,22 metros cuadrados, dentro de los linderos y medidas siguientes: NORTE, Con casa que es o fue de Jesús Morales, en línea de 3,42 metros, SUR, Con carrera 19, que es su frente, en línea de 6,50 metros, ESTE, Con casa de Teodora Mercedes Jiménez Benítez y otros, en 31,85 metros y OESTE, Con casa que es o fue de Luis Nass, en 31,95 metros, lo que hace un área de 158,22 metros cuadrados. …”

Así se establece.
5) Copias simples de unos planos privados, insertas a los folios 20 y 21 del expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto son documentos privados que se presumen elaborados por la misma parte demandante, los mismos carecen de valor probatorio, por lo que son desechados por éste Tribunal. Así se establece.
6) Copia simple de carta supuestamente dirigida por el demandante al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, con atención al Arquitecto Carlos Cárdenas, Jefe de Control Urbano, en fecha primero de agosto del año dos mil uno (01-08-2001), inserta a los folios 22 y 85, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto es un documento privado que se presume elaborado por la misma parte demandante, el mismo carece de valor probatorio, por lo que es desechado por éste Tribunal. Así se establece.

SEGUNDO:
Al momento de practicarse el deslinde provisional, la parte demandante, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, y la parte demandada, la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, trajeron a los autos los siguientes elementos probatorios:
1) Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha cinco de junio de 1990 (05-06-1990), anotado bajo el Nº: 58, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha once de septiembre de 1991 (11-09-1991), anotado bajo el Nº: 29, folios 01 al 03, Protocolo primero, Tomo Décimo Quinto, inserta al folio 83 del expediente, y la cual ya fue apreciada en el primer particular de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
2) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001), anotado bajo el Nº: 37, folios 330 al 335, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, inserta al folio 84 del expediente, y la cual ya fue apreciada en el primer particular de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
3) Copia simple de carta supuestamente dirigida por el demandante al Concejo Municipal del Distrito Iribarren del Estado Lara, con atención al Arquitecto Carlos Cárdenas, Jefe de Control Urbano, en fecha primero de agosto del año dos mil uno (01-08-2001), inserta al folio 85, y la cual ya fue apreciada en el primer particular de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
4) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha seis de diciembre de 1994 (06-12-1994), anotado bajo el Nº: 24, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo, inserta a los folios 86 al 88 del expediente, cuyo original corre inserto a los folios 10 al 17 del expediente, y el cual ya fue apreciado en el primer particular de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
5) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha quince de mayo de 1874 (15-05-1874), anotado bajo el Nº: 67, folios 73 al 75, Protocolo Primero, Tomo Único, segundo trimestre de 1874, inserta a los folios 89 al 93 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene prueba que mediante este documento en primer lugar los ciudadanos José Gil y Adelaida Fortoul de Gil, le dan poder al ciudadano Jesús María Pérez, y luego este le vende a la ciudadana Prajedes Piñero de García, esposa de José García, un inmueble de las siguientes características:
“… existente en la parroquia Catedral y en la calle de “El Libertador”, o calle principal de esta Ciudad de Barquisimeto, bajo los linderos siguientes: por el Oriente, con casa y solar de los herederos del finado Doctor José María Y. Pérez, por el Poniente con casa y solar de la Señora Encarnación Torrealba de Falcón; por el Norte, con solar de casa perteneciente al Señor Leandro Torrealba; y por el Sur con casas de la misma Señora Torrealba de Falcón y de las hermanas Azparren, estando de por medio de la predicha calle principal o de “El Libertador” ..:”

Ahora bien, por cuanto del presente documento no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones y defensas de ninguna de las partes, éste Tribunal desecha el mismo. Así se establece.
6) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinticinco de abril de 1931 (25-04-1931), anotado bajo el Nº: 70, folios 96 al 95, Protocolo Primero, Tomo Único, segundo trimestre de 1931, inserta a los folios 94 al 97 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene prueba que mediante este documento las ciudadanas Josefa Amaral de Falcón, Josefa Falcón de Rivero Coll, Ana Isabel Falcón y Tomas Falcón le venden al ciudadano José Reyes Penarrocha, un inmueble de las siguientes características:
“… una casa de paredes de bahareque y techo de tejas, que poseemos en esta ciudad, en jurisdicción del Municipio Catedral, y cuyos linderos son: Naciente, casa y solar de la señora Josefa de Rodríguez; Poniente, la Calle Planas; Norte, casa y solar de María Zumeta de Partidas; Sur, la calle del Libertador. Esta casa esta edificada sobre un solar propio que mide, en su límite de la Calle del Libertador, trece metros de Esta a Oeste, y treinta y ocho metros con cincuenta centimetros de Sur a Norte; pero que, en esta misma dirección, a una distancia de ocho metros, en el punto donde termina la pared del zaguan de la casa perteneciente a la señora Josefa de Rodríguez, se ensancha hacia el Este, con un martillo que mide dos metros quince centimetros y de allí continua hacia el Norte en una línea oblicua hasta encontrar la pared divisoria de la casa de la señora María Zumeta de Partidas, donde mide trece metros de Esta a Oeste. …”

Ahora bien, por cuanto del presente documento no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones y defensas de ninguna de las partes, éste Tribunal desecha el mismo. Así se establece.
7) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veinte de diciembre de 1939 (20-12-1939), anotado bajo el Nº: 109, folios 150 al 152, Protocolo Primero, Tomo Segundo, cuarto trimestre de 1939, inserta a los folios 98 al 102 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene prueba que mediante este documento los ciudadanos Rosa de Giménez Ánzola y José Jiménez Ánzola declaran que el ciudadano José Reyes Penarrocha, les ha pagado la totalidad del precio de venta por lo que declaran extinguida la hipoteca constituida, y este ciudadano José Reyes Penarrocha, procede a venderle al ciudadano Luis Nass, el inmueble cuyo precio acaba de pagar y de cancelar la hipoteca, el cual es de las siguientes características:
“… una casa de tejas ubicada en esta ciudad, Municipio Catedral de este Distrito Iribarren, Estado Lara, la cual fabriqué a mis propias expensas en un solar propio que hube por compra a la señora Josefa Amaral de Falcón, Josefa Falcón de Rivero Coll, Ana Isabel Falcón y Tomas Falcón, … omissis … La casa que he vendido, edificada en el terreno que compre, el cual entra también en esta venta tiene los siguientes linderos: Norte, casa de Jesús Morales; Naciente, casa y solar de Josefa de Rodríguez; Sur, calle Libertador; y, Poniente, calle Planas. Esta casa mide en su limite con la calle Libertador trece metros de Este a Oeste y treinta y ocho metros cincuenta centimetros de Sur a Norte; pero, en esta misma dirección a una distancia de ocho metros en el punto donde termina la pared del zaguan de la casa de la señora Josefa de Rodríguez se ensancha hacia el Este con un martillo que mide dos metros quince centimetros y de allí continua hacia el Norte en una línea oblicua hasta encontrar la pared divisoria de la casa del señor Jesús Morales donde mide trece metros de Este a Oeste. …”
Ahora bien, por cuanto del presente documento no se desprenden elementos de convicción a favor o en contra de las pretensiones y defensas de ninguna de las partes, éste Tribunal desecha el mismo. Así se establece.
8) Copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha dieciocho de julio de 1958 (18-07-1958), anotado bajo el Nº: 35, folios 52 al 55, Protocolo Primero, Tomo Segundo, tercer trimestre de 1958, inserta a los folios 103 al 108 del expediente, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y del mismo se tiene prueba que mediante este documento el ciudadano Luis Nass le vende al ciudadano Carlos Álvarez Corvaia, el cual se encuentra agregado en copia simple inserta a los folios 07 al 09 del expediente, el cual ya fue apreciado en el primer particular de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
9) Original de escrito, inserto a los folios 109 al 113, que contiene un resumen de acontecimientos y algunos razonamientos, el cual no aparece suscrito por ninguna persona, por lo que no es posible atribuirle su elaboración a nadie, por lo que éste Tribunal desecha el mismo. Así se establece.
10) Original de un plano, inserto al folio 114, que no aparece suscrito por ninguna persona, por lo que no es posible atribuirle su elaboración a nadie, por lo que éste Tribunal desecha el mismo. Así se establece.
11) Copia simple de un plano, inserto al folio 115, que no aparece suscrito por ninguna persona, por lo que no es posible atribuirle su elaboración a nadie, por lo que éste Tribunal desecha el mismo. Así se establece.
12) Original de Mensura Particular elaborada por la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha veintidós de febrero del año dos mil uno (22-02-2001), inserto al folio 117 del expediente, en el cual se aprecia que tiene estampado en original un sello húmedo de la Dirección de Catastro del Concejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, y que en esta mensura se describe una parcela de terreno identificada con el código catastral: 112-2021-12, ubicada en la carrera 19 entre calles 21 y 22, a diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros 817,55 mts.), de la calle 22, número cívico: 21-83; se indica que la parcela de terreno es propiedad de la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”; que la superficie de la parcela según el documento de adquisición es de trescientos sesenta y un metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (361,50 mts.2), pero que según la medición realizada por el funcionario que realizó la mensura, la superficie neta de la parcela es de trescientos dieciocho metros cuadrados con sesenta y dos centimetros cuadrados (318,62 mts.2); y que esta parcela se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: en línea de ocho metros con cincuenta centimetros (8,50 mts.), con parcela de terreno de Fernando Morales; Sur: en línea de once metros con cincuenta centímetros (11,50 mts.), con la carrera 19; Este: en línea de treinta y un metros con noventa y cinco centimetros (31,95 mts.), con parcela de terreno de Luis Nass; y, Oeste: en línea de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31,85 mts.), con parcela de terreno de Walterio J. Pérez. Así se establece.
13) Original de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha diecisiete de septiembre del año dos mil uno (17-09-2001), anotado bajo el Nº: 37, folios 330 al 335, Protocolo Primero, Tomo Décimo Tercero, inserta a los folios 118 al 122 del expediente, estando el original del documento agregado a los folios 19 y 84 del expediente, el cual ya fue apreciado en el primer particular de la parte motiva de la presente sentencia. Así se establece.
14) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta de septiembre de 1968 (30-09-1968) anotado bajo el Nº: 98, folios 175 vuelto al 176 vuelto, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, inserta a los folios 123 al 124, mientras que el original se encuentra agregado a los folios 127 al 129, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se tiene que mediante este documento la ciudadana María Josefa Jiménez de Rodríguez le vende a la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Abraham, la mitad de un inmueble de las siguientes características:
“… una casa de techos de tejas, pisos de cemento, ubicada en la carrera 19 de esta ciudad que tiene el Nº: 21-83, entre las calles 21 y 22, en jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio cuya mitad también se incluye en la venta, y tiene una superficie total de trescientos sesenta y un metros cincuenta centimetros (361,50 m2), dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Jesús Morales; Sur, carrera 19, antes Calle Libertador, que es su frente; Este, casa de Salterio J. Pérez, y, Oeste, casa que es o fue de Luis Nass …”

15) Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha treinta y uno de octubre de 1977 (31-10-1977), anotado bajo el Nº: 19, folios 42 al 44, Protocolo Tercero, inserta a los folios 125 al 126, la cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y de la misma se tiene que mediante éste documento la ciudadana Carmen Elena Rodríguez de Abraham, le cede y traspasa a la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, la mitad del derecho de propiedad que tiene sobre un inmueble de las siguientes características:
“… una casa de tejas, piso de cemento, ubicada en la ciudad de Barquisimeto, carrera 19, Nº 21-83, entre las Calles 22 y 21, jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, construida en terreno propio, cuya mitad se incluye también, y tiene una superficie total de 361,50 mts.2, dentro de los siguientes linderos: Norte, casa que es o fue de Jesús Morales; Sur, carrera 19, antes Calle Libertador, que es su frente; Este, casa de Walterio Pérez; y Oeste, casa que es o fue de Luis Nass. …”
En cuanto a las fotografías tomadas por el práctico designado por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, las mismas se encuentran agregadas a los folios 131 al 142 del expediente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y de las mismas, al analizarlas conjuntamente con el contenido del acta levantada al momento de trasladarse el mencionado Juzgado a efectuar el lindero provisional, éste Tribunal tiene suficientes elementos de convicción que hacen presumir la veracidad del alegato de la parte actora, en el sentido de que hubo un derribamiento de la pared que sirve de lindero este a la parcela de terreno propiedad de la parte actora y de lindero oeste a la pared del inmueble propiedad de la parte demandada, luego de lo cual se levantó una nueva pared, existiendo rastros que hacen presumir que esa pared nueva fue levantada mas adentro de la parcela de terreno propiedad de la parte actora, privándolo de parte de su superficie. Así se establece.
TERCERO:
Durante el lapso probatorio, solo se evacuaron las pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINI, por cuanto las pruebas promovidas por la parte demandada, la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, ambos ya identificados, no requerían evacuación; las pruebas evacuadas consistieron en:
1) Declaración testifical del ciudadano CARLOS MANUEL ALVAREZ AGÜERO, inserta a los folios 226 al 228, del contenido de esta declaración se tiene que el testigo es uno de los anteriores propietarios del inmueble propiedad de la parte actora, y que luego de efectuada dicha compraventa a solicitud del demandante acudió al inmueble vendido y pudo apreciar modificaciones en su lindero este, por lo que del análisis del contenido de esta declaración, en concordancia con los demás elementos de convicción traídos a los autos, a criterio de éste Tribunal, con esta declaración se obtienen elementos de convicción que hacen presumir la veracidad del alegato de la parte actora, en el sentido de que hubo un derribamiento de la pared que sirve de lindero este a la parcela de terreno propiedad de la parte actora y de lindero oeste a la pared del inmueble propiedad de la parte demandada, luego de lo cual se levantó una nueva pared, existiendo rastros que hacen presumir que esa pared nueva fue levantada mas adentro de la parcela de terreno propiedad de la parte actora, privándolo de parte de su superficie. Así se establece.
Y, 2) Declaración testifical de la ciudadana MARIA LUISA ALVAREZ de AFFIGNE, inserta a los folios 229 al 232, del contenido de esta declaración se tiene que la testigo es una de los anteriores propietarios del inmueble propiedad de la parte actora, y que luego de efectuada dicha compraventa a solicitud del demandante acudió al inmueble vendido y pudo apreciar modificaciones en su lindero este, por lo que del análisis del contenido de esta declaración, en concordancia con los demás elementos de convicción traídos a los autos, a criterio de éste Tribunal, con esta declaración se obtienen elementos de convicción que hacen presumir la veracidad del alegato de la parte actora, en el sentido de que hubo un derribamiento de la pared que sirve de lindero este a la parcela de terreno propiedad de la parte actora y de lindero oeste a la pared del inmueble propiedad de la parte demandada, luego de lo cual se levantó una nueva pared, existiendo rastros que hacen presumir que esa pared nueva fue levantada mas adentro de la parcela de terreno propiedad de la parte actora, privándolo de parte de su superficie. Así se establece.
CUARTO:
Establece el artículo 550 del Código Civil:
“Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen.”
Al analizar esta norma, el Dr. José Román Duque Sánchez, en su obra: “Procedimientos Especiales Contenciosos”, enseña:
“… Consagra nuestro legislador en esa norma dos clases de acciones, a saber: la de deslinde, propiamente dicha que se ventila mediante el procedimiento especial denominado juicio de deslinde; y la de amojonamiento, para lograr la construcción de las obras que señalarán los linderos demarcados. Al juicio de deslinde se le ha llamado “juicio doble”, en cuanto que el actor pudo ser a su vez demandado, o viceversa, ya que entre los varios propietarios de fundos cuyos linderos están confundidos, uno u otro pueden intentar la acción. …” (Op. Cit. Págs. 281 y 282).
En cuanto a la conceptualización de la acción de deslinde, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, enseña lo siguiente:
“… El deslinde es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y enmarcada con signos materiales …” (Op. Cit, pág. 362)
Por su parte, el Dr. Florencio Ramírez, en su obra: “notaciones de Derecho Civil”, sostiene:
“… El deslinde –dice Marcel Planiol- es una operación que consiste en fijar la línea separativa de dos terrenos no construidos y marcarle por señales materiales. El deslinde es una operación contradictoria que supone el concurso de los propietarios de los dos terrenos contiguos. En sí mismo el deslinde es una operación muy simple; pero a veces se complica con una cuestión de propiedad, cuando cada uno de los dos vecinos pretende atribuirse una porción de tierra que el otro le niega. Entonces toma un carácter serio, porque contiene en el fondo una reivindicación inmobiliaria. …” (Op. Cit. Pág. 36)
Por otra parte, en cuanto a la finalidad u objeto de la acción de deslinde el Dr. Ramiro Antonio Parra, en su obra: “La acción de deslinde”, enseña:
“… El deslinde tiene por objeto la separación de tierras cuyos límites son ignorados por las partes, e inciertos por cualquier causa. El terreno que se pretende deslindar puede estar confundido con uno, con varios o con todos los demás colindantes. Las partes pueden llevar al juicio elementos que contribuyan a que se les favorezca en la petición de las tierras o los demandados pueden oponerse alegando que les pertenece una parte determinada: en el primer caso, es competente el Juez del Distrito ante quien se intenta la acción, para fijar la línea divisoria por donde crea que sea de justicia, y a este fin está en la obligación de estudiar los documentos que les presenten las partes, compararlos entre sí, oír las razones que aduzcan y la opinión de los expertos si fuere necesario, medir ambos terrenos para cerciorarse, de acuerdo con los títulos, de la extensión de ambos, y valerse de todos los medios posibles para dictar una decisión justa. … (Op. Cit. Págs. 28 y 29).
En este mismo orden de ideas, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y el Estado Miranda, con sede en Maiquetía, en sentencia de fecha veinticuatro de septiembre de 1963 (24-09-1963), citada en la colección “Jurisprudencia de los Tribunales de la República”, estableció lo siguiente:
“… Uno de los requisitos básicos de la acción de deslinde es la existencia de promiscuidad en la posesión o uso de la zona en disputa, tanto por el actor como por el demandado. Si faltare este requisito la acción debe ser declarada improcedente.
… Omissis …
Los requisitos de la acción de deslinde se pueden resumir de la siguiente manera: 1) En primer término se requiere la existencia de dos terrenos en situación de inmediación o contigüidad, de propietarios diferentes; 2) Es necesario que la actora o actor venga al juicio en su condición de propietario del terreno en cuestión; 3) Incertidumbre por donde pasa el lindero y 4) Promiscuidad en la posesión o uso común de la zona en disputa. …” (JTR. Vol. XI págs. 91 y 92)
En éste mismo orden de ideas, el Dr. Román José Duque Corredor, en su obra: “Procesos sobre la propiedad y la posesión”, enseña:
“… Del artículo 550 del Código Civil, por su parte, se deduce que otro presupuesto de la acción de deslinde es que las propiedades a deslindarse han de ser contiguas, y que sus linderos están confundidos, por ser desconocidos o inciertos, hasta el punto que, en el artículo 720, del Código de Procedimiento Civil, se exige al demandante o solicitante del deslinde que en su solicitud indique los puntos por donde debe pasar la línea divisoria. De modo que si los linderos están ya demarcados o fijados la acción de deslinde es improcedente. Por ello es que el legislador en el artículo 720, ya citado, requiere que a la solicitud de deslinde se acompañen los títulos de propiedad o los medios probatorios que puedan suplirlos o cualesquiera otros documentos que puedan servir para el esclarecimiento de los linderos. Por tanto, la falta de claridad de estos linderos es el interés procesal que justifica la interporsición de esta acción. Es decir, que lo fundamental es que existe una controversia sobre el trazado de los linderos, sin que esté en duda la condición de propietarios de los colindantes. …” (Op. Cit. Págs. 359 y 360).
QUINTO:
En base a la norma y doctrina antes citada, éste Tribunal llega a la conclusión de que constituye requisito indispensable para la admisibilidad de una pretensión de deslinde, que en la misma se alegue la existencia de dos inmuebles colindantes o contiguos, que tienen alguno o algunos o todos sus linderos confundidos, de manera tal que a simple vista sea imposible distinguir donde comienza uno de los inmuebles y donde termina el otro, incertidumbre esta que es la que atribuye la “legitimación ad causam” para la interposición de la acción de deslinde.
Tomando en cuanta lo antes expuesto, éste Tribunal observa que en el caso de autos, la parte actora, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, ya identificado, en su libelo expresa de manera clara lo siguiente:
“… Ahora bien Ciudadano Juez. En el mes de Agosto del año 2.001, el ciudadano JOSE RAMON ABRAHAM SALDIVIA, antes identificado, representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES CARELEN, C.A., propietaria del inmueble colindante por el lindero Este con el inmueble propiedad del ciudadano Antonio Riccio (inmuebles estos identificados plenamente al inicio del presente escrito), aprovechando que la casa estaba deshabitada, derribó la pared divisoria en la que se apoderó de parte del metraje correspondiente al terreno de mí representado, ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO, …”
En concordancia con lo anterior, éste Tribunal observa que el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el acta levantada durante su actuación destinada a establecer los linderos provisionales de los inmuebles propiedad de las partes del presente juicio, estableció lo siguiente:
“… El Tribunal en este estado ordenó al perito designado que en base al documento registrado … omissis … levante informe sobre las medidas y linderos al inmueble a ser alinderado a petición de la parte actora, … omissis … El ingeniero debidamente juramentado comenzó la respectiva medición desde el punto que se encuentra en la esquina de la calle 22 con carrera 19 en la construcción que allí se encuentra, midiendo los trece (13) metros indicados en el instrumento probatorio traído y siendo que al terminar esa medición el Tribunal, por cuanto la misma culmina en el inmueble vecino que se haya cerrado le pide al apoderado de la demandada que abra el inmueble … omissis … De seguidas el ingeniero una vez que se le ordenó realizar la medición desde el punto que seguía su peritaje la medición parte el alinderamiento de los terrenos contiguos determinó que los portones cerrados al lado del inmueble a ser alinderado están dentro de los linderos señalados en el documento aportado por la parte demandada en copia certificada. … Omissis … por lo que a seguidas el Ingeniero juramentado pasa a la continuación de la actividad encomendada expone: “Ya dentro del inmueble procedí a medir desde los restos de una pared de una casa destruida midiendo los ocho metros (8m) hacia la parte exterior colocando una equis en la carrera 19, como primer hito, luego a partir de la equis medí ocho metros (8m) desde la parte interna del inmueble y se colocó un hito (pie clavo) antes de la Santa María, luego se colocó otro clavo cerca de la pared donde comienza el zanjuan como lo indica el documento que me sirvió de base corroborándose en el sitio con restos de pared en el suelo; se demarcó con un nylon entre punto y punto. A partir del segundo clavo o punto se procedió a medir 2,15 mts hacia el este del inmueble, colocándose el respectivo nylon y clavo, desde allí siguiendo lo señalado por el documento y los vestigios de la casa que en el inmueble se evidencia medí 14 metros hacia el norte en una línea oblicua hasta encontrarse una pared que se encuentra en el lugar colocándose el hito correspondiente, siendo que la pared en cuestión mide 16 metros hasta el fondo del inmueble sirviendo esta misma pared de lindero provisional que se me ha encomendado levantar. …”
Tomando en cuenta la anterior cita del libelo, lo citado del acta del acto de levantamiento de lindero provisional, en concordancia con los demás elementos cursantes en autos, especialmente las declaraciones de los dos testigos promovidos y evacuados por la parte actora, éste Tribunal llega a la conclusión de que en el presente caso, no nos encontramos frente a dos inmuebles contiguos cuyos linderos se confunden, no pudiéndose determinar donde termina un inmueble y donde termina el otro; sino que por el contrario, nos encontramos frente a dos inmuebles, donde hubo una modificación en cuando a la cerca que determina el lindero este de uno que viene a ser el lindero oeste del otro, en virtud de lo cual existen suficientes elementos de convicción para considerar que se modificó la ubicación de la pared que determina el lindero de manera tal que se tomó parte de la parcela de terreno del inmueble colindante, produciéndose de esta manera una ampliación de la superficie de una parcela de terreno en desmedro de la parcela vecina que sufrió una reducción de su superficie; pero, en todo caso, esta situación se determina, midiendo y determinado la superficie, por cuanto a simple vista cada parcela se encuentra individualizada y diferenciada una de otra, por cuanto existe una cerca que establece con certeza donde termina un inmueble y donde comienza el otro, el hecho de que la cerca delimitante este dentro de la otra parcela y no justo en el sitio donde en verdad debería estar no puede ser determinante que se pueda sostener que esta cerca no existe y como consecuencia de ellos los límites de las dos parcelas de terreno sean confusos.
Por otra parte, a criterio de este Tribunal, la situación fáctica alegada por la parte actora y demostrada con los elementos probatorios traídos a los autos, encuadra dentro del supuesto de la norma contenida en el artículo 559 del Código Civil, conforme al cual:
“ Si en la construcción de un edificio se ocupare de buena fe una parte del fundo contiguo, y la construcción se hubiere hecho con conocimiento y sin oposición del vecino, el edificio y el área podrán declararse propiedad del constructor, quien, en todo caso, quedará obligado a pagar al propietario del suelo el valor de la superficie ocupada, y, además, los daños y perjuicios.
De no haber habido conocimiento por parte del vecino, el constructor, fuera del pago de los daños y perjuicios, está en la obligación de pagar a aquél el duplo del valor de la superficie ocupada. …”
Al analizar esta norma, el Dr. Gert Kummerow, en su obra “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, enseña lo siguiente:
“… La norma aludida resulta excepcional respecto del principio superficie solo cedit. En efecto, dentro del régimen creado por ella, es el suelo el que accede al edificio y no a la inversa. Debe, por lo demás, tratarse de un edificio (no de una siembra o plantación), término dentro del cual ingresa la fabricación de muros, de una casa de habitación, de una oficina, de un almacén por vía de ejemplos. …” (Op. Cit, pág. 210)
Realizadas las anteriores consideraciones, es necesario llegar a la conclusión de que en el presente caso, la parte actora erró al intentar una demanda de deslinde, por cuando en el caso de autos no se llenan los requisitos de procedencia de esta acción, al no tratarse de dos inmuebles colindantes o contiguas cuyos linderos son confusos, en el presente caso, existe plena prueba y constituyó un hecho no controvertido entre las partes el que existen las cercas que delimitan los inmuebles propiedad de cada una de las partes, por lo que no existe ninguna confusión o duda al respecto, consistiendo la controversia existente entre las partes, en el hecho de que se levantó una nueva cerca que delimita el lindero este del inmueble propiedad del demandante que a su vez es el lindero oeste de la parte demandada, y la persona que levantó esta cerca (hecho éste que no fue demostrado en este juicio, es decir, no se demostró quien efectivamente construyó la nueva pared que sirve de cerca), no la construyó en el sitio donde se encontraba la pared o cerca anterior, sino que la construyó de manera tal que ocupa parte de la parcela de terreno propiedad del demandante, reduciendo de esta manera su superficie y como consecuencia de ello, aumentando la superficie de la parcela de terreno propiedad de la parte demandada, hecho que encuadra dentro del supuesto de la norma antes citada contenida en el artículo 559 del Código Civil y no en el del deslinde; motivos estos por los cuales, necesariamente se debe llegar a la conclusión de que la apelación interpuesta debe prosperar, y la demanda de deslinde no debe prosperar, revocándose la sentencia dictada por el Juzgado “a quo”. Así se decide.
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta por la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia dictada en fecha trece de agosto del año dos mil nueve (13-08-2009), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; SE DECLARA SIN LUGAR la demanda de deslinde intentada por el ciudadano ANTONIO RICCIO GAUDINO contra la empresa “INVERSIONES CARELEN C.A.”.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES de la presente decisión, advirtiéndoseles que una vez conste en autos la última notificación comenzarán a correr los lapsos procesales a los fines de que interpongan el recurso que consideren conveniente contra la presente decisión; líbrense las correspondientes boletas, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales a la parte actora perdidosa de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Juez Asociado Ponente,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Boris Faderpower
El Juez Asociado,
El Secretario,
Dr. Jesús Alberto Jiménez Peraza
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boletas de notificaciones y entregándoseles al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes