REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000399
PARTE ACTORA: GIL LUQUE JOSÉ ALEJANDRO, AGUILAR RONDÓN LÉRIDA DE LA COROMOTO, ÁLVAREZ ARENAS NORKA EVELINDA y MORALES ARROYO OWALDO RAFAEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N°s 9.576.280, 7.348.670, 7.437.875, y 11.585.419 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (CAMPREOMOR)”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Morán del estado Lara, en fecha 29 de Febrero de 2.000, bajo el Nº 50, Folios 360 al 367, Protocolo Primero, Tomo Segundo del Primer Trimestre de ese año, domiciliada en la ciudad del Tocuyo, Municipio Morán del Estado Lara y representada legalmente por el ciudadano Rafael Magdaleno Guerra Gómez, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.633.592, de oficio Funcionario Público Municipal y domiciliado en la ciudad de El Tocuyo.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO.
El 06 de Abril de 2.010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD del Amparo Constitucional, intentado por el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.104, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos Lérida de la Coromoto Aguilar Rondón, Norka Evelinda Álvarez Arenas y Owaldo Rafael Morales Arroyo, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (CAMPREOMOR)”.
En fecha 08 de Abril de 2.010, el abogado José Alejandro Gil Luque, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante se dio por notificado de la mencionada sentencia, e interpuso recurso de Apelación por cuanto manifestó estar en desacuerdo con la misma, el cual fue oído en un solo efecto, subieron las referidas actas procesales a esta Alzada, quien les dio entrada en fecha 04 de mayo de 2.010, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicia el presente recurso de amparo constitucional mediante formal demanda que el abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, quien actúa en nombre propio y en el de los ciudadanos Lérida de la Coromoto Aguilar Rondón, Norka Evelinda Álvarez Arenas y Owaldo Rafael Morales Arroyo, contra la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DE EMPLEADOS Y OBREROS DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA (CAMPREOMOR) por cuanto manifiesta que fueron contratados por dicha asociación civil, para asesoría en el área jurídica, contable, de inversión, económica, financiera, administrativa, al igual que en la instalación, puesta en funcionamiento y mantenimiento de sistemas, tecnología e informática, siendo que los mismos fueron incluidos en la misma como afiliados o asociados en diversas fechas, pasando a tener todos los deberes, compromisos, obligaciones, garantías y derechos previstos para cualquiera de los asociados, que estuviesen inscritos en la misma, manifiestan que no mantienen una relación de exclusividad, ni de dependencia o subordinación laboral, hacían un aporte mensual equivalente al 10% mensual de sus respectivas remuneraciones mensuales, mientras que de igual manera la caja de ahorro aportaba un monto similar, por lo que fueron beneficiarios de diversos tipos de préstamos y créditos otorgados por la misma, expresa que en reunión ordinaria Nº 41, celebrada en forma conjunta por los Consejos de Administración y de Vigilancia en fecha 20 de Octubre de 2.009, la cual estaba integrada por los representantes del Consejo de Administración: Mary Brito, Norkis Aguilar y Rafael Guerra y en cuanto al Consejo de Vigilancia, estaba representada por los ciudadanos Norquis Silva, Graciela González y Marcos Garrido; fueron aprobadas definitivamente, sus rescisiones como asesores por honorarios profesionales de dicha Caja de Ahorro y por ende, fueron automáticamente desafiliados de la misma, sin que hubiese justificación alguna para ello, y sin existir procedimiento disciplinario interno, conforme a lo establecido en el artículo 22 en su numeral 17 al igual que en los artículos 61, 62, 63, 64 y 65 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como lo previsto en los artículos 7, en su literal f), 34, en su literal n) y 9, de los Estatutos Sociales vigentes, de dicha Asociación Civil.
Fundamentando la demanda en lo dispuesto en los artículos 1, 2, 5 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26 y 27 de la referida Carta Magna.
En fecha 06 de abril de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara declaró la Inadmisibilidad del Recurso de Amparo Constitucional.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto el presente caso se trata de un recurso de Amparo intentado por los ciudadanos Gil Luque José Alejandro, Aguilar Rondón Lérida de la Coromoto, Álvarez Arenas Norka Evelinda y Morales Arroyo Owaldo Rafael, en contra de la Caja de Ahorros y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales; ésta es la finalidad de dicha institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Se trata, como lo adiciona CABRERA ROMERO en la sentencia dictada en el caso de SEGUROS CORPORATIVOS (SEGUCORP), contra la Superintendencia de Seguros emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden público y la paz social, extendiéndose esta protección a los intereses difusos o colectivos en la medida que sea expresión de derechos fundamentales, no teniendo como objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales.
Ahora bien este jurisdicente observa que si bien es cierto que el a-quo se adentró a referirse a la admisibilidad de la presente acción, la sentencia con respecto al mismo es contradictoria, ya que colide con la motivación que llevó al sentenciador a proferir su sentencia; cuando establece en la misma que se obliga a “declarar IN LIMINES LITIS” la Improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara ( CAPREOMUR), así se decide, siendo que en el dispositivo del fallo “declara IN LIMINES LITIS la Inadmisibilidad correspondiente a la acción constitucional interpuesta”.
Indudablemente que existe distinción entre la figura de la Inadmisibilidad y la Improcedencia de la acción de amparo, en este sentido, la sentencia Nº 654 del 27 de mayo de 2.009, expediente Nº 09-0022, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:
“Finalmente, no puede la Sala dejar de señalar que el fallo objeto de impugnación declaró “improcedente” la acción de amparo utilizando como fundamento para ello una causal de inadmisibilidad. Sobre este particular, debe la Sala aclarar una vez más que se debe distinguir la figura de la inadmisibilidad con respecto a la improcedente de la acción de amparo constitucional, por las consecuencias también disímiles que derivan de su declaratoria judicial. En este sentido, resulta procedente citar el fallo Nº 3137/2002, mediante el cual, la Sala estableció lo siguiente: En cuanto al primer término, la admisibilidad de la pretensión, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal la estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.
Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigirá, bajo tal supuesto, como inútil”
Conforme a lo expuesto por la doctrina señalada los efectos de cada figura jurídica son diferentes en el sentido de que en la inadmisibilidad de la acción no implica un pronunciamiento definitivo, en tanto que la improcedencia conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción pero previo análisis del fondo del asunto. Ahora bien, en el caso sub-examine resulta evidente como ya fue señalado la contradicción en que incurre el sentenciador, lo que hace la sentencia sea nula de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior, por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita”
En consecuencia, se hace necesario un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente pretensión, así se declara.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el recurrente contra sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en la Acción de Amparo intentada por los ciudadanos Gil Luque José Alejandro, Aguilar Rondón Lérida de la Coromoto, Álvarez Arenas Norka Evelinda y Morales Arroyo Owaldo Rafael, en contra de la Caja de Ahorro y Préstamo de Empleados y Obreros de la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara. En consecuencia declara la NULIDAD de la referida sentencia y se REPONE la causa al estado de que el juez competente se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente Acción de Amparo.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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