REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000064
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO LARA.
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DE LAS SUCESIONES: SALDIVIA SOLANO, SALDIVIA SALDIVIA, DAO SALDIVIA, SALDIVIA PEÑALOZA, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA EDUVIGES, CORPORACIÓN 2150 Y SUCESIÓN ÁLVAREZ CARUCÍ.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARITZA SALDIVIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.137.
MOTIVO: EXPROPIACIÓN

El 18 de Enero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la demanda de EXPROPIACION, intentada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, por intermedio de su apoderada judicial en contra de los HEREDEROS DE LAS SUCESIONES: SALDIVIA SOLANO, SALDIVIA SALDIVIA, DAO SALDIVIA, SALDIVIA PEÑALOZA, ASOCIACIÓN CIVIL VILLA EDUVIGES, CORPORACIÓN 2150 Y SUCESIÓN ÁLVAREZ CARUCÍ; dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Vista la diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio Luís Alfredo Valdivia Peñaloza, en donde se adhiere la presente causa, en auto representación, como Coheredero, este Tribunal declara Inadmisible la presente solicitud, por no ejecutar su conducta, de conformidad con lo establecido en el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil.”

Dicho auto fue apelado por el abogado Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.064, y oído en un solo efecto, y remitido el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos (URDD CIVIL); y según el orden de la distribución, correspondió a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento de la causa, quién le dio entrada, cumplió las formalidades de Ley y dejó constancia de que ninguna de las partes hizo uso del derecho que le confiere la Ley a presentar informes, consignando los mismos, el tercer interesado abogado Luís Alfredo Saldivia Peñaloza, acogiéndose al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia, y siendo la oportunidad para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
A los fines del pronunciamiento sobre la competencia para conocer de la presente apelación, debe esta alzada analizar los supuestos que se plantean a la luz de las normas atributivas de competencia contempladas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.
El artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, enumera las competencias o las materias de las cuales conoce el Tribunal Supremo de Justicia; en particular y vinculado con el caso planteado, establece el referido artículo en su numeral 33, lo siguiente:
“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:
...omissis...
33. Conocer en apelación de los juicios de expropiación;
...omissis...”.
Por su parte, el artículo 23 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.475 del 1º de julio de 2002, dispone:
“Artículo 23. El Juez de Primera Instancia en lo Civil de la jurisdicción de la ubicación del bien, conocerá de los juicios de expropiación; y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa.
Cuando la República sea quien solicite la expropiación, el juicio se intentará directamente ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y de las apelaciones y recursos contra sus decisiones conocerá, en segunda instancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa”.
De lo anterior se observa que el presente caso trata de una apelación ejercida en un juicio de expropiación, por lo que la competencia para conocer dicho recurso, de conformidad con las normas citadas, corresponde a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DECISIÓN:
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción y en consecuencia:
PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse la presente de una causa donde la parte demandante es el Estado.
SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado y se remitió la presente causa a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, constante de una pieza en un constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS (152), con oficio N° 2010/244.
El Secretario,

Abg. Julio Montes