REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cuatro de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000146
PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V.- 409.868.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON CONTRERAS, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.534.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.541.499 y de este domicilio.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

El 02 de Febrero de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara dictó sentencia interlocutoria, que declaró la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa de REIVINDICACIÓN, intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO, en contra del ciudadano LUIS FELIPE ALDANA; y EXTINGUIÓ EL PROCEDIMIENTO. No hubo condenatoria en costas. En fecha 09 de Febrero de 2009 compareció ante el Tribunal a-quo el Apoderado de la parte actora antes identificado, quien APELÓ formalmente de la sentencia y, vista la apelación formulada el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos, en consecuencia remitió el expediente a la Unidad Receptora Distribuidora de Documentos del Estado Lara a los fines de su distribución correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, quien se acoge al lapso establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia. Siendo la oportunidad, este Juzgado observa:
Conoce este Tribunal de alzada, sobre demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ CORDERO contra el ciudadano LUIS FELIPE ALDANA, aduciendo que es propietario de un inmueble constituido por una casa construida en una parcela de terreno propio, con una superficie aproximada de 377, 69 Mts.2, y un excedente de 11,10, ubicado en la carrera 35 esquina de la calle 25, Nº 218, entre calles 25 y 26 Barrio Voz de Lara Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, comprendida dentro de los siguientes linderos. Norte: En línea de 35,10 mts., con carrera 35; Sur: En línea de 36,50 mts., con inmueble ocupado por Felipe Meléndez; Este: En línea de 9,56 mts., con la calle 25 que es su frente y Oeste: En línea de 10,57 Mts., con inmueble ocupado por Pedro Sivira; que de dicho bien le corresponde al demandado, el cincuenta (50%) por ciento de los derechos de propiedad adquiridos del ciudadano Víctor José Cohen Cordero, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren estado Lara, en fecha 19/10/2000, bajo el Nº 50, Tomo 2, Protocolo Primero, derivados del contrato de enfiteusis de su causante Arispina Cordero de Cohen con la Sindicatura Municipal de fecha 19-07-1956; que al momento de recibir el inmueble, el mismo se encontraba ocupado por el demandado, sin justificación alguna, que es por tal razón que demanda al ciudadano Luís Felipe Aldana para que le entregue el inmueble en referencia, le restituya la posesión y le sea entregado libre de cosas y de personas. Demandó las costas procesales. Estimó la demanda en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Cumplidas las formalidades de Ley se dictó la sentencia de Primera Instancia, la cual fue objeto de apelación y siendo ésta la oportunidad para decidir si el a-quo se ajusto a derecho, se observa:
UNICO: En relación a la perención de la instancia se observa: que es un instituto que debe su existencia al proceso, mas precisamente al proceso civil, comercial o administrativo.
En este sentido el proceso normal concluye con la sentencia, o sea, la declaración hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de lo cual se cumple uno de los fines del Estado: proteger el orden jurídico. Por excepción, el proceso termina por autocomposición, renuncia o perención. Etimológicamente, el término “perención” proviene de perimire, perentum, que significa extinguir la instancia, de instale que es la palabra compuesta de la preposición in y el verbo estaré. Para algunos autores la perención de la instancia es el aniquilamiento o muerte de ésta por la inacción en el proceso durante el tiempo determinado en la Ley. También es conveniente agregar, que esta inacción debe ser voluntaria, es decir, sin impedimentos legales que determinen la suspensión del término.
En el mismo orden de ideas el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”
1) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Esta figura de la perención por mandato del artículo 269 ejusdem, tiene apelación. En efecto, dice así:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Así las cosas el tratadista Ricardo Henríquez La Roche sobre esta temática expone lo siguiente: “Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal. O acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; esto es, un acto que impide la voluntad del interesado de activar o impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal. No son actos de esta índole, según la doctrina de Chiovenda, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamientos de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre éstas en particular cfr CSJ, Sent18-12-69 GF66, p.657-658 y CSJ, Sent. 29-5-75, en Ramírez & Garay, XLVII, p.379), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (cfr CHIOVENDA JOSE: principios …II, p.259 ss) (Henríquez La Roche Ricardo comentarios al Código de Procedimiento Civil Tomo II, Pág. 337.)”
En el caso que nos ocupa el tribunal a-quo fundamentó su fallo para decretar la perención de la Instancia, en la observación que hace de la presente causa, en virtud del cual la misma se paralizó en la etapa introductoria, obedeciendo dicha paralización a que desde el día 10-01-2006, fecha en la cual la parte actora consignó las copias fotostáticas del libelo de demanda a fin de librar compulsa al defensor Ad-Liten hasta día 28-01-2010, fecha en la cual solicitó al Juez del Tribunal de la causa se aboque al conocimiento de la causa, transcurrió más de un año lo que según se criterio evidencia la falta de impulso procesal. Efectivamente, secueladas las actas procesales se observa que la fecha en que compareció el abogado José Contreras a consignar copias del libelo de demanda a los fines de que sea elaborada la compulsa correspondiente por el Defensor Ad-Litem no es la del 10-01-2006, sino de 10-01-07 (folio 38) no obstante, la última actuación realizada en el expediente a partir de dicha fecha fue el 28-01-2010, cuando el abogado José Contreras solicitó el abocamiento del Juez en la presente causa, sin que hubieren realizado otras actuaciones tendentes a interrumpir la perención, por lo que han transcurrido con creces más de un año sin haberse producido por el actor impulso procesal de la causa, por tal razón el a-quo actuó conforme a derecho al decretar la perención anual de la instancia en el caso que nos ocupa; así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora contra la sentencia del 2 de febrero de 2.010 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró CON LUGAR la perención de la Instancia en el juicio de Reivindicación intentado por el ciudadano Antonio José Cordero en contra del ciudadano Luís Felipe Aldana, ambos suficientemente identificados.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Meléndez Meléndez
Abg. Julio A. Montes

Publicada en su fecha en horas de despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario

Abg. Julio A. Montes