REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diez de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-R-2010-000531
PARTE DEMANDANTE LEONARDO MENDOZA UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 10.256.916.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.778.
PARTE DEMANDADA BALDOMERA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.- 7.309.286.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA OLGA MARTINO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 136.137.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN RECURSO DE APELACION POR JUICIO DE DESALOJO.-

Se reciben las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud de la apelación ejercida por el Abogado Jesús Domingo González, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Leonardo Mendoza Uzcategui, contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 04 de mayo de 2010, que declaro inadmisible la presente acción de desalojo.
Por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (URDD), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido.
En fecha 25 de mayo de 2010, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículos 893 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se fijo el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
En fecha 23 de noviembre de 2007, la parte actora presento libelo de demanda por desalojo.
En fecha 28 de noviembre de 2007, el tribunal A-quo se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hasta tanto no conste en autos el documento fundamental de la acción.
En fecha 07 de febrero de 2008, la parte actora asistida de abogado, presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 15 de febrero de 2008, el tribunal A-quo se abstiene de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, hasta tanto la parte actora aclare el contenido de su petitorio.
En fecha 14 de noviembre de 2008, la parte actora presentó poder, para demostrar su cualidad.
En fecha 20 de noviembre de 2008, el juzgado A-quo admitió la presente demanda de desalojo.
En fecha 19 de marzo de 2009, se libró compulsa.
En fecha 03 de marzo de 2010, la parte actora solicita le sea devuelto el poder original.
En fecha 24 de marzo de 2010, el juez del Juzgado A-quo se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 07 de abril de 2010, el alguacil consignó recibo de citación firmado por la demandada.
En fecha 09 de abril de 2010, la parte demandada contestó la demanda.
En fecha 21 de abril de 2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 22 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de abril de 2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 27 de abril de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 27 de abril de 2010, la parte demandada otorgó poder apud-acta a la abogada Olga Martino.
En fecha 03 de mayo de 2010, tuvo lugar acto de testigo, el ciudadano Diomar Jesús Rueda Sánchez.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte actora otorgo poder apud-acta al abogado Jesús Domingo González.
En fecha 03 de mayo de 2010, la parte demandada impugnó las fotocopias de la declaración sucesoral de Floro Lorenzo Pérez, las cuales fueron presentadas por la parte actora en la promoción de pruebas.
En fecha 04 de mayo de 2010, el Tribunal A-quo dictó sentencia definitiva declarando inadmisible la presente acción de desalojo.
DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, que la ciudadana Baldomera Martínez, es arrendataria de un apartamento situado en el Barrio San Benito vía Duaca Km. 1, No. 1-141, apartamento 1, de la segunda planta, desde hace aproximadamente dos años, con un canon de arrendamiento de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150), mediante contrato verbal a tiempo indeterminado, suscrito entre la referida ciudadana y el ciudadano Lorenzo Pérez Floro (fallecido) quien era su propietario, correspondiendo actualmente dichos derechos a la Sucesión Lorenzo Pérez Floro. Así mismo manifiesta que desde el día 01 de enero de 2007, la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses comprendidos desde enero a octubre del año 2007, para un total de diez (10) cánones insolutos, lo que suma la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F. 1.500), lo que le da derecho a acudir a la vía judicial con base en los artículos 1264, 1592 del Código Civil, 33 y 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a demandar el desalojo por la falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal a entregar el inmueble supra identificado, libre de personas y cosas, en buen estado de conservación; al pago de la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F. 1.500) por daños y perjuicios, equivalentes a los cánones insolutos y los que se sigan venciendo hasta la total y completa desocupación del inmueble, a entregar cancelados y solventes los servicios públicos de luz, agua, aseo urbano y demás cargas implícitas en ella; y al pago de las costas y costos del proceso. Por último, estimó la demanda en la cantidad de mil quinientos bolívares (Bs. F. 1.500).

DE LA CONTESTACION
La parte demandada, niega, rechaza y contradice la demanda tanto en los hechos como el derecho invocado. Manifiesta estar viviendo en el inmueble descrito en el libelo y que se sorprendió cuando en el año 2005, recibe comunicación, donde el aquí demandante, le informa del fallecimiento del ciudadano Floro Lorenzo Pérez, siendo él el autorizado para cobrar los cánones de arrendamiento. Manifiesta que más sorprendida quedó al leer en dicha comunicación que le instaba a proteger su patrimonio pues sólo es válido el pago efectuado al verdadero acreedor del derecho, que no es otro que quien demuestre ser el verdadero heredero del fallecido; siendo igualmente informada que los legítimos herederos representados por él, habían manifestado que no reconocerían recibos de pagos ni pagos efectuados a personas distintas de ellos con las consecuencias legales y jurídicas que ello acarrea. En este sentido expresa que dicha carta le asustó ya que manifiesta ser una persona de escasos recursos económicos y no iba a arriesgarse a pagar a una persona, la cual no fuese la responsable, por lo que niega, rechaza y contradice el fundamento en que se basa la demanda, pues si bien es cierto que dejó de cancelar los cánones de arrendamiento ello fue porque se confundió con la carta que le envió el ciudadano Leonardo Mendoza; por lo que expresa que el derecho invocado y contenido en los artículos 1271 y 1286 del Código Civil, no le son aplicables. En este sentido y con base a este último artículo y al 822 del Código de Civil, señala que se puede inferir del libelo que no está clara la falta de cualidad jurídica, pues no hay una declaración sucesoral para verificar la condición de herederos de los representados por el señor Leonardo Mendoza; por lo que solicita sea desechada la demanda y declarada sin lugar en la definitiva.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Esta Juzgadora, procede a establecer como punto previo, los presupuestos para la procedencia de la acción, ya que estamos obligados a constatarlos para determinar si realmente debe haber la sentencia de fondo, conforme lo señaló la Sala Constitucional en fecha 10 de abril de 2002, del Tribunal de Justicia en Sentencia N° 779, al indicar:
“Al efecto, esta sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el articulo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden publico o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra la aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a al controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíbe expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
…(omissis). Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubieren advertido vicio alguno para la instauración del proceso”.

De esta manera, incuestionablemente quien aquí juzga esta habilitada para analizar los presupuestos procesales que fundamentan la presente acción, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; por lo que una de ellas, es el estudio de la legitimación de las partes, es decir, a que personas la Ley les da el derecho para que en condición de demandantes se resuelva sobre sus pretensiones, y sí el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que la legitimación de las partes, al formar parte integrante de los presupuestos de la pretensión, constituye un asunto de estricto orden público, al cual estamos obligados a decretarlo, una vez se constate dicha condición, independientemente de que la misma haya sido admitida y de que la contraparte no lo haya alegado.
De lo anterior, tenemos que en el presente caso, el ciudadano Leonardo Mendoza Uzgategui, asistido por el Abogado Jesús Domingo González, actúa en nombre propio y como representante legal de la sucesión de Lorenzo Pérez Floro, representación ésta que consta de instrumento poder debidamente otorgado por ante el Notariado en Santa Cruz de las Palmas, Islas Canarias, España, en Santa Cruz de Tenerife, en fecha 20 de julio de 2005, y apostillado o legalización única, Convention de la Haye, du 5 octubre 1.961-Real Decreto 2433/1978 de 2 de octubre, procede a demandar por desalojo a la ciudadana Baldomera Martínez. De igual manera, quien aquí Juzga, observa que dicho poder, expresa en su contenido, entre otras cosas, lo siguiente:” …(omisis) sustituye a favor de Don Leonardo Mendoza Uzcategui, mayor de edad, soltero, de nacionalidad venezolana, con cedula de identidad numero 10.256.916, para que las ejercite en nombre u representación de DOÑA MARIA – FLORENCIA LORENZO CASTRO, DOÑA MARIA-DEL-CARMEN LORENZO CASTRO Y DOÑA MARIA-LOLA CASTRO RODRIGUEZ, de manera parcial, y con subsistencia en el apoderado de las facultades sustituidas, las siguientes facultades que en el mismo contienen; y, en su propio nombre y derecho, confiere poder a favor de la misma persona para que ejercite idénticas facultades a las que son objeto de sustitución en este otorgamiento.. (omisis)”
Por lo que, se trae a colación lo que dispone la Ley de Abogados en su artículo 4, el cual es del tenor siguiente:
Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

Igualmente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio, quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la ley de abogados”

Normas que guardan perfecta correspondencia con la norma establecida en el artículo 105 de la Constitución Nacional, norma que este Tribunal está obligado a aplicar y preservar a tenor de lo establecido en el encabezamiento y primera parte del artículo 334 de la Carta Fundamental, en concordancia con el artículo 20 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.-
De lo anterior, es evidente que de las normas supra transcritas, concluimos que el Ius postulandi o el derecho de postulación en juicio, esta atribuida única y exclusivamente a los abogados en ejercicio.
En esta secuencia, nuestro máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de Agosto del 2003, (Jurisprudencia Ramírez y Garay), de forma reiterada ha señalado que una persona que no sea abogado, no puede ejercer poderes en juicio, ni siquiera asistido de abogado, expresó:
“En este orden de ideas, debe concluirse que para el ejercicio de un poder Judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado. De tal forma que, cuando una persona, sin que sea abogado ejerce poderes judiciales incurre en una manifiesta ilegitimidad de representación al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado que no se encuentra inhabilitado para el ejercicio libre de la profesión”.

La sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 27 de Octubre de 1988, expresó lo siguiente:
“No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgo el poder, y por ello no tiene cualidad ni Legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia , que no tiene materia sobre que decidir y optar por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo” (Gaceta Forense, 1988, T. 142, V, II, P. 1413).

En este orden de ideas, quien aquí juzga, considera pertinente, traer a colación la sentencia de fecha 15 de Junio de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso M.M. Capon en Amparo, que estableció lo siguiente:
…“b) Para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, lo cual no puede suplirse ni siquiera con la asistencia de un profesional del Derecho.
En cuanto al amparo, la Sala observa que la Ciudadana…, quien no es abogada, pretendió la “sustitución” del poder que le confirió el ciudadano….En este sentido, interpuso, con asistencia de un profesional del Derecho, la demanda en representación de aquél, quien figuraba como arrendatario en la causa de desalojo del juicio originario.
Ahora bien, la Sala se ha pronunciado en casos como el de autos, en los que la persona que incoa la demanda, en nombre y representación de otro, no es abogado en ejercicio, aun cuando pretenda subsanar su actuación con asistencia de profesional de la abogacía.
En efecto, la asistencia y la representación en juicio es función exclusiva de los abogados, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 166 del Código de Procedimiento Civil y 3 de la Ley de Abogados, y conforme lo ha establecido esta Sala en sentencia No. 742 del 19 de julio de 2000, (caso: Rubén Darío Guerra), en la que se señaló:
“De un análisis de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige que la acción de amparo la puede interponer cualquier persona natural o jurídica, sin que el artículo 13 de dicha Ley menoscabe con formalidades la interposición de la acción. Ella, puede ser incoada por escrito o verbalmente, y entre los requisitos de la acción que exige el artículo 18 ejusdem no se encuentra –si la acción se interpone personalmente- el que el actor se esté representado o asistido por abogado.
Ahora bien, si el amparo va a interponerse mediante apoderado, éste si deberá ser un abogado en ejercicio, ya que se trata de comparecer por otro en juicio, lo que es función exclusiva de los abogados, de acuerdo al artículo 3 de la Ley de Abogados”.
En el caso de autos, la ciudadana..., quien no es abogada, pretendió la “sustitución” de un poder en la persona de un profesional del Derecho, cuando confirió la facultad de representación judicial de otro, la cual nunca pudo detentar, lo que, como se explicó anteriormente, es inadmisible en derecho.
De otra parte, en el escrito continente de la demanda no se observa que la ciudadana que se mencionó invocara, por vía principal o por intervención de terceros, la protección de legítimos derechos e intereses de su persona, razón por la cual no pudo tramitarse, ni por ende, lesionarse, garantía de tutela jurisdiccional alguna en su ámbito subjetivo.
Así las cosas, la Sala considera que la demanda de amparo, resultaba improponible. Así se declara”.
En otro orden de ideas, la Sala deja sentado que, como consecuencia de la anterior afirmación, resultará inoficiosa la emisión de pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la demanda o a las infracciones constitucionales que fueron denunciadas. …”Jurisprudencia Ramírez y Garay, año 2004, Expediente. No. 03-2845. – Sentencia. No. 1170.- Ponente: Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

De igual manera ha dispuesto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 20 del mes de julio del año dos mil, con ponencia del Doctor CARLOS ESCARRA MALAVE, cuando estableció lo siguiente:
“Que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogados en ejercicio. La primera, de acuerdo a los instrumentos poderes acompañados, ejerce la profesión de doctora en Desarrollo Internacional y, la segunda, Técnico Superior Universitario en Contabilidad Computarizada.
Se observa que, efectivamente, tales ciudadanas acudieron al proceso asistidas por el profesional del derecho, abogado ALEJANDRO PORTTO LEYZEAGA.
Sin embargo, conforme lo prevé el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil, sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados. Esta Ley especial exige además de la obtención del correspondiente título de Abogado de la República, la inscripción en un Colegio de Abogados y en el Instituto de Previsión Social del Abogado para dedicarse a la actividad profesional.
En este orden de ideas, es fácil colegir que para poder ejercer un poder judicial dentro de un proceso se requiere ser abogado, lo cual no podrá ser suplido siquiera por la asistencia de un profesional del derecho, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus propios derechos e intereses. De tal forma, cuando una persona que sin ser abogado ejerce poderes judiciales, incurre en una manifiesta falta de representación, al carecer de esa especial capacidad de postulación que detenta todo abogado en ejercicio.
En el caso que toca analizar a la Sala, se observa que las ciudadanas ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL no son abogadas en ejercicio y por ello mal pueden representar en el proceso a otras personas naturales.
La situación se agrava aún más cuando la ciudadana CAROLINA NAVAS PITTOL procede, asistida de abogado, a reformar la demanda originalmente interpuesta.
Esa manifiesta falta de representación que se atribuyen ANGELINA CITTY PITTOL y CAROLINA NAVAS PITTOL obliga a la Sala, asumiendo el carácter de verdadero juez del proceso contencioso administrativo y actuando de conformidad con lo previsto en el ordinal 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a declarar inadmisible la demanda intentada en representación por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MARTÍNEZ PITTOL, RACHEL MARGUERITE CITTY PITTOL DE BIZET, FRANCIS XAVIER CITTY PITTOL Y JOSÉ RAFAEL CITTY PITTOL, ROSA ARGELIA PITTOL DE NAVAS, VICTOR JESÚS PITTOL PORRAS, ANTONIO JOSÉ PITTOL PORRAS, YOLANDA EDUVIGIS PITTOL PORRAS, MARGARITA PITTOL DE VILLAR, JORGE LUIS PITTOL PORRAS, AURA JOSEFINA PITTOL PORRAS, YADIRA JOSEFINA GUEVARA PITTOL Y MORELBA GUEVARA PITTOL DE GONZÁLEZ.”

Vertido lo anterior, se ha constatado de que las actuaciones realizadas en el presente juicio las ejecutó por el ciudadano Leonardo Mendoza, proviene del ejercicio del poder que le confirió los ciudadanos Carlos Miguel Lorenzo Castro, Maria Florencia Lorenzo Castro, Maria Del Carmen Lorenzo Castro y Maria Lola Castro Rodríguez, sin éste ser abogado, le es forzoso a esta Juzgadora decretar la falta de legitimidad del mencionado ciudadano para actuar en el presente juicio.
En consideración de lo anterior, es que esta Juzgadora está obligada a decretar la inadmisibilidad de la presente causa. ASI SE DECIDE.-
Queda de esta manera modificada la sentencia en los términos expuestos.
En cuanto a todo lo debatido y todas las pruebas aportadas, considera esta Juzgadora, que es inoficioso valorarlas, compartiendo el criterio doctrinario, sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 09 de Marzo de 2000, que dictaminó lo siguiente:
“…Cuando el juez se basa en una razón de derecho para no analizar los hechos y las pruebas no incurre en silencio de prueba. El recurrente deberá atacar y desvirtuar mediante el recurso de fondo esa razón jurídica previa, si no quiere sucumbir en el recurso...”

DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Jesús Domingo González, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Leonardo Mendoza, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de mayo de 2010.
SEGUNDO: Se modifica la presente sentencia en los términos expuestos.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por dictarse la presente sentencia dentro del lapso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto los diez (10) días del mes de junio de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 09:07 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA