REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Quince de Junio de dos mil Diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-F-2009-001116
PARTE DEMANDANTE: MARIA DIOGENEZ JIMENEZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.757.690.
APODERADOS JUDICIALES: ANTONIO D´JESUS M., y JOSE EDGAR URBINA A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.757 y 24.285, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ALVARO LOPEZ DORTA y JOSE ADRIAN GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.960.212 y 4.410.611, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD TESTAMENTARIA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA POR DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Se recibió por ante éste Juzgado, demanda de NULIDAD TESTAMENTARIA interpuesta en fecha 29 de Octubre del 2009, por los Abogados ANTONIO D´JESUS M., y JOSE EDGAR URBINA A., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARIA DIOGENEZ JIMENEZ PEREZ, contra los ciudadanos DORTA ALVARO LOPEZ y JOSE ADRIAN GOYO. Demanda que versa sobre la solicitud de la nulidad testamentaria inserta en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro. 2, folios del vto. del 2 al 6, Protocolo 4 del Cuarto Trimestre del 03-11-1990.
En fecha 07 de Junio del 2010, la suscrita Juez de este tribunal abogada EUNICE BEATRIZ CAMACHO MANZANO se avocó al conocimiento de la presente causa.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Como punto previo, del estudio de la presente causa, se evidencia que el objeto de la controversia, versa sobre la solicitud de nulidad testamentaria de una venta que le hiciere el ciudadano ALVARO LOPEZ DORTA, plenamente identificado y a el ciudadano JOSE ADRIAN GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 4.410.611, de la Posesión de Tierra denominada “SANTA LUCIA” del caserío EL HATO, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, actualmente Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco (Quibor) del Estado Lara, venta que fue Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro. 15, folios 1 al 3 y su vuelto, Protocolo Primero Tomo Tercero del Cuarto Trimestre de fecha 30-11-1993, la cual heredó de la difunta ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMENEZ, según hace constar del documento insertado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del Estado Lara, bajo el nro. 2, folios del vto. del 2 al 6, Protocolo 4 del Cuarto Trimestre del 03-11-1990. A los fines de salvaguardar los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso de las partes, se hace obligante para éste Tribunal pronunciarse al respecto, afirmando su competencia para conocer de la presente causa o declinándola en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Así mismo, observa este Juzgado que la Acción propuesta por la Accionante, conforme a su demanda se refiere a una Nulidad Testamentaria, la cual constituye una manifestación de voluntad opuesta a una precedente voluntad testamentaria y que hace que ésta última quede sin efecto, muchas veces por causas sobrevenidas después de hecho el testamento; vale decir, que estamos en presencia de una acción, en principio, evidentemente civil. Sin embargo, la pretensión o contenido de la acción intentada tiene como soporte no sólo la nulidad del testamento, sino que se le reintegre previo inventario judicial, los bienes identificados en el escrito y en el supuesto testamento, con todos sus frutos a partir de la fecha de la citación, libres de personas y cosas, toda con expresa condenación en costas.
Esta acción, se ejerce para que se reconozca y adjudique en plena propiedad y posesión a la hermana legítima, la cuota parte que le corresponde, sobre el patrimonio hereditario de la de cujus, siendo de destacarse, que si bien es cierto, en principio, la pretensión es del conocimiento de la competencia por la materia del Tribunal Civil, tales bienes son relativos a la actividad agrícola, en terreno de ubicación rural. Los cuales son:
a) Un inmueble ubicado en la Posesión de Tierras denominada “Santa Lucia”, Caserío El Hato, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, y las bienhechurías constituidas por una “Huerta”, cercada de alambre de púa sobre postes de madera, dentro de la cual se encuentra una casa de bahareque con una extensión de cinco(05) hectáreas, alinderada así: NORTE: Carretera vecinal; SUR: Ocupaciones que son o fueron de Eleuterio Jiménez; ESTE: Carretera que conduce al sitio El Jagüey; y OESTE: Camino vecinal. El inmueble aparecía registrado como propiedad de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 19-11-1985, anotado bajo el Nº 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, b) El Cincuenta por Ciento (50%) de los derechos y acciones correspondientes a cinco (5) derechos de propiedad la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, en el mismo sitio de “La Posesión de Tierras denominada “Santa Lucia”, Caserío El Hato, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada así: NORTE: La posesión de tierras denominadas “El Jagüey Blanco”; SUR: Terrenos Municipales de Quibor; ESTE: Terrenote la Posesión Gutierrera; y OESTE: Terrenos de la Posesión “Jimenera”; por una parte y por la otra, la tercera de cinco (5) derechos de tierra en la Posesión denominada “La Jimenera”, situada en el mismo sitio de “Santa Lucía”, Caserío “El Hato”, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada así: NORTE: Terrenos denominados “Las Casitas y otros”; SUR: Ejidos de Quíbor; ESTE: Terrenos de la Posesión “Gutierrera”; y OESTE: Terrenos de la Finca Yogory; así como los derechos y acciones en Cinco (5) derechos de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, en la extensión de tierras “Santa Lucía”, ubicados en el mismo sitio del Caserío “El Hato”, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez del estado Lara, alinderada así: NORTE: Posesión de tierras denominadas “El Jagüey Blanco”; SUR: Terrenos Municipales; ESTE: Terrenos de la Posesión “Gutiérrez”; y OESTE: Terrenos de la Posesión conocida con el nombre de “Jimenera”, los cuáles pertenecían en propiedad de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, de acuerdo al documento registrado en la Oficina Subalterna del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 04-11-1985, anotado bajo el Nº 23, Tomo 1°. Protocolo Primero, c) Los dos (2) derechos en la misma Posesión “Santa Lucía”, ubicada en el mismo sitio “El Jagüey”, del Caserío “El Hato”, Municipio Jiménez del estado Lara, y todos los derechos sobre una Finca Agrícola cercada de alambre de púas sobre estantillos de madera, la cual consta de unas bienhechurías encalvadas en una extensión de tierras comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ocupaciones de Remigio Gutiérrez y Eusebio Gutiérrez; SUR: La Antigua Carretera que conduce a El Tocuyo, y el Zanjón El Hato; ESTE: Con el zanjón El Hato, y ocupaciones de Remigio Gutiérrez; y por el OESTE: Con ocupaciones de Luís Aparicio Cortes y Nemecio Martínez, tales derechos y acciones era propiedad de la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, de acuerdo al documento igualmente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 01-03-1984, anotado bajo el Nº 6, Tomo Segundo, Protocolo Primero, d) Unas bienhechurías ubicadas en terrenos de la “Posesión Santa Lucía” del Caserío “El Hato”, Municipio Jiménez del estado Lara, comprendidas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con ocupaciones de Remigio Gutiérrez y Eusebio Gutiérrez; SUR: La Antigua Carretera que conduce a El Tocuyo, y el Zanjón El Hato; ESTE: Con el zanjón El Hato, y ocupaciones de Remigio Gutiérrez; y por el OESTE: Con ocupaciones de Luís Aparicio Cortes y otros. Dichas bienhechurías consistieron en: una laguna, una planta de relleno con estanque de bebedero, un acueducto de agua potable conectada a la red del INOS, Cuatrocientos Metros (400Mts), de empostadura de un (1) kilómetro y transformador propio, zona cercada con Doscientos Cincuenta (250) árboles frutales en la cual está construido un depósito integrado con un pequeño salón con paredes de bloques y un caney; una casa de concreto con techos de acerolit, una (01) sala comedor, dos (02) dormitorios, dos (02) baños y garajes, cercada de alfajor, dichas bienhechurías le pertenecían en propiedad a la ciudadana EULOGIA DEL CARMEN JIMÉNEZ, conforme documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, con fecha 08-11-1985, anotado bajo el Nº 31, Tomo 2°, Protocolo Primero, y todos estos inmuebles fueron vendidos al codemandado ciudadano JOSÉ ADRIAN GOYO, el 30-11-1993, por documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez del estado Lara, bajo el Nº 15, folios frente al 03 y su vto, del Protocolo Primero, Tomo 3°, Cuarto Trimestre del mencionado año.
Es por ello que, visto los anteriores elementos que corren a los autos, y a los efectos de evitar, conforme a lo que la Doctrina Procesal Alemana ha dado por llamar el: “TRASPASO DE LA FRONTERA COMPETENCIAL”, este tribunal, observa que nuestra Carta Política de 1999, específicamente en el Artículo 49, Ordinal 4°, consagra el principio de la competencia, que define qué órgano de una organización determinada, tiene atribuida una esfera propia de actuación, por lo cual, debe entenderse que la competencia regula la actividad de los Órganos Jurisdiccionales en razón de una materia determinada, siendo ésta, la expresión de una norma y, en ese sentido, la Constitución establece presupuestos claros sobre las competencias de cada uno de los Tribunales. En definitiva, la competencia es la medida de la actividad organizativa que el Estado, otorga a los Órganos Públicos, a fin de evitar arbitrariedades en su actuación; por lo cual, debe definirse al Juez Natural, como el órgano que conoce en la materia afín al caso concreto. El órgano Judicial, debe de estar investido de autoridad, vale decir, con competencia, para conocer del caso en sub - iudice.
Así, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 05 de Octubre del 2.002, con ponencia del Magistrado Dr. ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, ha establecido que: “El proceso sea decidido por el Juez Ordinario predeterminado en la Ley, esto es, aquel que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad”.
Es imperioso para esta Alzada Civil, traer a colación lo establecido en los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.771 del 18 de mayo de 2005, que se refieren a la competencia de los Tribunales para conocer de los casos como el de autos:
Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”
Artículo 208. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: … 4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria …”.
Así mismo, en sentencia del 08 de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro Supremo Tribunal (Caso: Aida Beatriz Carrizalez contra Pasquale Santambrogio y otra), ratificada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de ese Alto Tribunal mediante decisión del 31 de marzo de 2004, donde se señaló lo siguiente: “ … No existe duda, que las relaciones jurídicas que tengan por objeto fundos rústicos por ser bienes afectados a la actividad agraria, constituyen materia esencialmente agraria. Tampoco existe duda en cuanto que las acciones sucesorales que versen sobre dichos bienes…”. En el caso de marras, se solicita la nulidad testamentaria testamentaria y el reintegro previo inventario judicial, los bienes identificados en el escrito y en el supuesto testamento, con todos sus frutos a partir de la fecha de la citación, libres de personas y cosas, toda con expresa condenación en costas, es decir, que existe una coexistencia de bienes que, atendiendo al carácter de los bienes afectados a la actividad agraria y, dada la unidad que existe en el acervo cuya adjudicación se solicita, privan las exigencias determinadas por la naturaleza de los bienes. Cuando en el acervo existan uno o más fundos rústicos o bienes destinados a la actividad agrícola o pecuaria es necesario adecuar el procedimiento de revocación testamentaria y adjudicación de bienes al proceso agrario. Tal adecuación, debe hacerla el Juez Agrario, quien está dotado de amplias facultades jurisdiccionales en razón del interés de la producción nacional y, en la búsqueda de la conservación de los recursos naturales renovables. Bajo tal fundamento doctrinal, nuestra Carta Política de 1999 en su artículo 305, 306 y 307, despliega el concepto del desarrollo rural integral para garantizar la seguridad alimentaria, la cual constituyó el principio de orientación al promulgarse la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en Venezuela; desarrollo éste, que consiste en una actividad capaz de generar un empleo permanente, un nivel adecuado de bienestar social que permita la incorporación de la población campesina al crecimiento y evolución nacional, eliminándose el régimen latifundista, los gravámenes de las tierras ociosas y su convertibilidad en unidades productivas, el derecho de acceso a la propiedad de la tierra, la protección y promoción de las formas asociativas particulares de propiedad para garantizar la propiedad agrícola, el ordenamiento sustentable de las tierras con vocación agrícola para asegurar su potencial agroalimentario. Para ello, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece en su artículo 208 una serie de presupuestos a los efectos de otorgar la competencia por la materia a los Tribunales Agrarios para desarrollar los fines Constitucionales supra referidos.
En el caso Sub – Lite, si bien es cierto las pretensiones revisten carácter Civil, no es menos cierto que del escudriñamiento del expediente se puede observar que: los bienes sobre los cuales recaen las pretensiones están compuestos por :Un rebaño de ganado vacuno de diferentes razas, sexo, tamaños y colores marcados con el hierro quemador … el cual era propiedad de mi causante según documento protocolizado …” La totalidad de los derechos equivalentes a una sexta parte del valor de los corrales y queseras en las posesiones contiguas la Peña San Miguel…” Una sexta parte del valor de las queseras y corrales en el sitio San Antonio…” El valor de una sexta parte sobre el potrero de piloncito…” La cantidad de 268.682,14 mts2, en el fundo Meleral …”. Todo ello se desprende de las instrumentales de autos y de las propias manifestaciones de la parte Actora. Por lo que no hay duda, que los inmuebles están ubicados en su mayoría en zonas rurales y se dedican a la explotación agrícola y pecuaria, revistiendo un carácter agrario, pues a pesar que la pretensión del actor, representa una típica figura civil, los bienes que son objeto de las pretensiones, contribuyen a la actividad agrícola.
Por consiguiente, la competencia en este caso no la fija la naturaleza jurídica de la figura en que se fundamente la pretensión, sino el bien objeto de la acción. Aunado a ello, el artículo 271 eiusdem, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido el propio artículo 208 ibídem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares con ocasión de la actividad agraria, desarrollándose así, el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y, atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, se extraen de la jurisdicción ordinaria (civil – mercantil) del conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre actividades agrícolas para otorgárselas a los tribunales especializados en la materia.
Ello es así, pues la jurisdicción (competencia) agraria constituye un mecanismo de heterocomposición de los conflictos intersubjetivos que pudieran atentar contra el principio de la seguridad agroalimentaria, donde nuestro propio Supremo Tribunal ha señalado que los artículos 305 y 307 de la Constitución, se encuentran sometidos en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no solamente mediante una serie de medidas relacionadas directa o indirectamente con el régimen sustantivo de los derechos, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permite a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que están en capacidad de atender con criterios técnicos sus pretensiones tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo integral y sustentable rural, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de producción agroalimentaria.
Por ello, si bien la nulidad testamentaria así como el reintegro previo inventario judicial, los bienes identificados en el escrito y en el supuesto testamento, con todos sus frutos a partir de la fecha de la citación, libres de personas y cosas, encuentra sus raíces en los postulados del Derecho Civil, ello no constituye obstáculo para que su tratamiento procedimental sea regulado a través de la normativa especial del Derecho Agrario, cuya regulación fue el resultado del desarrollo legislativo de los artículos 299, 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello lleva a la configuración de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público en razón de los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En el caso de autos, en que se acumulan pretensiones petitorias como son las nulidades testamentarias, así como el reintegro previo inventario judicial, los bienes identificados en el escrito y en el supuesto testamento, con todos sus frutos a partir de la fecha de la citación, libres de personas y cosas, la competencia corresponde a los Juzgados agrarios; así, nuestra Sala Constitucional, en fallo del 04 de julio de 2006 (A.E Arévalo en Amparo, sentencia N° 1.311, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAÉL RONDÓN HAAZ), ha expresado: “… Los Jueces con competencia agraria son competentes para el conocimiento de pretensiones sucesorales, siempre que éstas recaigan sobre bienes afectos a la actividad agrícola…”. Por ello, como lo ha establecido la Sala Plena (Caso: A.J. Núñez contra Agropecuaria la Gloria; Sentencia N° 200, con ponencia del Magistrado Dr. RAFAÉL ARÍSTIDES RENGIFO CAMACARO), la competencia que atribuye el artículo 208.15, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los Juzgados de Primera Instancia Agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.
De acuerdo a las consideraciones anteriores y conforme a lo dispuesto en los artículos up supra transcritos, este Juzgado estima que la presente causa debe ser conocida y decidida por la jurisdicción especial agraria, pues es ésta la que tiene facultades especiales para proteger la producción agrícola nacional y así, se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines que conozca de la misma.
SEGUNDO: Una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión, se procederá a remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Quince días del mes de Junio del 2.010. Años: 200º de Independencia y 151º de Federación.
En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión.
La Juez., La Secretaria.,
Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona.
HRPB/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria Accidental del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT-Supra.
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