REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-002505
Vista la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, presentada por la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.305.384, asistida del Abogado ARGENS ESCALONA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.908, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.406.065, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Que la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, asistida de Abogado, ha demandado al ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, para que convenga o por este Tribunal sea condenado, en la existencia de la comunidad conyugal; igualmente en la liquidación y subsiguiente partición de los bienes comunes pertenecientes a ambos.
SEGUNDO: Se señala en el libelo presentado que la accionante mantuvo una relación concubinaria desde aproximadamente mediados del año 1998, con el referido ciudadano, y al efecto invoca los artículos 759, 760, 765, 767, 768, 1394 y 1395, del Código Civil Venezolano, para finalmente solicitar que sea declarada con lugar la demanda propuesta.
Ahora bien, el concubinato, es la unión de hecho entre dos personas de diferentes sexos, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.
Es requisito sine qua non que la pareja sea de estado civil soltero, viudo o divorciado, pero nunca casado, y deben concurrir una serie de características, como son: a.- que sea público y notorio; b.- que sea regular y permanente; c.- singular (un solo hombre y una mujer); y d.- debe tener lugar entre personas de sexo opuesto.
En este orden de ideas, se trae a colación el artículo 768 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”
Por su parte, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege al matrimonio entre un hombre y una mujer fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones establecen de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver una solicitud de interpretación del mencionado artículo 77 ejusdem, en sentencia Nro. 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, Caso Carmela Mampieri Giuliani, Exp. Nro. 04-3301, consideró:
“(…) El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. (Negritas del texto). Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara (…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como ‘unión estable’ o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la ‘unión estable’ haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo (…)”
Por otra parte, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 341 Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En el caso sub iúdice, se observa del libelo de demanda, que la accionante expresa que el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, se encuentra actualmente casado, razón por la cual, en base a los fundamentos anteriormente expresados, debe forzosamente esta Juzgadora declarar inadmisible la presente acción. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Inadmisible la presente demanda por reconocimiento de unión concubinaria, intentada por la ciudadana NELLY COROMOTO MELENDEZ YEPEZ, contra el ciudadano LUIS ALBERTO MORALES, ambos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
TERCERO: No se ordena la notificación de las partes.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:59 a.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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