REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º


ASUNTO: KH02-V-1999-000015

PARTE ACTORA: SENAIRA SUÁREZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.322.845 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARÓN SOTO GARCÍA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 23.422 y de este domicilio.

PARTES DEMANDADAS: AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.384.497, 3.307.848, 9.558.215 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De AURA MARINA YÉPEZ GIL, el abogado NEIL URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.243 y de los restantes demandados, abogado YRAIDE FIGUEROA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.220 en su carácter de Defensor Ad-litem.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR PERTURBACIÓN, interpuesta por la ciudadana SENAIRA SUÁREZ DE SALCEDO, contra los ciudadanos AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana SENAIRA SUÁREZ DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.322.845 y de este domicilio contra los ciudadanos AURA MARINA PÉREZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA, venezolanas, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.558.215 y de este domicilio, en fecha 08/06/1999 (Folio 1 al 13), fue admitida por este Juzgado 09/06/1999 (Folio 14). En fecha 15/07/1999, la parte actora mediante diligencia solicitó fuese fijada oportunidad para la practica de la ejecución de la medida solicitada (Folio 19). En fecha 19/07/1999 el Tribunal mediante auto acordó fijar oportunidad a los fines de que fuese practicada la medida requerida (Folio 20). En fecha 26/01/1999 la Juez Temporal GLORIA CARVAJAL, se avocó al conocimiento de la causa (Folio 21). En fecha 09/03/2000 se le dio entrada l expediente de comisión (Folios 36). En fecha 27/03/2000 la parte actora solicitó copias certificadas (Folio 37). En fecha 24/10/2000 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento del juez y solicitó fuesen citados los querellados (Folio 39). En fecha 27/10/2000 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas notificaciones de los querellados (Folio 39 vuelto y 40). En fecha 20/12/2000 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación sin firmar de los respectivos querellados (Folios 41 al 44). En fecha 06/02/2001 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese acordada la citación por carteles (Folio 45). En fecha 12/02/2001 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles a los querellados (Folio 46). En fecha 26/06/2001 la parte actora consignó publicaciones de prensa de los respectivos carteles de citación (Folios 49 al 51). En fecha 20/09/2001 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese designado el respectivo Defensor Ad-litem (Folio 52). En fecha 25/10/2001 la parte actora mediante diligencia solicito fuesen libradas las respectivas boletas de citación de los co-demandados a los fines de fijar oportunidad para la contestación de la querella, según lo establecido en nueva jurisprudencia (Folio 53). En fecha 31/10/2001 el Tribunal dictó auto acordando librar las respectivas compulsas (Folio 54). En fecha 01/07/2002 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente, fuesen libradas las respectivas boletas de citación (Folio 55). En fecha 10/07/2002 la Juez Elizabeth Salas se avocó al conocimiento de la causa (Folio 56). En fecha 09/06/2003 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de la Juez a la presente causa (Folio 57). En fecha 13/06/2003 la Juez TAMAR GRANADOS IZARRA se avocó al conocimiento de la causa (Folio 58). En fecha 24/11/2003 la parte querellada mediante diligencia solicitó fuesen expedidas copias certificadas de la presente causa (Folio 59). En fecha 03/12/2003 el Tribunal dictó auto acordando expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 60). En fechas 05/03/2004 y 21/04/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación referidas al avocamiento de la Juez (Folios 61 al 70). En fecha 04/05/2004 la parte co-demandada dio contestación a la demanda (Folios 71 al 80). En fecha 06/05/2004 la parte actora mediante diligencia solicitó fuesen notificados los co-demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 81). En fecha 11/05/2004 el Tribunal mediante auto acordó la notificación mediante auto de los restantes co-demandados (Folio 82). En fecha 28/06/2004 la parte actora mediante diligencia consignó los respectivos carteles publicados en prensa (Folios 83 y 84). En fecha 14/07/2004 la parte co-demandada en la persona de AURA MARINA YÉPEZ GIL, solicitó asumir solidariamente la presente acción (Folios 85 y 86). En fecha 22/07/2004 la parte actora mediante diligencia ratificó solicitud de designación del respectivo Defensor Ad-litem (Folio 87). En fecha 28/07/2004 el Tribunal mediante auto acordó la designación del Respectivo Defensor Ad-litem, designando al abogado IRAIDE FIGUEROA (Folio 88). En fecha 20/08/2004 la co-demandada AURA MARINA YÉPEZ GIL, confirió poder Apud-Acta a NEIL URDANETA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.243 (Folio 89). En fecha 20/09/2004 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el respectivo Defensor Ad-litem (Folios 92 y 93). En fecha 22/09/2004 el Defensor Ad-litem, abogado IRAIDE FIGUEROA se juramento ante este Despacho (Folio 94). En fecha 24/09/2004 el Defensor Ad-litem dio contestación a la demanda (Folios 95 al 98). En fecha 29/09/2004 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas (Folios 99 al 111). En fecha 29/09/2004 el Tribunal dicto auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 112). En fecha 05/10/2004 fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos WILSON BARRETO SAENZ y MIGUEL ÁNGEL FUENTES BRAVO, como de la no comparecencia del testigo DIONICIO ANTONIO TORRES ESCOBAR (Folios 113 al 118). En fecha 06/10/2004 EL Tribunal mediante auto agrego y admitió a los autos las pruebas promovidas por la parte querellada (Folios 119 al 121). En fecha 13/10/2004 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de los testigos NISON ANAY ARROYO SILVA, GREGORIA TORRES y MARIA DEL CARMEN SILVA (Folios 122 al 124). En fecha 13/10/2004 la parte querellada pidió mediante diligencia nueva oportunidad para la evacuación de testigos (Folio 125). En fecha 18/10/2004 el Tribunal mediante auto acordó expedir computo por Secretaria (Folios 126 y 127). En fecha 18/10/2004 el Tribunal dictó auto negando oportunidad para la evacuación de testigos por cuanto ya habían vencido los lapsos para evacuar las pruebas (Folio 128). En fecha 29/10/2004 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el Miércoles 10/11/2004 (Folio 129). En fecha 10/11/2004 el Tribunal dictó sentencia interlocutoria (Folios 130 al 134). En fecha 17/11/2004 la parte querellante ejerció recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada (Folio 135). En fecha 18/11/2004 el Tribunal dictó auto acordado oír la apelación en ambos efectos (Folio 136). En fecha 21/02/2005 el Tribunal mediante auto dio entrada a resultas de Tribunal Superior (Folios 137 al 150). En fecha 23/02/2005 el Tribunal mediante auto y en acatamiento a sentencia dictada por el Tribunal Superior se acordó fijar oportunidad para dictar la respectiva sentencia (Folio 152). En fecha 07/03/2005 el Tribunal mediante auto fijó el SÉPTIMO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE para dictar la respectiva sentencia (Folio 153). En fecha 07/06/2005 la parte actora mediante diligencia solicitó el avocamiento de quien suscribe el presente fallo (Folio 154). En fecha 14/06/2005 quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la causa (Folios 155 y 156). En fecha 15/07/2005 la parte codemandada en la ciudadana Marina Yépez a través de su apoderado judicial se dio por notificado (Folio 157). En fecha 22/09/2005 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora y del Defensor Ad-litem (Folios 158 al 160). En fecha 22/11/2005 la parte codemandada mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folio 161). En fecha 08/02/2006 la parte codemandada solicitó avocamiento de la juez (Folio 162). En fecha 11/08/2006 la parte codemandada mediante diligencia solicitó fuese reanudara la causa (Folio 163). En fecha 23/03/2009 la parte actora mediante diligencia solicitó pronunciamiento de sentencia (Folios 165 y 166).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa ha sido intentada por la ciudadana SENAIRA SUÁREZ DE SALCEDO, contra los ciudadanos AURA MARINA YÉPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA, alegando la parte actora que desde la fecha 12 de Octubre de 1988, venia ejerciendo posesión sobre una parcela de terreno de aproximadamente OCHENTA Y SIETE METROS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (87,50 Mts2) en la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara; alinderados de la siguiente manera: Norte: Con la Av. 6 de la Playa de Santa Isabel con casa de por medio, habitada por la ciudadana AURA MARINA YÉPEZ; Sur: Casa ocupada por el Sr. RAMÓN GAMBOA con garaje; Este: En línea de doce metros con veinte centímetros (12,20 mts) y linda con la calle 10 de Santa Isabel; y Oeste: En línea de once metros con ochenta centímetros (11,80 mts) y linda con solar ocupado por AURA MARINA YÉPEZ. Expuso que dicha posesión la había ejercido desde el 12/10/1988, en forma pública, pacifica, por cuanto no había ejercido violencia para mantenerla, a la vista de todo el mundo, e ininterrumpidamente por más de Diez (10) años y con animo de dueña, habiéndola utilizado como vivienda particular junto a su hijos, siendo este su único asiento de domicilio, habiendo construido sobre dicha parcela de terreno una casa de habitación, la cual consta de tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, una sala sanitaria, construida por pisos de cemento, paredes de bloque, puertas de hierro, techo de zinc, bienhechurías estas, realizadas sobre la totalidad del área de terreno de la parcela, tal y como se evidenciaba en el Titulo Supletorio de Propiedad emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 18/03/1999. Enteró que en fecha 24 de Octubre de 1998 a las 3:30 de la tarde aproximadamente se habían presentado a dicho inmueble los ciudadanos AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA, perturbándola de hecho y de palabras, quienes habían procedido a tumbarle la cerca de la parte trasera de la casa, razón por la cual había solicitado la ayuda policial; mientras que la ciudadana AURA MARINA YÉPEZ asida de un palo de madera de más de un metro de longitud se había introducido dentro de su casa manifestándole que ellos eran los dueños de todo eso y que si no se iban los quemaría y que no se saldría, intentando golpearla, no lográndolo así, mientras que el ciudadano DABOIN LAMEDA, había tumbado a patadas la puerta de la habitación principal. Que ante tales agresiones, varios vecinos se habían apercibido, impidiendo el destrozo total de su inmueble. Manifestó que dicha situación se había tornado aun más grave, pues la perturbación a la posesión legitima que venia ejerciendo, el día anterior en fecha 06/06/1999, se habían producido nuevamente estos hechos, pero ahora con mayor violencia que la primera vez, razón por la cual habría llamado a la fuerza pública a la Policía del Destacamento 5, habiendo intervenido la Asociación de Vecinos para evitar que se produjeran males mayores. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 782 del Código Civil y de los artículos 700 y el parágrafo 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de su oportunidad procesal la parte querellada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión del demandado, ya que las mismas eran falsas, inexactas, impurias, infundados y no representando la verdad de los hechos que se planteaban en el presente proceso.
Negó, rechazó y contradijo que ella hubiese perturbado a la parte actora, en goce y disfrute de una supuesta titularidad posesoria de las bienchurías antes descritas como de ella y en las cuales aparecía como perturbadora, siendo el caso que dicha agraviada había presentado un titulo supletorio otorgado por este Juzgado, en fecha 18/03/1999, siendo el mismo solicitado de mala fe, ya que dichas bienhechurías le pertenecían, según constaba en titulo supletorio otorgado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/09/1998, señalando la forma maliciosa con que había actuado la parte demandante por cuanto ella había introducido primero la solicitud de titulo supletorio sobre las referidas bienhechurías y en donde se reflejaba que la demandante había aportado datos falsos, dañinos y hasta prejuiciosos hacia su persona, ya que la parte actora no venia ejerciendo ninguna posesión pacifica con animo de dueña desde el año de 1988, ya que ella había sido su inquilina desde el año 1990, siendo esta relación arrendaticia normal y pacifica hasta que el día en que la parte actora había dejado de cancelarle las mensualidades que por concepto de alquiler le venía cobrando, era decir del mes de Abril de ese año, encontrándose insolvente hasta la presente fecha.
Negó, rechazó y contradijo todos los hechos narrados por la querellante, ya que los mismos no habían sucedido así, por cuanto era el caso que en fecha 24/10/1998, si se había trasladado hasta sus bienhechurías antes descritas, apersonándose para ubicar a la parte actora, a los fines de solicitarle el pago de los cánones vencidos y que para ese día 24/10/1998 ascendían a más de CINCO (5), los meses que por concepto de alquiler le adeudaba la parte actora en cuestión, cuando tocando la puerta la misma le había comunicado de su importunidad, percatándose luego de la media hora, informándole sobre la negativa del pago de los cánones de arrendamiento insolutos, comunicándole de esta forma la accionada de que el contrato verbal que habían acordado estaba próximo a vencerse en fecha 01/01/1999 haciéndole la participación de ley, a los fines de que precediera al desalojo del referido inmueble de su propiedad a más tardar el 15/01/1999, respondiéndole la misma su negativa de pago, respondiéndole la accionada el que iba acudir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Negando así todo acción de violencia alegado en su contra.
Rechazó que la parte accionante fuese titular de el derecho de posesión sobre las bienhechurías objetos del presente proceso, por cuanto las mismas le pertenecían, ya que las mismas las había construido sobre un terreno ejido el cual lo había adquirido en compra según constaba en documento otorgado ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/08/1997, anotado bajo el Nº 51, Tomo 160, del respectivo Libro de Autenticaciones llevados por dicha Notaria. Finalmente solicitó fuese declarada Sin Lugar dicha acción.

A su vez oportunamente el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora, como la temeraria demanda incoada.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Original de Titulo Supletorio (Folios 04 al 09) expedido por este Juzgado en fecha 18/03/1999; se desecha, pues su testimonio no fue ratificado en la presente demanda una vez abierta a pruebas. Así se establece.
2) Justificativo de testigos emanado de lo Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara (f. 10 al 13); se valora pues comparecieron a juicio a efectuar la ratificación de ley y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su trascendencia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
En el lapso probatorio.
1) Acta de Ejecución del Decreto de Amparo, practicado en fecha 29/02/2000 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 29/02/2000; se valora su contenido, si bien la misma no es propiamente una prueba sino un decreto judicial dictado en forma provisional. Así se establece.
2) Ratifico Original de Titulo Supletorio expedido por este Tribunal en fecha 18/03/1999; Documento Justificativo de evacuación por ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto del Estado Lara, de los testigos WILSON BARRETO SAENZ, MIGUEL ÁNGEL FUENTES BRAVO y DIONICIO ANTONIO TORRES ESCOBAR; instrumentos ya valorados en consideraciones que se dan por reproducidas. Así se establece.
3) Original de Recibos de Pago de ENELBAR (Folios 101 al 109) a los fines de constatar que dicho servicio público esta a nombre del ciudadano LUIS GERARDO SUAREZ, correspondiendo dicha cancelación a los meses Enero, Febrero, Marzo, Mayo, Julio, Agosto, Septiembre y Diciembre de 1998; Original de Factura emitida por ENELBAR donde aparece señalada la dirección del inmueble objeto de la presente querella, en donde aparece como titular de dicha cuenta un hermano de la accionante ciudadano LUIS GERARDO SUÁREZ, correspondiente a la factura del mes de Mayo de dicho año; Original de Recibos de Pago de HIDROLARA (Folio 110). donde aparece señalado la dirección del inmueble in comento, de fecha 22/09/2003; se desechan pues nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
4) Testimoniales de los ciudadanos WILSON BARRETO SAENZ, MIGUEL ÁNGEL FUENTES BRAVO y DIONICIO ANTONIO TORRES; se valoran las declaraciones de los ciudadanos WILSON BARRETO SAENZ, MIGUEL ÁNGEL FUENTES BRAVO pues comparecieron en la oportunidad de ley (f. 113 al 117); el cual se valora y será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se establecerá su relevancia, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente interrogatorio: En cuanto al ciudadano WILSON BARRETO SAENZ, en cuanto a la pregunta PRIMERO: ¿Diga el testigo su conoce suficientemente de vista trato y comunicación a la ciudadana SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO y si igualmente conoce a los ciudadanos AURA MARINA, KARLINA, y LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA, dando explicación del tiempo que lleva conociéndolos en caso de ser afirmativa su respuesta? Contestó:"Si yo los conozco desde hace mas de 16 años, a la señora SENAIRA SALCEDO, a las hermanas YEPEZ y al señor DABOIN LAMEDA? Observa quien juzga que en esta respuesta el testigo afirma conocer a todas las partes; en cuanto a las preguntas SEGUNDO: ¿Diga el testigo si por eso conocimiento que de la señora Salcedo tiene sabe y le consta que desde hace mas de 15 años ha venido poseyendo a la vista de todos los vecinos del lugar de manera pacifica, es decir en completa paz, ininterrumpidamente, si ejercer violencia para mantenerla, una parcela de terreno de 87 metros cuadrado aproximadamente, Ubicada en la Avenida 6, entre calle 9 y 10 del sector conocido como la Playa de Santa Isabel del Municipio Iribarren de esta ciudad de Barquisimeto?. Contestó: " Si me consta que la señora SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO a vivido con sus hijos por mas de 15 años de manera pacifica en una parcela ubicada en la Avenida 6 de la dirección referida diagonal a taximotors?”; CUARTA ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que el día 24 de Octubre del año 1998 a la 3:30 de la tarde aproximadamente se presentaron en dicho inmuebles los ciudadanos AURA MARINA, KARLINA, y LIGIA YEPEZ y DABOIN LAMEDA; la señora AURA con un palo en la mano trato de golpearla en varias oportunidades y le gritaba: Nosotros somos los dueños de todo esto y si no se van los vamos a quemar y el señor DABOIN a la vez le caía a patada a una de las puertas? Contesto “Si es cierto y me consta que el día 24 de Octubre de 1998, las señoras AURA MARINA, KARLINA, y LIGIA YEPEZ, estaban en la casa de la señora SENAIRA SUAREZ DE SALCEDO aproximadamente a las 3:30 de la tarde. La señora AURA MARINA YEPEZ con un palo de madera de un metro intento golpear des veces a la señora SENAIRA, no atinándole, en ese mismo momento ellas gritaban que ese terreno les pertenecía y si no se iban los iban a quemar, entre todo esto el señora DABOIN LAMEDA, golpeaba a patadas la puesta principal de la casa, yo me entere de todo esto porque pasaba por el sitio en ese momento y procedí a intervenir junto a la vecinos para evitar que golpearan a la señora y destruyeran la casa acto seguido llámanos a la policía para que esta interviniera QUINTA ¿Diga el testigo si después de los hechoS que acaba de declarar conoce de algún otro incidente ocurrido en la casa de la señora SENAIRA? Contesto. Si, tengo conocimiento de un hecho que ocurrio hace algún tiempo, resulta que, esa casa, la casa de la señora SENAIRA SALCEDO, y la casa de las YEPEZ, compartían una misma toma de agua, que las hermanas YEPEZ le cortaban el agua a la señora SENAIRA, teniendo que la señora SENAIRA hacer una petición a hidrolara, para que le colocaran un medidor para su casa porque las persona antes mencionadas le quitaban a propósito el suministro del vital liquido del agua. Al analizar este interrogatorio se observa el conocimiento que tiene el testigo tanto de la posesión, como de los hechos perturbatorios. En cuanto al testigo MIGUEL ANGEL FUENTES BRAVO al igual que la anterior declaración en respuesta a la pregunta primer, afirmo conocer a las partes, de igual forma en la respuesta a la pregunta segunda y cuarta afirmo la posesión sobre el terreno por la parte demandada por un periodo de 15 años, asi mismo afirmo los actos perturbatorios de los que ha sido objeto la demandante por parte de las demandadas. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

1) Promovió el Merito Favorable de los Autos; se desecha pues la sola enunciación no constituye prueba alguna que requiera valoración. Así se establece.
2) Original de Solicitud de Decreto de Titulo Supletorio expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, expedido en fecha 01/09/1998; se desecha pues una vez abierta a pruebas la presente causa, no fue ratificado su contenido a través de la prueba testimonial. Así se establece.
3) Copias Fotostáticas de Documento de Compra-Venta, otorgado ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 08/08/1997, anotado bajo el Nº 51, Tomo 160, de los libros llevados por esa Notaria; se valora y su incidencia en la presente decisión será establecida en la parte motiva de esta sentencia, de conformidad con el artículo 1.361 del Código Civil. Así se establece.
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ARROYO SILVA NILSON ANAY, TORRES GREGORIA, MARIA DEL CARMEN SILVA ARROYO; se desechan pues no comparecieron en la oportunidad de ley para su correspondiente evacuación. Así se establece.

CONCLUSIONES

Sobre los interdictos posesorios, especialmente el amparo por perturbación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01/02/20088 (Exp. N° 06-0969) estableció:

Ahora bien, el interdicto posesorio por perturbación previsto en el artículo 782 del Código Civil Venezolano, conocido en el foro jurídico como amparo posesorio, exige como supuesto de hecho determinante la perturbación de la posesión, y su finalidad es hacer cesar dichas perturbaciones para restablecer la situación existente antes de que estas ocurrieran.

Así las cosas, es el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, el que regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto.

La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no implica el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble.

En este sentido, el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil dispone:

“Artículo 700. En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.

Asimismo, el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.”

Sobre el aspecto probatorio en este tipo de procedimientos especiales, la Sala de Casación Civil de la misma Máxima Jurisdicción estableció en decisión de fecha 26/02/2009 (Exp. Nro. 2008-000366):

De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada dedujo que la parte actora sí tenía más de un año en la posesión legítima del bien inmueble que se discute y que sí se cometieron los actos perturbatorios denunciados, a partir de la prueba de testigos promovida por el querellante, así como de otros medios suministrados por la querellada.

Al respecto, la Sala observa que ciertamente la posesión legítima por más de un año sobre el bien objeto de la acción, así como la demostración de la ocurrencia de la perturbación, que el actor haya ejercido contra el mencionado bien, constituyen presupuestos procesales necesarios para que prospere la acción interdictal de amparo por perturbación, y que si bien, no existe límite alguno en cuanto a los medios de prueba para demostrar tanto el hecho posesorio como la perturbación, es bien conocido por el foro que el medio de prueba por excelencia en estos casos es la prueba testifical.

En base a lo expuesto, este Tribunal constata que la posesión ejercida por el querellante, al momento de interponer la pretensión superaba el año; igualmente siendo que la anterior se intentó en fecha 08/06/1999 y el acto perturbatorio se suscitó en fecha 24/10/1998 se encuentra verificado el primer requisito de ley referente al tiempo necesario como poseedor y que debe transcurrir desde el acto de perturbación para intentar el interdicto. Así se establece.

Sobre la posesión legítima que exige la norma, quien suscribe observa como la parte querellante presento recibos de servicios públicos para poder ejercer actos posesorios en espacio urbano, como la energía eléctrica y el agua potable, entre otros; recibos que datan del año 1998 y siguientes, los cuales fueron desechados por cuanto no prueban la posesión en manos de la demandante. Para este Juzgado lo trascendental es la prueba testimonial evacuada en fecha 05/10/2004 pues ambas declaraciones, dadas por personas que tenían más de DIEZ (10) años conociendo a la querellante daban fe de la situación fáctica que le coloca en posesión del inmueble, igualmente, dan fe los actos de los actos perturbatorios efectuados por la parte querellada, al ser concatenados con la prueba documental cursante en autos en los folios 10 al 12. Esta declaración que constituye ratificación de la declaración extrajudicial tomada en cuenta para admitir la protección posesorio constituye la prueba elemental, igualmente, se le brindó al querellado la oportunidad de ejercer el contradictorio y así desvirtuar el objeto de la pretensión, por lo que la declaración se valora en todo su contenido. Así se establece.

La parte querellada alegó tener mejores derechos sobre las bienhechurías objeto del interdicto, sin embargo, en la oportunidad de ley se limitó a proponer instrumentos que nacen de declaraciones testimoniales, en consecuencia, deben ser ratificadas las mismas en juicios para así someterlas al contradictorio de ley y descubrir el alcance de la veracidad en sus afirmaciones. Ante tal omisión, este Juzgado no puede valorar sus instrumentos y con ello, declarar la procedencia de la querella interdictal, ratificando la protección posesoria a la querellante debido a que ejerciendo posesión legítima se vio perturbada por los ciudadanos AURA MARINA YÉPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA. Así se decide.

Resumiendo con todo lo antes señalado, con las pruebas aportadas destinadas a demostrar la concurrencia de los extremos necesarios para la procedencia de esta clase de acción y conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece a los jueces, la obligación de declarar sin lugar la demanda cuando, a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, ante la falta de pruebas tendentes a desvirtuar lo alegado en la demanda, se concluye que la misma debe ser declarada con lugar.

En este orden de ideas estima esta Juzgadora que el hecho de que la accionante haya logrado triunfar en la querella interdictal de amparo, trae como consecuencia que se le ordene al perturbador que cese en los actos perturbatorios en la posesión del querellante, por cuanto se presume que se encuentra en posesión, porque de lo contrario de no estar en posesión la acción correspondiente no era un interdicto de amparo sino un interdicto restitutorio; pues como antes fue señalado el interdicto de amparo es una acción que se da al poseedor legítimo actual para proteger su posesión contra el perturbador. En consecuencia este Tribunal por las razones anteriormente expuestas confirma el auto dictado en fecha 09 de Junio del año 1999, mediante la cual se decretó el amparo a la posesión de la querellante ordenando a los querellados ciudadanos AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA, presuntos perturbadores cesar en las vías de hecho y de derecho, y derribo de cerca, y practicado en fecha 29 de Febrero de dos mil, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara. ASI SE DECIDE. En consecuencia por cuanto quedaron plenamente demostrados los presupuestos exigidos en el artículo 782 del Código Civil, para la procedencia del Interdicto de Amparo, y que efectivamente la querellante fue perturbada en la posesión por los querellados, es por lo que la presente querella interdictal de amparo debe ser DECLARADA CON LUGAR como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DECISIÓN

En merito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL INTERDICTO DE AMPARO PERTURBATORIO incoado por la ciudadana SENAIRA SUÁREZ DE SALCEDO, contra los ciudadanos AURA MARINA YEPEZ, KARLINA YÉPEZ, LIGIA YÉPEZ y DABOIN LAMEDA, todos antes identificados. En consecuencia, se ordena a los querellados antes mencionados, el cese de los actos perturbatorios materializados en los actos de hecho, palabras y derribo de la cerca del inmueble consistente en un terreno y casa, y mantener a la ciudadana SENAIRA SUÁREZ DE SALCEDO, en la posesión que viene ejerciendo sobre el inmueble identificado al inicio del presente fallo, cuyas medidas y linderos se dan aquí por reproducidos
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria Con Lugar, se confirma el decreto interdictal de amparo ejecutado el día 29 de Febrero del año dos mil (2.000).
TERCERO: De conformidad con el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellada por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo,
PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los siete (07) días del mes de Junio del año dos mil diez (2.010).

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria

Eliana G. Hernández Silva



En la misma fecha se publicó siendo las 01:05 pm y se dejó copia.



La Secretaria