REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-M-2010-000220
Vista la demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria), intentada por el ciudadano MIGUEL RAMON RAMIREZ SUAREZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.534.090, asistido por el abogado JULIO CESAR ALVARADO, Inpreabogado N° 126.060, contra las sociedades mercantiles LOINMUEBLES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/09/2004, bajo el No. 28, Tomo 40-A, CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS LOUREIRO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 23/09/2004, bajo el No. 27, Tomo 40-A, CONSTRUCTORA LOUREIRO C.A., inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara en fecha 03/05/1976, bajo el No. 17 del Libro de Registro de Comercio No. 2; HABITECHO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara en fecha 04/05/1998, bajo el No. 26, Tomo 20-A, LOUREIRO Y SALDIVIA CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 01/03/2007, bajo el No. 62, Tomo 11-A, representadas por el ciudadano JOSE LITO LOUREIRO DES NEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.352.968, de este domicilio, de este domicilio, el Tribunal observa:
Para que el Cobro de Bolívares se inste a través del proceso intimatorio es necesario que se cumpla con lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que señala:
“Cuando el demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cierta cantidad de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada el Juez, a solicitud del demandante decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”,
Una de las características del procedimiento por intimación, es la de que los títulos valores, llámese letras de cambio, cheques, pagares o facturas deben ser líquido y exigible; es decir, debe estar determinado en su motivo exacto y no estar diferido su pago por ningún término ni condición ni sujeto a otras limitaciones, de modo que el juzgador in limini litis pueda determinada la exigibilidad del pago, pues de la revisión de los recibos de pago no se aprecia que sean líquidos ni exigibles.
Este tipo de juicio, por su especialidad, se requiere que la suma demandada sea líquida y exigible, y siendo así, no es procedente admitir una demanda cuando los documentos presentados no se encuentran ni líquidos ni exigibles, requisitos estos para la procedencia por vía de intimación, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria).
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa
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