REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de Junio de dos mil diez (2010).
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2005-001123

PARTE ACTORA: AÍDA COROMOTO TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.069.844 y de este domicilio, actuando en nombre y en representación de la ciudadana JOSEFINA BETANCOURT CARO, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 859.713 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 13.821 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARIA DE LOURDES PÉREZ ROMERO DE PERDOMO HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 408.464 y de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM: MILENA GODOY, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 46.398 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Prescripción Extintiva, interpuesta por la ciudadana AÍDA COROMOTO TOVAR MENDOZA, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES PÉREZ DE PERDOMO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por la ciudadana AÍDA COROMOTO TOVAR MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.069.844 y de este domicilio, actuando en nombre y en representación de la ciudadana JOSEFINA DE BETANCOURT CARO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 859.713 y de este domicilio contra la ciudadana MARIA DE LOURDES PÉREZ de PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 408.464 y de este domicilio. En fecha 15/07/2005 el Tribunal mediante auto admitió la presente demanda (Folio 29). En fecha 26/10/2005 el Alguacil del Tribunal consignó, boleta de citación sin firmar de la parte demandada (Folios 31 al 36). En fecha 02/11/2005 el Tribunal dictó auto y acordó la citación de la parte demanda por medio de Carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 38). En fecha 08/11/2005 la parte actora consignó la publicación de los ejemplares respectivos (Folios 39 al 41). En fecha 25/11/2005 la Secretaria del Tribunal fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la demandada (Folio 43). En fecha 07/02/2006 el Tribunal dictó auto acordando la designación del Defensor Ad-Litem al Abogado RAÚL DÍAZ (Folio 49). En fecha 13/02/2006 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación firmada por el Defensor Ad-Litem (Folio 50 y 51). En fecha 15/02/2006 el Defensor Ad-Litem se juramento ante este Despacho (Folio 52). En fecha 24/03/2006 el Defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 53 al 55). En fecha 24/04/2006 el Tribunal dictó auto agregando a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 56 y 57). En fecha 03/05/2006 se acordó admitir las pruebas promovidas por la parte actora (Folio 58). En fecha 14/07/2006 el Tribunal dictó auto indicando lo referido sobre los lapsos procesales respectivos (Folio 60). En fecha 31/07/2006 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que comenzaría a correr el lapso para dictar Sentencia (Folio 61). En fecha 31/10/2006 siendo la oportunidad para dictar sentencia, se difirió la misma para el DÉCIMO SÉPTIMO DÍA DE DESPACHO (Folio 62). En fecha 01/03/2007 el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria, reponiendo la causa de la misma (Folios 64 al 68). En fechas 23/03/2007 y 07/05/2007 el Alguacil del Tribunal consignó Boletas de Notificación debidamente firmada por el Defensor Ad- Litem y la parte actora (Folios 69 al 72). En fecha 09/05/2007 la parte actora solicito publicación del respectivo edicto (Folio 73). En fecha 16/05/2007 el Tribunal mediante auto acordó librar el respectivo edicto (Folios 74 al 76). En fechas 11/06/2007, 12/06/2007, 14/06/2007, 09/07/2007, 20/07/2007, 25/07/2007 y 06/08/2007 la parte actora consignó publicaciones de los respectivos Edictos (Folios 77 al 116). En fecha 03/10/2007 la parte actora solicitó computo de días de despacho (Folio 117). En fecha 05/10/2007 el Tribunal dictó auto acordando lo solicitado (Folios 118 al 119). En fecha 15/11/2007 el Tribunal mediante auto acordó librar las respectivas notificaciones (Folio 121). En fecha 30/11/2007 el Tribunal mediante auto ratificó auto de fecha 15/11/2007 (Folio 123). En fecha 05/12/2007 el apoderado judicial de la parte actora solicitó designación del Defensor Ad-Litem (Folio 124). En fecha 06/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado Gustavo Rodríguez (Folio 125 y 126). En fecha 07/12/2007 el Tribunal dictó auto acordó revocar la designación del Defensor Ad-Litem, Abogado Raúl Díaz y designar en su lugar a la Abogada Milena Godoy (Folio 127). En fecha 17/12/2007 el Alguacil del Tribunal consignó Boleta de Notificación firmada por la Abogada Milena Godoy, Defensora Ad-Litem designada (Folio 128 y 129). En fecha 19/12/20007, compareció la Abogada Milena Godoy, quien acepto el cargo de Defensor Ad-Litem y se juramento (Folio 130). En fecha 08/02/2008 la Defensora Ad-Litem dio contestación a la demanda (Folios 131 al 134). En fecha 18/02/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencimiento del lapso de emplazamiento (Folio 135). En fecha 28/03/2008 el Tribunal dictó auto, agregando a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 136 al 138). En fecha 08/04/2008 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 139). En fecha 03/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 140). En fecha 26/06/2008 el Tribunal dictó auto, advirtiendo de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 144). En fecha 26/09/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, se difirió la misma para el DÉCIMO QUINTO día de despacho siguiente (Folio 147). En fecha 12/11/2008 la parte actora solicitó pronunciamiento de la sentencia (Folios 148 y 149). En fecha 24/11/2008 la Juez Temporal KEYDIS PÉREZ OJEDA se avocó al conocimiento de la causa (Folio 150).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Prescripción Extintiva ha sido interpuesta por la ciudadana AIDA COROMOTO TOVAR MENDOZA, antes identificada actuando en nombre y en representación de la ciudadana JOSEFINA BETANCOURTH CARO, contra la ciudadana MARIA LOURDES PEREZ DE PERDOMO HURTADO, alegando la representación de la parte actora que, su conferente es propietaria de un terreno enfitéutico y la casa sobre el edificada, ubicada en la carrera 16 entre calles 19 y 20 Nº 19-76, según se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 05 de Junio de 1963, anotado bajo el Nro. 85, folios 194 vto, al 197, Protocolo Primero, Tomo 3, Cuarto Trimestre del año 1971. Que su mandante recibió la parte de la señora Maria de Lourdes Romero de Perdomo Hurtado, la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) en dinero en efectivo y en cantidad de préstamo hipotecario, al interés del uno por ciento (1%) mensual, con el plazo de un año fijo, a contar de ésta fecha, que a tales efectos y para garantizar dicho préstamo, su Apoderada constituyó hipoteca convencional de primer grado, sobre un inmueble de su propiedad. Que todo se desarrolla normalmente, incluyendo el pago de un abono y los intereses del préstamo en la residencia de la prestamista, hasta que su representada perdió todo contacto con la prestamista e hizo una serie de conjeturas subjetivas, que no dieron en esa oportunidad lugar a un eventual desenlace positivo, como en la actualidad su representada está madurando la posibilidad de efectuar una transacción comercial con su inmueble, es por lo que acudió a este Despacho, a fin de que por efectos legales se extinga y libere el gravamen que pesa sobre el mencionado inmueble. Que el actora fundamentó su pretensión en los Artículos 1908 el cual reza lo siguiente: “ La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor, pero si el inmueble hipotecario estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” y 1977 dice lo siguiente: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni de buena fe, y a salvo disposición contraria de la Ley” ambos artículos contenidos en el Cogido Civil Venezolano, señalando que toda vez que su conferente constituyó hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad en el año 1971, y que han transcurrido más de veinte años sin que se haya ejercido acción alguna. Finalmente solicitó al Tribunal oficiar al Registro respectivo a fin de insertar la respectiva nota marginal.

Ahora bien, la Defensora Ad-Litem, Milena Godoy, encontrándose el lapso legal para dar contestación a la demanda, alegó que realizó diferentes diligencias para comunicarse con la demandada, mediante telegrama el cual se anexa y se trasladó personalmente a su domicilio resultando totalmente infructuosas todas las diligencias pertinentes. Asimismo, en nombre de su representada rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado la demanda por prescripción extintiva. En la oportunidad legal la actora presentó escrito de promoción de pruebas, en donde reprodujo todo lo que curse en autos. Asimismo la Defensora Ad-Litem presentó dicho escrito, en donde señaló acoge al principio de la comunidad de la prueba y reprodujo el mérito favorable de los autos, en todo lo favorable de los autos. En el lapso procesal correspondiente las partes no evacuaron las pruebas ni presentaron informes.



PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
1) Documento original de Poder (Folios 6 al 8); se valora como prueba de la capacidad procesal de la apoderada judicial de la parte actora. Así se establece.
2) Recibos de pago varios (f. 09 al 14); los cuales se desechan pues nada aportan a los hechos verdaderamente controvertidos. Así se establece.
3) Documento original de constitución de la hipoteca. (Folio 15); se valora como instrumento fundamental de la presente demanda, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.
4) Documento original de traspaso de data de posesión. (Folio 16); documento original de compra-venta del inmueble objeto de la acción (Folios 17 al 19); se valora como prueba de la tradición del referido inmueble, de conformidad con los artículos 1.357, 1.360 y 1.361 del Código Civil. Así se establece.

CONCLUSIONES

Nuestro Código Civil, regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo titulo y en su artículo 1.952 la define como: “ La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Definición que comprende la prescripción adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Ahora, la prescripción extintiva es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias determinadas por la ley; como menciona el Autor Emilio Calvo Baca, no se trata de la posesión distintiva de la prescripción adquisitiva, sino que el punto central es la inercia, negligencia o inacción del acreedor en hacer valer su crédito. Este concepto responde a una necesidad de orden público en el que sería perjudicial permitir que los deudores o sus descendientes estuvieran sujetos a una obligación perpetua que comprometería eternamente sus posibilidades económicas; sumado a ello la imposibilidad de demostrar el pago en la prolongación del tiempo por haberse destruido los documentos o muerto los testigos, lo cual atenta directamente contra la seguridad jurídica.

Los requisitos derivados de lo expuesto serían: La inercia del acreedor, el transcurso del tiempo y la invocación por parte del interesado de la prescripción. Debe este Tribunal revisar, a los fines de emitir su pronunciamiento, si en el presente juicio se encuentran llenos los extremos expuesto precedentemente, a saber:

La inercia del acreedor que es la situación en la cual el acreedor, teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener su cumplimiento, no la ejerce o también cuando el deudor realice cualquier acto que contradiga el derecho del acreedor y este permanezca inactivo, como es el caso de autos en el que no puede derivarse de las actas procesales siquiera presunción alguna que permita establecer las gestiones por parte del acreedor a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación: como demandas judiciales, convenciones, comunicaciones, entre otros; razón por la cual se encuentra materializado el primer supuesto. Así se establece

El transcurso del tiempo es otra de las condiciones para que opere la prescripción, el tiempo necesario para la prescripción debe ser siempre fijado por la ley; en el presente juicio en su libelo de demanda la parte actora solicita la extinción de la hipoteca alegando “haber transcurrido más de veinte (20) años contados a partir de la fecha en que se constituyó la referida hipoteca...” Ciertamente, que tal como consta en el documento (f. 15) la obligación de constituyó en fecha 09/12/1971 y la solicitud se efectuó en fecha 22/04/2005, es decir, transcurrieron más de veintisiete (27) años y visto que la ley ha fijado expresamente a los fines de la prescripción lo establecido por el artículo 1977 del Código Civil “todas las acciones reales se prescriben en veinte (20” y el artículo 1.908 ejusdem, este Tribunal encuentra consumado el segundo requisito para la declaratoria de la prescripción. Así se establece.

En cuanto a la tercera condición para la procedencia de la prescripción esta viene a ser la invocación por parte del interesado, ya que la prescripción no opera de pleno derecho, sino que tiene que ser alegada por el interesado, el Juez no puede suplir la prescripción no opuesta. En el presente caso se evidencia que la parte demandante ha invocado su derecho al intentar la presente demanda, fundamentarla y sobretodo cuando enfatizó “SE DECLARE LA EXTINCIÓN Y LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA QUE PESA SOBRE EL INMUEBLE”. Del anterior análisis se evidencia que se encuentran llenos los requisitos de hecho y de derecho exigidos a los fines de declarar la consumación de la prescripción. Así se declara.

Ahora bien, en su escrito de contestación a la demanda la parte demandada a través del defensor ad-litem rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho incoado por la parte actora en su contra, pero no trajo a los autos elementos que favorecieran sus alegatos, tampoco alegó ni demostró algunas de las causas de interrupción de la prescripción u algún otro elemento que evidenciara la todavía existencia de la obligación, en virtud de lo cual, la Prescripción de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, por tales argumentos y una vez quede firme la presente decisión este Tribunal oficiará al Registro Principal del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el documento con el N° 59, Tomo 184 fte, Protocolo Primero, Tomo 3º del Cuarto Trimestre del año mil novecientos setenta y uno (1.971), la correspondiente nota extinguiendo la citada garantía real. Así se decide.

DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la presente causa de PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE HIPOTECA, incoada por la ciudadana: AÍDA COROMOTO TOVAR MENDOZA, contra la ciudadana MARIA DE LOURDES PÉREZ ROMERO DE PERDOMO HURTADO, todos antes identificados. En consecuencia una vez quede firme la presente demanda se procederá a oficiar a la Oficina Subalterno de Registro del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, con copia certificada de esta sentencia a los fines que estampe bajo el documento signado con el N° 59, Folios 184 fte, Protocolo 1º, Tomo 3º, del Cuarto Trimestre del año mil novecientos setenta y uno (1971), la correspondiente nota extinguiendo la citada garantía real.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, o de sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación del presente fallo. Líbrese boletas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la federación


La Juez

Mariluz Josefina Pérez.
La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 02:43 p. m y se dejó copia.


La Secretaria