REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2009-000571
PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.387.951.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 71.596 y 131.311, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.190.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Julio Jaspe, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.647.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la Representación Judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que demanda a la Firma Mercantil Obras y Servicios C.E.N., C.A., en razón de que no ha efectuado el pago de la Letra de Cambio signada con el Nº 1/1, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 01 de Septiembre de 2009, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (323.200,oo Bs.), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 15 de Septiembre de 2009, por la parte demanda a través de su Presidente, ciudadano Ángel Sánchez, de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para que sea condenado al pago de TRESCIENTOS VEINTITRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (323.200,oo Bs.) por concepto de capital, UN MIL TRECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (1.346,66 Bs.), por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 55 anual, de conformidad con el artículo 456.2 del Código de Comercio, los intereses que continúen causándose desde el 16 de Octubre de 2009 hasta el pago total de la obligación demandada, a través de experticia complementaria del fallo, QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (536,51 oo Bs), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio y los gastos, costas y costos judiciales. Solicitó decreto de medida preventiva. Estimó la demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (406.353,96 Bs.).
En fecha 02 de Noviembre de 2009, se admitió la demanda.
En fecha 12 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte demanda se opuso a la intimación al pago realizado.
En fecha 20 de Abril de 2010, la apoderada demandada, promovió la cuestión previa de prejudicialidad, prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que existe una denuncia por usura contra el demandante, correspondiéndole a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Expediente 13-F5-633-2010, por cuanto existe un procedimiento en la jurisdicción penal, donde se decidirá sobre la procedencia del alegato de la existencia de un préstamo usurario, lo cual tendrá una evidente incidencia en el proceso civil.
En fecha 29 de Abril de 2010, la apoderada demandante, impugnó las copias fotostáticas simples de los instrumentos acompañados por la parte intimada en su escrito de oposición de cuestiones previas. En esa misma fecha, presentó escrito de contradicción de cuestión previa.
En fecha 03 de Mayo de 2010, se acordó librar despacho complementario de embargo a solicitud de parte.
En fecha 30 de Abril de 2010, la representación judicial de la parte actora negó las firmas que aparecen en los instrumentos privados acompañados al escrito de cuestión previa. En esa misma fecha presentó escrito de promoción de pruebas, siendo ratificadas en fecha 05 de Mayo de 2010, y admitidas en fecha 10 del mismo mes y año.
En fecha 28 de Enero de 2010, el Tribunal A-Quo, dictó Sentencia Definitiva declarando con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 17 de Febrero de 2010, la parte demandada asistida de Abogado, presentó escrito de apelación a la Sentencia Dictada por el Tribunal A-Quo.
En fecha 18 de Febrero de 2010, el Tribunal A-Quo negó escuchar la apelación interpuesta. En esa misma fecha la parte demandada asistida de Abogado, ejerció recurso de hecho.
En fecha 12 de Marzo de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró Con Lugar el Recurso de Hecho interpuesto.
En fecha 07 de Abril de 2010, el Tribunal A-Quo escucho la apelación ejercida en ambos efectos.
En fecha 05 de Mayo de 2010, éste Tribunal le dio entrada a la causa a los libros respectivos.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
La demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En este sentido advierte el Tribunal que el tema de la prejudicialidad ha sido objeto de profundos debates, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, hasta el extremo de que el concepto y la naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definidas de manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas, sin embargo podría este juzgador sostener el parecer de Arminio Borjas, para quien, sin lugar a dudas, las constituyen todas aquellos asuntos que deban ser resueltos con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso, porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión preliminar tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer.
En tal virtud, el autor Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas” ha dicho:
La prejudicialidad...es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues además, se requiere que el juez de la causa no tenga facultad para entender la cuestión judicial pendiente. (p. 111)
De lo expuesto por el autor citado, se evidencia que la cuestión prejudicial, debe estar orientada así: 1) que sea influyente para el fondo de la controversia planteada; 2) que deba ser resuelta en proceso distinto, separado y autónomo y 3) que el juez de mérito no tenga conocimiento de causa respecto a la resolución de ésta; y así se establece.
En el caso de autos, la promovente alega la cuestión prejudicial en materia penal, por haber hecho una denuncia por ante la Fiscalía y al respecto cabe señalar, que en la Revista de Derecho Probatorio N° 15, cuyo Director y Coordinador es el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (pág. 185 al 200), destaca un trabajo relativo a si las actuaciones en Fiscalía pueden considerarse jurisdiccionales, concluyendo al efecto, que es absurdo hacerlo así, por cuanto lo jurisdiccional se verifica frente a órganos jurisdiccionales y no teniendo conocimiento de ello ningún tribunal, o al menos no consta así de autos, tal actuación debe reputarse no jurisdiccional y en tal sentido, no se puede plantear una cuestión prejudicial; en este sentido, este Tribunal ha tenido oportunidad de pronunciarse en el asunto: KH03-T-2000-000008 de fecha diez de febrero de dos mil nueve, en el caso de AURA DÍAZ DE HERNÁNDEZ y CLARA ROSA DÍAZ, contra ADRIANA MARÍA ROJAS GRANADO y MARÍA DEL SOCORRO GRANADOS, juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, donde se estableció lo siguiente:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella. Pero es necesario determinar si la cuestión prejudicial opuesta existe o se encuentra ligada al asunto de fondo debatido que requiera de una decisión previa a la pretensión que se esté tramitando.
La Sala Civil [Rectius: Político Administrativa] del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado en fecha 25/06/02, con la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quinteros Vs. República de Venezuela que se requiere para la existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“ a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…”
Cuando se esgrime esta defensa, es porque realmente existe un Juicio en curso, cuya decisión constituye un presupuesto lógico para la causa a solventarse; en el sentido, de que para que prospere la Cuestión Previa de Prejudicialidad, deben haber dos juicios en curso, uno de los cuales debe influir indefectiblemente en la decisión del otro, siendo necesario que exista una resolución judicial previa a la cual deba supeditarse la decisión de la causa debatida.
En virtud de lo expuesto, la prejudicialidad alegada por el apoderado judicial de la parte demandada, debe declararse sin lugar, por cuanto según se evidencia del alegato del propio promovente de la cuestión previa, y del Oficio N° LAR-05-4750-2010, de fecha 21 de Mayo de 2010, recibido por la URDD en fecha 21 de Mayo de 2010, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consta que la causa signada con el Alfanumérico 13-F5-0633-10, se encuentra en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Barquisimeto a los fines de sustanciación, que existe la denuncia penal, y siendo que ella no inicia el juicio en sede jurisdiccional penal, por lo que no existe la cuestión prejudicial penal alegada y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 346.8 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, OBRAS Y SERVICIOS C.E.N., C.A., en el Juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó en su contra el ciudadano JOEL BISOGNO, ya identificados.
Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los CINCO (05) días siguientes a la publicación de la presente Resolución, de conformidad con el artículo 358.3 del Código de Procedimiento Civil
Se condena en costas a las parte promovente de la cuestión previa, en virtud de haber resultado totalmente vencida, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 eiusdem.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al Primer (1er) día del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
OERL/mi
|