REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diez de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-M-2009-000573

PARTE DEMANDANTE: JOEL BISOGNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.387.951.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Reinal Pérez Viloria y Elisa Pineda Ochoa, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 71.596 y 131.311., respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 7.711.407 y 10.844.681., respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Boris Faderpower, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 47.652.

MOTIVO: (Cuestión Previa del ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Desalojo, interpuesta por el Apoderado Judicial del ciudadano Joel Bisogno, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que su endosante es tenedor beneficiario de UNA (01) letra de cambio, signada con el Nº 1/1, emitida en esta Ciudad de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 2008 por la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,oo Bs.), valor entendido, para ser pagada sin aviso y sin protesto, en fecha 28 de Noviembre de 2008, por su librado aceptante, ciudadano Ángel Segundo Chávez Chourio, constituyéndose como avalista la ciudadana Alejandra Sánchez. Que hasta la fecha no ha sido posible obtener el pago de la referida letra de cambio y que como quiera que dicho efecto de comercio es de plazo vencido y exigible su pago, y que lo que se pretende es el pago de una cantidad de dinero líquido, cierta y exigible, ocurren de conformidad con lo previsto en los artículos 433, 436, 451, 456, 438 y 440 del Código de Comercio y 1.264 del Código Civil, para demandar a los ciudadanos Ángel Segundo Chávez Chourio y Alejandra Sánchez para que convengan en pagar a su mandante o a los sucritos en su representación, o a ello sean condenados los siguientes conceptos: la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES (132.000,oo Bs.) por concepto de capital; la cantidad de SEIS MIL CINCUENTA BOLÍVARES (6.050,oo Bs.) por concepto de intereses de mora, calculados a la rata legal del 5% anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456.2 del Código de Comercio; los intereses que continúen causándose desde el día 29 de Octubre de 2009, hasta el pago total de la obligación demandada, los cuales habrán de calcularse mediante experticia complementaria del fallo, después que precluyan las defensas recursorias contra éste; la cantidad de DOSCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (219,12 Bs.), por concepto de derecho de comisión de 1/6% del valor de la letra de cambio, de conformidad con el artículo 456.4 del Código de Comercio y los gastos, costas y costos judiciales que determine el Tribunal. Solicitó decreto de medidas cautelas. Estimó su pretensión en la cantidad de CIENTO SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CENTIMOS (172.836,40 Bs.).
En fecha 16 de Noviembre de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 05 de Marzo de 2010, la apoderada actora solicitó decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo decretada la misma en fecha 11 de Marzo de 2010.
En fecha 25 de Mayo de 2010, el apoderado demandado consignó oposición a la intimación al pago.
En fecha 02 de Junio de 2010, la Representación Judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, en base a la existencia de una relación de conexidad entre el asunto identificado con las siglas KP02-M-2009-000571 que corre por ante este mismo Tribunal y el presente Juicio y que por cuanto en el asunto mencionado fue donde primero se verificó la citación, en este caso la intimación, por tratarse de un procedimiento monitorio, necesariamente éste Tribunal debe ordenar la acumulación de este proceso a dicho asunto. Asimismo promovió la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto existe un procedimiento en la Jurisdicción Penal, donde se decidirá sobre la procedencia del alegato de la existencia de un préstamo usurario.
En fecha 08 de Junio de 2008, el apoderado demandante consignó escrito de contradicción a la cuestión previa e impugnó las copias fotostáticas acompañadas por la representación judicial de la parte demandada a su escrito de contestación de cuestiones previas.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:
ÚNICO
Debe este Juzgador aclarar a las partes, que la representación Judicial de la parte demandante, procedió, mediante diligencia de fecha 08 de Junio de 2010, a impugnar las copias fotostáticas consignadas en el escrito de cuestiones previas, siendo oportuno hacer referencia al contenido del artículo 349 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que dispone:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.” (negrillas y cursivas del Tribunal)
Y siendo que la impugnación de los documentos por parte de la actora de autos, se ejerció en forma oportuna, esto es, dentro de los CINCO (05) días establecidos en el preinserto, quien aquí decide, a continuación, pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la cuestión previa de acumulación de procesos opuesta, ateniéndose a lo que resulta de autos y a los documentos presentados por las partes. Así se decide.
Observa este Sentenciador, que la representación judicial de la parte demandada, promueve como cuestión previa, que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, por lo que se hace referencia a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil Venezolano, en su artículo 346 establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (omissis)
1°. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia ….” (negrillas del Tribunal)
Se observa que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la tercera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, por lo que debe también ponerse de relieve que la representación Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, opone la cuestión previa en referencia en base a la existencia de una relación de conexidad entre el presente Juicio y el asunto identificado con las siglas KP02-M-2009-000571, que corre por ante este mismo Tribunal, y que, por cuanto en el asunto mencionado se verificó la intimación primeramente, necesariamente éste Tribunal debe ordenar la acumulación de este proceso a dicho asunto, de lo que este Juzgador considera oportuno transcribir el contenido de los artículos 49 y 52 del Código de Procedimiento Civil.
Artículo 49: “La demanda contra varias personas a quienes por su domicilio o residencia debería demandarse ante distintas autoridades judiciales, podrá proponerse ante la del domicilio o residencia de cualquiera de ellas, si hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa, salvo disposiciones especiales.”
Artículo 52: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.”

De lo expuesto este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandada, al oponer la cuestión previa en referencia, si bien transcribe el último de los preinsertos, no especifica el supuesto de conexión que demuestre que deben ser acumuladas las causas a las que hace referencia, limitándose a exponer que deben ser acumulados los procesos que describió en su escrito de cuestiones previas, en razón de lo cual se trascribe a continuación, el contenido del artículo 12 de la Ley Adjetiva Civil:
Artículo 12: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.” (Destacado del Tribunal)

Por lo que de conformidad con lo establecido en tal norma y siendo que el presente caso, la parte demandada no procedió a determinar el supuesto en el cual enmarca su pretensión de acumulación de causas, mal puede quien esto decide, proceder a identificar de oficio a cuál de las hipótesis planteadas corresponde la cuestión de previo pronunciamiento promovida, por lo que al no corresponderse la cuestión previa opuesta en base a algún supuesto específico, ella debe ser desechada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Falta de Competencia, previstas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta en el Juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimación), intentado por el ciudadano JOEL BISOGNO, contra los ciudadanos JOEL BISOGNO ÁNGEL SEGUNDO CHÁVEZ CHOURIO Y ALEJANDRA SÁNCHEZ, previamente identificados.
En consecuencia, de no ejercer las partes el recuso de regulación de la competencia dentro del plazo de cinco (05) días después de pronunciada la presente decisión, se les advierte que este Tribunal se pronunciará sobre la decisión de la cuestión previa prevista en el artículo 346.8 del Código de Procedimiento Civil alegada, dentro de los cinco (05) días siguientes a la resolución del Tribunal.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diez (10) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
La Secretaria Accidental,
Berta Pérez

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria Acc.,
OERL/mi