REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2009-001881

PARTE DEMANDANTE: ORLANDO DE JESUS NOGUERA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.597.398.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Rodolfo E. Delfs A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.914.

PARTE DEMANDADA: MARIA GENOVEVA TORRES CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.620.146.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: María del Pilar Añez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 6.673.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN de DAÑOS MATERIALES Y MORALES
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Indemnización de Daños Materiales y Morales, interpuesta por la parte actora, asistida de Abogado, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que el 09 de Julio de 2008 fue arbitrariamente detenido por un agente III de la Policía Municipal, de nombre Williams Gregorio Escobar Mujica, por una supuesta queja de la ciudadana María Genoveva Torres Camacho. Que ésta ciudadana manifestó que la estaba molestando en su lugar de trabajo, en un local comercial ubicado en la carrera 24 con calle 17 de ésta Ciudad. Que un policía “de la Alcaldía” lo detuvo trasladándolo a la sede principal de la Policía Municipal, notificándolo a las 11:49pm de su detención. Que posteriormente fue trasladado a la Fiscalía del Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Que el Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara decretó medida cautelar sustitutiva de Libertad consistente en prohibición de salida del país y posteriormente el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer decretó el archivo judicial por no existir medios de prueba, ni indicios de culpabilidad. Que la intención de la ciudadana Genoveva Torres es simular un hecho punible. Que toda esta situación le trajo como consecuencia un daño moral, espiritual, físico, familiar y económico, al punto de que los TRES (03) días que estuvo detenido no pudo recibir tratamiento de quimioterapia lo que agravó su enfermedad, y perdió oportunidades de trabajo en el exterior en razón de la prohibición de salida del país. Que constituye un hecho ilícito por parte de la ciudadana mencionada. Fundamentó su pretensión en 1.185 y 1.196 del Código Civil, exponiendo que demanda a la ciudadana María Genoveva Torres por responsabilidad patrimonial debido a los daños morales que la causó, para resarcirle íntegramente el total del daño moral estimado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.), mas las costas y costos del proceso. Estimó su pretensión en QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (500.000,oo Bs.).
En fecha 15 de Mayo de 2009, se admitió la anterior demanda.
En fecha 12 de Noviembre de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Negó, rechazó y contradijo la demanda. Expuso que mantenía con el ciudadano demandante una relación de pareja, que el se encuentra casado y por el hecho de separarse de él, éste comenzó a acosarla por lo que se vio obligada a denunciarlo en la Policía Municipal. Que llegó en estado de ebriedad a su negocio, que frente al mismo había una dependencia de la Alcaldía, que cuando se venía hacia ella, iba saliendo un policía de la Alcaldía, siendo que se puso rebelde y la policía se lo llevó en la patrulla. Que durante el 2007 le sacó el pasaporte a la parte actora, porque hacía esos servicios en su negocio y que durante el 2008 consiguió un muchacho que compraba los cupos CADIVI con boletos ficticios. Que lo cierto es que esos boletos de viaje que presenta son ficticios. Que el demandante está mintiendo cuando alega de los viajes que dejó de realizar por su responsabilidad. Que no puede viajar a Estados Unidos de Norteamérica porque no tiene Visa. Que en cuanto al viaje que supuestamente iba a realizar con sus familia a Costa Rica en Diciembre de 2008, de la emisión de un billete electrónico expedido por la Agencia de Viajes El Sol, consta que fue expedido el 17 de Marzo de 2008, con salida el 01 de Abril de 2008 y vuelta al país el 12 de Abril de 2008 y que siendo que los hechos fueron denunciados el 09 de Julio de 2008, ella no tiene ninguna responsabilidad patrimonial ni moral. Que para que se materialice la responsabilidad civil, debe cometerse un hecho ilícito. Que actuó sin el ánimo de dañar al demandante, buscando instrumentos que la protegieran y defendieran.
En fechas 03 y 07 de Diciembre de 2009, las representaciones judiciales de las partes, presentaron escritos de promoción de pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2009, la apoderada demandada presentó, presentó escrito oposición a pruebas.
En fecha 18 de Diciembre de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por las partes a excepción de la ratificación de los folios 3 al 7 y la testimonial de las ciudadanas Dimaira Rodríguez, María Gil y Ligia Rodríguez.
En fecha 13 y 19 de Enero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos, Alicia López Pedro Torrellas, Josefina López y Godfrey Peña
En fecha 22 de Enero de 2010, se realizó acto de exhibición de documento. En esa misma fecha se agregó a los autos comunicación emanada de la Fundación Badan Lara.
En fecha 27 de Enero de 2010, se escuchó la declaración testifical de los ciudadanos Emilio Escuela y Wilfredo Graterol.
En fecha 11 de Febrero de 2010, se ordenó agregar Oficio Nº FPM-OP-0030-10, recibido de la Fundación para el Apoyo a Programas de Suministro de Medicamentos del Estado Lara (FUNDAPROMED).
En fecha 18 de Marzo de 2010, el apoderado actor, presentó escrito de informes.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa este Juzgador que la pretensión de la parte actora consiste en la reclamación de daños materiales y morales, exponiendo que la demandada de autos cometió un hecho ilícito en virtud de una denuncia falsa realizada en su contra, actuación que a la postre desencadenó otros hechos que, según dice el demandante incidieron en su esfera patrimonial y anímica.
La representación judicial de la parte demandada alega que no tienen ningún tipo de responsabilidad por daños causados a la parte actora en razón de que se estaba protegiendo del acoso que este ejercía hacia su persona.
De lo que puede colegirse que en el presente caso no se está en presencia de una acción de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad penal, sino que se trata de una pretensión de daños y perjuicios, autónoma, derivados de la denuncia a la que hacen referencia las partes del proceso.
El autor Eloy Maduro Luyando, al tratar sobre la Indemnización de Daños y Perjuicios (2001), señala:
“Si una persona se obliga a realizar determinada prestación mediante un contrato, está limitando su propia conducta, por lo menos en lo que se refiere al cumplimiento material de lo que se ha obligado. Si incumple el pacto, surgirá entonces una responsabilidad derivada de ese incumplimiento, la cual tendrá por efecto la obligación de reparar. Puede ocurrir también que una persona no haya limitado su propia conducta suscribiendo ningún contrato pero un error en dicha conducta, cualquier actividad culposa en su modo de actuar cause un daño a un semejante y entonces quede obligado a indemnizar el perjuicio ocasionado. En el primero de los casos estamos ante un tipo de responsabilidad contractual derivada del incumplimiento o del cumplimiento defectuoso de un contrato; en el segundo, nos enfrentamos ante un tipo extracontractual o delictual de responsabilidad, originada en la realización de un hecho ilícito por parte del agente que lo realiza”

De tal suerte que la pretensión del demandante debe ser congruente con el bagaje probatorio producido a fin de poner de relieve la segunda de las hipótesis previamente distinguidas, vale decir, la producción de un ilícito extracontractual, y la correspondiente indemnización debida por el autor del daño.
Por ello debe atenderse al dispositivo legal que regula esta clase de pretensiones
Artículo 1.185 del Código Civil: El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.
Sobre ese particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido oportunidad de observar que, ciertamente, el hecho ilícito constituye una fuente extracontractual de obligación, relativa a la actuación culposa que causa un daño, no tolerado ni consentido por el ordenamiento positivo, precisando a este respecto:
Esta norma prevé dos supuestos completamente distintos y fija los elementos que diferencian el uno del otro. En interpretación de esta norma, la Sala ha indicado que “...El primer parágrafo del artículo corresponde a una de esas situaciones en la que se trata de probar que el daño causado fue producto de un hecho intencional, negligente o imprudente de otro, lo cual pareciera sencillo y hasta elemental. En cambio, el segundo caso que corresponde al último parágrafo en el que se sostiene: “debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”; presenta una situación grave y hasta complicada que representa un delicado y complejo problema jurídico, el cual se refiere a: “precisar cuando se ha hecho uso irracional de un derecho, y cuando se ha abusado del mismo” o cuando el ejercicio de ese derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto por el cual ha sido conferido ese derecho...”. (Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2001, Caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. c/ Microsoft Corporation)

A la luz de esas consideraciones preliminares debe indicarse que la parte demandante, promovió como medios de prueba, Copia Certificada del Expediente KP01-P-2008-7910, al cual se le concede pleno valor probatorio, en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandada, y a la que debe atribuírsele el carácter de fidedignas, conforme enseña el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, de la cual puede deducirse el pronunciamiento jurisdiccional que ordenó el archivo del expediente.
Asimismo, la actora promovió la reproducción de la página web correspondiente a la Cuenta Individual de Afiliación del Instituto Venezolano de Seguros Sociales, que fue impugnada por la representación judicial de la actora, y en defecto de su insistencia en hacerla valer, debe quedar desechada del proceso, ex artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Igual suerte, deben correr los instrumentyos que corren a los folios 142 a 151 de autos, vale decir, el Informe Médico emanado por la Fundación Badan Lara, Informe Médico del Servicio Autónomo Oncológico de Lara, Ficha de Quimioterapia emanada del Instituto de los Seguros Sociales, Récipe Médico de la Fundación Badán Lara, Constancias Médicas Psiquiátricas, Valoración Cardiovascular de la Unidad Clínica Santa Mónica, Declaración Jurada del Ciudadano Manuel Stanzione en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil Nocera Internacional, Copia Simple de Visa Norteamericana, Correo Electrónico donde confirma asistencia a cita para renovación de visa norteamericana, lo cuales deben desecharse en virtud de que se trata de instrumentos emanados de terceros quienes no acudieron a ratificarlas por medio de la prueba testimonial, según exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En lo tocante a la declaración testifical de los ciudadanos Emilio Escuela y Wilfredo Graterol, ellas versaron sobre los aspectos tocantes a la relación de pareja que sostuvieron quienes hoy representan intereses contrapuestos en el proceso, pero en modo alguno pueden constituirse como referencia para acordar la indemnización reclamada por el actor, y por ello se desechan en razón de no constituir elementos de prueba fehacientes que hagan llegar a este juzgador a la convicción de que existe una relación de causalidad entre la denuncia y su pretensión.
Por su parte, la demandada promovió como medios de prueba, copia del expediente 13-F6-A-1542-08 emanado de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, al cual se le otorga valor probatorio en razón de no haber sido desconocido ni impugnado por la parte demandante, y del que no puede extraerse una conclusión distinta a las resultas del proceso que con fundamento a la Ley Orgánica para el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia, le fue seguido al hoy demandante.
Promovió también Informe Psicológico emitido por el Psicólogo Pedro Torrellas, y Certificado expedido por la Doctora Mercedes Duque, que si bien fueron ratificados por la vía testifical según lo exigido en la legislación procesal, estima quien decide, no pueden resultar concluyentes a los efectos de determinar la condición que dice padecer la demandada, pues en todo caso ella ha debido hacerse del medio probatorio idóneo tendente a reproducir dentro del proceso ese diagnóstico.
Respecto a la constancia que pone de manifiesto la celebración del Contrato de Arrendamiento privado (f. 160), tal instrumento no guarda relación con los hechos debatidos en este proceso, y por ello debe ser execrado del mismo.
La deposición de los ciudadanos Alicia López y Godfrey Peña, debe estimarse de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil pues resultan concordes en indicar que el día en que se produjo la detención policial del demandante, no se suscitaron alteraciones sensibles, como tampoco que el ciudadano Orlando Noguera haya sido objeto de agresión ninguna, lo que en el supuesto negado de que se hubiera infligido a éste alguna agresión, la responsabilidad debería recaer, en todo caso, en la persona del funcionario actuante, y no contra la denunciante.
De acuerdo a las resultas de las pruebas de informes obtenidas, una proveniente de la Fundación Badan Lara (f. 312 a 320) y otra de la Fundación para el Apoyo a programas de Suministro de Medicamentos del Estado Lara (f. 337 a 345), se pone de manifiesto la condición de paciente oncológico del ciudadano Orlando Noguera, pero sin embargo, tales explicaciones son incapaces de establecer por sí mismas que ese padecimiento haya sido producido como consecuencia de una actuación culposa de la demandada.
En este orden de ideas, José Melich Orsini, (La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos, 2006), sostiene:
“La responsabilidad contractual, por descansar sobre la idea de la autonomía de la voluntad de las partes, hace comprensible que exista respecto de ella una cierta libertad para graduar en el propio contrato la diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de las obligaciones que las partes se han impuesto libremente así mismas. La doctrina y la jurisprudencia se inclina por la validez de la cláusulas contractuales limitativas y aún exoneratorias de responsabilidad, con la única salvedad del dolo y de culpa grave asimilable a dolo, salvedad esta, por lo demás, que es mera consecuencia de la regla lógica de que no se concebiría la obligación en sí misma si el contrato autorizada ya al deudor para incumplirlo intencionalmente.
En materia de responsabilidad extracontractual, en cambio, la cuestión de la validez de los contratos celebrados con el objeto de limitar o de exonerar de responsabilidad a una parte en el caso de que ella resultare agente de un daño que eventualmente pudiere afectar a la otra, está lejos de tener una solución unánime”.
A tal efecto es necesario hacer referencia Sentencia de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2007, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, la cual dejó sentado:
“El caso bajo análisis, corresponde a unas acciones de daños y perjuicios y daño moral derivadas de un presunto hecho ilícito.
Respecto al hecho ilícito, el autor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones señala como elementos del hecho ilícito los hechos o actuaciones desencadenantes del agente que son indispensables para calificar al hecho ilícito como tal, a saber: la culpa, el daño, y la relación de casualidad.
Para que el hecho ilícito produzca sus efectos normales, como es la obligación de reparar, es necesario que cause un daño. Si no causa daño, nada habrá que reparar y el hecho ilícito como tal será intrascendente en materia civil.”
Asimismo, se hace imperante para éste Órgano Superior Jerárquico hacer alusión a la exposición hecha por el autor José Mélich-Orsini, en su obra “La Responsabilidad Civil por Hechos Ilícitos”, páginas 58, 59 y 133, que a fin de que se determine el daño que puede ser objeto de condena o resarcimiento, se debe tener en cuenta lo siguiente:
“…1°) El daño debe ser cierto; 2°) El daño no debe haber sido reparado; 3°) El daño debe atentar contra un interés legitimo de la víctima; y 4°) El daño debe ser personal a quien lo reclama…
Cuando la víctima pretende haber sufrido un daño por causa del hecho ilícito imputado al demandado, el juez comienza por poner entre paréntesis toda cuestión acerca de la existencia de un hecho ilícito o de una culpa del demandado para preguntarse, en primer lugar, si es perceptible directamente, con toda claridad, que la víctima se hallaría en una mejor situación si el hecho del demandado no hubiera ocurrido…
I. Razón de ser del problema de la relación de causalidad
Un daño no engendra responsabilidad civil para el autor del mismo sino cuando tal daño ha sido causado por un hecho o una omisión suya que sean susceptibles de ser calificados de “culpa”. El hecho culposo debe jugar, por consiguiente, el papel de antecedente necesario del daño…”
Partiendo del anterior extracto trasladado a la realidad plasmada en actas, y tomando en consideración todos los comentarios y anotaciones realizadas en el texto de ésta sentencia, puede inferirse primordialmente que para que proceda el resarcimiento del daño moral, debe existir y probarse principalmente el daño en sí, caracterizado por la ilicitud del hecho que lo causa, puesto que la ausencia del mismo tiene como consecuencia que no haya nada que reparar, entiéndase aspectos tanto emocionales, psíquicos o sociales como materiales.
En segundo lugar, debe coexistir con el primero de los supuestos mencionados, la relación de imputabilidad del hecho ilícito generador del daño con el responsable del mismo, es decir, la culpa del acusado o de quien se solicita el resarcimiento, bien sea por dolo, impericia o negligencia, llamado por la doctrina patria como relación de causalidad como se ha dicho anteriormente.
En tal sentido, a los fines de dilucidar la procedencia o no de la presente acción, es de destacar que el denunciar penalmente es ejercer un derecho, por lo que la denuncia no implica, per se, cometer en sentido estricto, un hecho ilícito, sin que pueda significar el "abuso de derecho" previsto en el aparte único del artículo 1.185 del Código Civil que dice:
‘...Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual la ha sido conferido ese derecho’.
Por consiguiente la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado que no hubo delito es insuficiente para concluir, sin más, que estamos en presencia de una conducta ilícita del denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio del derecho que conceden los artículos 92, 93 y 94 del para entonces vigente Código de Enjuiciamiento Criminal y bajo cuyo imperio se hizo la denuncia y se tramitó el proceso penal.
Por tanto a diferencia del hecho ilícito por antonomasia, el que es objetivo y se consuma por la mera conducta irregular de la persona; el abuso del derecho requiere la convicción de que el sujeto se extralimitó y abusó, es decir, cometió un exceso cuando denunció, de manera que se evidencia palmariamente y claramente la intención dañosa del sujeto que interpuso la denuncia.”
Analizados los requisitos para que tenga lugar la reparación del daño ocasionado extracontractualmente, que han sido exigidos por la mas autorizada doctrina, así como de la Jurisprudencia dimanante del Supremo Tribunal, debe ponerse de bulto que, de la lectura del escrito libelar, así como del hecho que el Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, revocó la Medida de Prohibición de Salida del País y que el Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control y Medidas, decretó el archivo judicial por no existir medios de pruebas, ni indicios de culpabilidad, siendo que la parte actora en la calificación jurídica de la pretensión, demanda a la ciudadana María Genoveva Torres Camacho por responsabilidad patrimonial, para resarcirle el daño moral que aduce, quien esto sentencia, observa a las partes que no existe en el presente asunto, una relación de causalidad entre la denuncia y el daño sufrido, en razón de que si la parte demandante considera que el procedimiento utilizado en referencia a la denunciada realizada por la demandada de autos, fue trasgredido y que esto trajo como consecuencia que la enfermedad que padece se agravó, así como considera que en virtud de la medida de prohibición de salida del país decretada por el Tribunal Séptimo de Control de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se le quitó la posibilidad de una oportunidad de trabajo en el extranjero, no era pertinente ejercer su pretensión en contra de la demandada de autos sino ante el órgano policial o judicial, razones éstas por las cuales no puede ser declarada procedente en derecho, la pretensión de la parte actora autora de autos.
Por consiguiente, la sola circunstancia de denunciar y de haberse declarado el archivo judicial es insuficiente para concluir, sin más, que pudiera estarse en presencia de una conducta ilícita de la denunciante que genera per se, daños y perjuicios, pues es necesario que la actitud del denunciante evidencie que abusó del derecho de denunciar, que se extralimitó en el ejercicio de la atribución que le conceden las leyes para imponer a los cuerpos policiales de la comisión de algún hecho que pudiere ser calificado como punible por la autoridad correspondiente, máxime si se atiende al hecho ya valorado y fijado por este Tribunal, que antes que se produjera la detención policial del hoy demandante, el Agente encargado de realizarla intentó persuadirle y le solicitó reiteradamente que depusiera la actitud que en ese momento manifestaba, en defecto de lo cual se produjeron las secuelas ya analizadas precedentemente.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.196 del Código Civil:
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada (omissis)
Este tipo de aflicción fue ya definida por la Sala de Casación Civil, que en sentencia de fecha 24/4/98, ratificando su doctrina, expresó:
El daño moral es, por exclusión, el daño no patrimonial; es aquél que recae en los valores espirituales o en valores que pertenecen más al campo de la afección que de la realidad material económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. En resumen, el daños moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.
A decir del autor argentino Roberto H. Brebbia, en su obra titulada “El Daño Moral”, específicamente en lo que se refiere a la reparación natural en los daños morales, argumenta:
“En materia de los agravios morales la reparación natural es de excepcional aplicación. Casi siempre, el daño moral resulta humanamente irreparable (demencia incurable, pérdida de un miembro o de un sentido); en otros casos sólo el tiempo pude atenuar el agravio moral causado (lesión en las afecciones legítimas). No hay medios para colocar en el mismo estado de cosas anterior al hecho ilícito a la persona que ha sido lesionada en sus afecciones por la muerte de una persona con quien esté unida por lazos de parentesco; o al sujeto que ha sufrido padecimientos físicos o espirituales como consecuencias de una lesión; o al que se le ha impedido desarrollar la actividad a que tenía derecho; o al que ha visto turbado su derecho de intimidad, ese aspecto particularmente privado de la personalidad (omissis)”
Y la norma que lo regula faculta al operador de justicia para concertar a la víctima una indemnización, como reparación por el dolor sufrido, tratándose en el caso de autos de una aflicción que por su naturaleza, debió también ser demostrada por el solicitante de la misma, quien al no haber suministrado suficientes elementos al Jurisdicente para que éste pudiere acordar la reparación así requerida, debe también fracasar la solicitud de indemnización de daños morales.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Indemnización de Daños y Perjuicios Materiales y Morales intentada por el ciudadano ORLANDO DE JESUS NOGUERA LINARES contra la ciudadana MARIA GENOVEVA TORRES CAMACHO, ambos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
El Secretario,
OERL/mi