REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitode la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciséis de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : KP02-V-2010-002426
Revisadas las actuaciones recibidas del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren del Estado Lara relativas a juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA o USUCAPION, intentado por el ciudadano WILLIAM JOSE LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.318.335, asistido por la abogada Annye Morles de Díaz, Inpreabogado N° 90.441 contra el ciudadano PABLO JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.872.310; pretensión ésta fundamentada en los artículos 1953 y 1977 del Código Civil, y ventiladas conforme las reglas del procedimiento ordinario. Y este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
La competencia es el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción, o como comúnmente se define es la medida de la jurisdicción.
Es por ello que existiendo un número de órganos encargados de ejercer esta función (jurisdicción), la ley ha establecido límites para su ejercicio, el cual vine dado por tres elementos: el territorio, la materia y la cuantía.
Desde el punto de vista del tercer elemento, se debe tener en cuenta que en virtud de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18-03-2009 dictada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial de fecha 02-04-2009, estableció –entre otras- lo siguiente:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en material Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)
Omissis…
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida. (Resaltado añadido)
Como quiera que en virtud de la Resolución anteriormente señalada, se observa que las competencias atribuidas mediante el Código de Procedimiento Civil a este Tribunal quedaron sin efecto, pues la presente pretensión versa sobre un juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, es decir, materia CIVIL, cuyo procedimiento se encuentra estipulado en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que los asuntos en materia civil deben regirse conforme a la cuantía de la pretensión; la cual fue estimada en la cantidad de 2.767,86 U.T., cuantía ésta que no supera la mínima para el conocimiento de los asuntos en este Tribunal, razón por la cual este Tribunal no acepta la competencia atribuida a este órgano y plantea conflicto negativo de competencia. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil se ordena remitir el presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores Civiles del Estado Lara y que sea regulada la competencia en el presente asunto. Désele salida y remítase con oficio.-
El Juez,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
OERL/bp.-