REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-M-2008-000553
PARTE DEMANDANTE: MERLITH JOHANNA LEON SAAVEDRA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.651.013.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Pastor Noel García Freitez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.018.
PARTE DEMANDADA: EDDIASSANA CAROLINA UZCATEGUI CATARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.759.056.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Angi Mariela Cáceres, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 129.316.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Vía Intimatoria)
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), interpuesta por la ciudadana Merlith Johanna León Saavedra, a través de Apoderado Judicial, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que es poseedora de una letra de cambio pagadera a 90 días, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (8.000,oo BsF.), emitida en la Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11 de Septiembre de 2006, para ser pagada sin aviso y sin protesto, a la fecha de su vencimiento el 22 de Diciembre de 2006, por la ciudadana Eddiassana Carolina Uzcategui Catari. Que es el caso que la referida ciudadana, a pesar de que la letra de cambio en referencia se encuentra vencida, se ha negado rotundamente a cancelarla a pesar de las gestiones realizadas para su cobro siendo que la demanda para que convenga en pagarle o a ello sea condenada por el Tribunal, la cantidad de OCHO MIL FUERTES (8.000,oo BsF.), por concepto de capital representado en la letra de cambio, más los intereses vencidos calculados al 5% “mensual” calculados por 1 año y 9 meses, contados a partir del 22/12/06, para una cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (9.600,oo BsF.), honorarios profesionales y costos y costas del juicio calculados sobre un 25% sobre la cuantía de la demanda y el pago de los intereses moratorios que continúe devengando desde el 22 de Diciembre de 2006. Fundamentó su pretensión en los artículos 444, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 451, 456 y 1.099 del Código de Comercio. Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (18.000,oo BsF.). Solicitó decreto de medida preventiva.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se admitió la anterior demanda y se decretó medida preventiva de embargo.
En fecha 23 de Octubre de 2009, solicitó el decreto de la perención breve de la causa, la cual se declaró improcedente mediante auto de fecha 02 de Noviembre de 2009, siendo que apeló de dicho auto en fecha 05/11/09, acordándose escucharla en un solo efecto, en fecha 11 de Noviembre del año 2009.
En fecha 09 de Noviembre de 2009, la apoderada demandada presentó escrito de oposición.
En fecha 16 de Noviembre de 2009, la parte demandada, asistida de Abogado, presentó escrito de contestación a la demandada. Promovió la Cuestión previa establecida en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil. En relación a haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expuso que la parte actora pretende que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado por El Tribunal en lo siguiente: la cantidad de OCHO MIL FUERTES (8.000,oo BsF.), los intereses vencidos calculados al 5% mensual, honorarios profesionales del juicio calculados sobre un 25% del valor de la demanda y costos y costas. Asimismo expone que la actora de autos incurre en la acumulación de prohibida de pretensiones, cuando pretende el pago de honorarios profesionales de abogados, lo cual debe tramitarse por un procedimiento especial distinto al procedimiento intimatorio. Tacho la letra de cambio cuyo pago reclama el actor, exponiendo que la misma se extendió en forma maliciosa y sin consentimiento de su representada encima de la firma en blanco suya la supuesta acreencia objeto de la pretensión. Contestó la demanda.
En fecha 23 de Noviembre de 2010, al apoderada demanda presentó escrito de formalización de la tacha.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, la apoderada actora, presentó escrito de oposición de cuestión previa.
En fecha 02 de Diciembre de 2009, vista la tacha de falsedad de documento privado anunciada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa consignado en fecha 16/11/09, así como también su escrito de formalización presentado en fecha 23/11/09, este Tribunal observó que la parte actora, presentante del documento tachado de falso, no contestó declarando si insistía en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, razón por la cual se declaró terminada la incidencia de tacha y quedó el instrumento desechado del proceso, continuando el mismo su curso legal.
En fecha 03 de Diciembre de 2009, la apoderada demanda presentó, presentó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas, en fecha 07 de Diciembre del mismo año.
En fecha 08 de Enero de 2010, este Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa Promovida.
En fecha 18 de Enero de 2010, la apoderada actora presentó escrito de contestación a la demanda. Rechazó, negó y contradijo la demanda, que adeude al demandante la suma de OCHO MIL BOLÍVARES (8.000,oo Bs.); que la parte demandante haya efectuado gestiones de cobro y que las mismas hayan quedado infructuosas; que adeude al demandante intereses vencidos calculados al 5% mensual por la cantidad de NEUVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (9.600,oo Bs.), exponiendo que el cobro del 5% mensual constituye el delito de usura cuando lo correcto era calcularlo tal como lo establece el artículo 414 del Código de Comercio; que adeude al demandante honorarios profesionales, costos y costas del presente juicio calculados sobre un 25% sobre la cuantía de la demanda, por cuanto habiendo quedado sin efecto el decreto intimatorio, la intimación de estos estará supeditada a los resultados del juicio y del procedimiento correspondiente a la estimación de los mismos; que adeude al demandante el pago de intereses moratorios mas los que se sigan devengando desde el 22 de Diciembre de 2006. Rechazó la estimación de la demanda, establecida en DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (18.000,oo Bs.) y se opuso ya que la parte actora la estima por el cálculo hecho tanto de la acreencia como el cálculo errado en los intereses vencidos.
En fecha 08 de Febrero de 2010, la parte actora promovió pruebas.
En fecha 10 de Febrero de 2010, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 12 de Febrero de 2010, el Tribunal advirtió que el escrito de pruebas promovido por la parte demandada no surte efecto procesal alguno en virtud de haber precluido el lapso correspondiente.
En fecha 22 de Febrero de 2010, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
UNICO
Observa el suscriptor del presente fallo, que la representación judicial de la parte actora pretende el cobro de una letra de cambio que suscribió con la demandada de autos.
De la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa, que mediante auto dictado en fecha 02 de Diciembre de 2009, vista la tacha de falsedad de documento privado anunciada por la parte demandada en su escrito de oposición de cuestión previa, así como también su escrito de formalización, la parte actora, presentante del documento tachado de falso, no contestó declarando si insistía en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, razón por la cual se declaró terminada la incidencia de tacha y quedó el instrumento desechado del proceso, continuando el mismo su curso legal.
De conformidad con lo anterior conviene transcribir el contenido del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.”(destacado añadido)
Y siendo que de conformidad con lo establecido en el preinserto, la letra de cambio cuyo pago pretende la parte actora, quedó desechada del proceso, mal podría este Juzgador declarar con lugar una causa que carece de instrumento fundamental y, más importante aún, de asidero jurídico ya que en la misma, la letra de cambio cuya satisfacción fue reclamada judicialmente, quedó desechada en virtud de la inactividad de la parte actora en la tacha propuesta. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la pretensión de Cobro de Bolívares a través del procedimiento especial por Intimación, intentada por la ciudadana MERLITH JOHANNA LEON SAAVEDRA contra la ciudadana EDDIASSANA CAROLINA UZCATEGUI CATARI, ambas previamente identificadas.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en la incidencia de Acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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