REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciocho de Junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KH03-X-2007-000121
PARTE DEMANDANTE: YUEN SUM CHENG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.284.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FRANK RODRIGUEZ LUNA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.943.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: CESAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.787.011., en su propio nombre y como Vicepresidente de la empresa TELNOTEJ INDUSTRIES C.A. y contra la empresa TELNOTEJ INDUSTRIES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano IGNEEL PAHOMY MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.728.
TERCERO OPOSITOR: IGNELL PAHOMY MENDOZA PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.728.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: Alfonso Mata Cárdenas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 114.394.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Cobro de Bolívares, interpuesta por el ciudadano YUEN SUM CHENG, contra CESAR MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.787.011., en su propio nombre y como Vicepresidente de la empresa TELNOTEJ INDUSTRIES C.A. y contra la empresa TELNOTEJ INDUSTRIES C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano IGNEEL PAHOMY MENDOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.432.728.
En fecha 22 de Octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda y decretó MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (100.000.000,oo Bs.), si la medida recae sobre dinero efectivo y por el doble, es decir la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (200.000.000,oo), si la medida recae sobre bienes mubles pertenecientes a los deudores, más la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (7.560.000,oo Bs.) por concepto de intereses moratorios generados desde la fecha de vencimiento es decir desde el 12/04/2006, al 5% anual, más los intereses que se sigan causando hasta el pago definitivo de la deuda; 3) La cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (166.666.67 Bs.)., 4) Las costas y costos del proceso calculadas prudencialmente en un 25% sobre lo demandado es decir, la cantidad de VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 66/100 (26.931.666,66 Bs.).
En fecha 14 de Noviembre de 2007, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, practicó la Medida de Embargo decretada por este Juzgado en fecha 22 de Octubre de 2007. En esa oportunidad, la parte demandada, y de la Sociedad Mercantil TELNOTEJ, representada por su Presidente, ciudadano Ignell Pahomy Mendoza Pérez, asistidos de Abogada, asumieron la deuda y se comprometieron a pagar a la parte demandante el monto total y los respectivos costos y costas, realizando un ofrecimiento de pago, asimismo ofrecieron en garantía los bienes embargados y se constituyeron en fieles y principales pagadores del compromiso adquirido, en forma personal y en representación de la empresa TELNOTEJ Industrias, C.A. y la parte actora aceptó el pago y el compromiso.
En fecha 19 de Noviembre de 2007, este Juzgado homologó la Transacción celebrada.
En fecha 09 de Febrero de 2010, en virtud del incumplimiento de la transacción celebrada, se acordó la ejecución forzosa de la transacción celebrada entre las partes y los fiadores Higor Mendoza Castillo e Ignell Pahomy Mendoza Pérez. En consecuencia se decretó Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes propiedad de los co-demandados hasta cubrir la suma de (240.000,oo BsF.), doble de la cantidad convenida a pagar y si recae sobre dinero en efectivo hasta cubrir la suma de (120.000,oo BsF.).
En fecha 26 de Abril de 2010, el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, practicó Medida de Embargo decreta sobre un bien inmueble propiedad de la Ciudadana Ignell.
En fecha 06 de Mayo de 2010, el apoderado judicial de la ciudadana Ignell Mendoza, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo practicada. Expuso que en el presente caso existe una equivocación por parte del Abogado Frank Rodríguez Luna al involucrar un bien inmueble que no es propiedad del deudor principal ni del fiador Telnotej Industries, C.A., sino que atacó directamente contra el bien inmueble de su representada que solamente es autorizada para obligar a la empresa fiadora (avalista de la letra de cambio) deformando el contenido del artículo 1.808 del Código Civil. Que la manifestación de que ofrecieron en garantía los bienes embargados no constituye una expresa constitución de fiador y que su representada no se constituyó en fiador del fiador en nombre propio.
En fecha 19 de Mayo de 2010, se ordenó la apertura de la articulación probatoria de ocho días de despacho.
En fecha 01 de Junio de 2010, la representación judicial de la tercera opositora, promovió pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 02 del mismo mes y año.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal observa:
ÚNICO
Primeramente debe advertir este sentenciador que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo sii están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora. Así señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, Según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Cambiando lo cambiable, si bien en el presente mal pueden ser analizados los elementos correspondientes a las medidas cautelares, pues se trata de la fase ejecutiva desplegada con ocasión al modo transaccional que las partes utilizaron para poner fin al proceso, y merced al que se practicó, a la postre, la medida de embargo ejecutivo que hoy pretende enervar la opositora
Sobre este respecto el vigente Código de Procedimiento Civil ha incorporado un notable avance en cuanto a los límites a que quedan afectas las medidas, ya sean cautelares o ejecutivas, y es que ellas deben verificarse sobre bienes que sean propiedad de la parte contra quien se practiquen, salvo lo dispuesto en materia de secuestro (artículos 587 y 599 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, observa este sentenciador, en cuanto a la oposición del tercero que debe ser resuelta a través de esta incidencia, sobre la propiedad del bien embargados, respetándose así los derechos de éste, quien no es parte en el proceso, y que por tal, el mismo no puede surtir ningún efecto en su contra, ni cautelar ni definitivo, y así señala el mismo autor antes citado:
“En el nuevo Código de Procedimiento Civil “al regularse la oposición del tercero al embargo, la cuestión no se limita ya a la mera prueba de la posesión o tenencia legítima de la cosa por el tercero, sino la prueba de propiedad por un acto jurídico válido. Este cambio de orientación en la materia de oposición del tercero al embargo, se justifica por un lado, porque en materia de medidas preventivas, a que se refiere el Libro Tercero, se asienta la regla de que ninguna de las medidas podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libran; y por otro lado, porque en la ejecución forzada, la cuestión posesoria pierde trascendencia, toda vez que se trata de la expropiación del bien en cabeza de su propietario o titular, por los medios que estamos considerando.”
A objeto de ilustrar cuanto aquí refiere, este Tribunal estima oportuno transcribir el contenido del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, que, como es sabido, se encuentra inserto en el Capítulo Primero del Título I del Libro Tercero de ese cuerpo adjetivo, que regula Las Medidas Cautelares, que a la letra dispone:
“Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599.”
En atención a ese dispositivo, y al hilo con la disertación que la precede, el mismo Henríquez continúa exponiendo en su obra:
“Los documentos que exhiban uno u otro litigante para comprobar la propiedad deben ser documentos oponibles a terceros ajenos a la relación sustancial que acredita dicho documento. No puede ser un simple documento privado. En la locución que utiliza el legislador: “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido”, la palabra fehaciencia se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según pautas legales (no otra cosa significan los etimones de la dicción: hacer fe)…”
De tal suerte que por interpretación a contrario sensu de la posición doctrinaria antes transcrita, la oposición formulada por la tercera no está circunscrita a los requisitos de procedibilidad de la medida decretada y del análisis y la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el suscriptor de este fallo, que la Tercera Opositora, aduce que el bien inmueble embargado es de su propiedad y que no es propiedad del deudor principal ni del fiador Telnotej Industries, C.A., siendo que, según el decir de la opositora, no se constituyó como fiadora del fiador en la presente causa.
De lo que este Sentenciador considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Los artículos 544 y 547 del Código de Comercio, disponen de manera expresa:
“La fianza es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante, si tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación mercantil.”
“El fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar el beneficio de excusión, ni el de división.”
El autor Alfredo Morles Hernández, en su obra Curso de Derecho Mercantil, Los Contratos Mercantiles, Universidad Católica Andrés Bello, (2004, p. 2.197 y 2.199), en relación a las obligaciones mercantiles, expone:
“Las obligaciones mercantiles para algunos mercantilistas, parecen caracterizarse por ciertas diferencias de matiz, que se pueden resumir, como lo hace José Luís García-Pita y Lastres, en: a) la despersonalización del vínculo; b) la tipicidad de contenido y la masificación; c) la contraposición entre el rigor y la estabilidad del vínculo obligatorio, la protección de terceros y la seguridad del tráfico, por un lado, y la relajación del vínculo en interés de la parte más débil, por otro lado; d) el agravamiento de los modelos de diligencia; e) la constitución de una comunidad de riesgos e intereses”
Así, en cuanto a la Solidaridad Pasiva y la Mora en el Cumplimiento, establece:
“1. La Solidaridad Pasiva
El principio general, contenido en el artículo 1223 del Código Civil, es que no hay solidaridad ni entre acreedores ni entre deudores, sino en virtud de pacto expreso o disposición de la Ley. El artículo 107 del Código de Comercio dispone que en las obligaciones mercantiles se presume que los codeudores se obligan solidariamente, si no hay convención contraria. Esta misma solidaridad se aplica a la fianza constituida en garantía de una obligación mercantil, aunque el fiador no sea comerciante.
2. La Mora en el cumplimiento
En materia mercantil se aplica la misma regla del derecho civil de que en las obligaciones de dar o de hacer el deudor se constituye en mora por el solo vencimiento del plazo establecido en la convención (art. 1269 del Código Civil), sin necesidad de interpelación (dies interpellat pro homine): el tiempo reclama en lugar del hombre). La doctrina civil en Venezuela estima, además, que materia mercantil el legislador presume que los comerciantes tienen siempre firme la decisión de cobrar en el día fijo que ha sido previsto para el pago. El artículo 108 del Código de Comercio agrega que las deudas de suma de dinero líquidas y exigibles devengan de pleno derecho el interés corriente del mercado, siempre que éste no exceda del doce por ciento anual”
De lo que se pone de manifiesto que en la oportunidad de practicar la Medida Preventiva de Embargo originalmente dictada en la presente causa, la hoy opositora expuso, asistida de Abogado, lo siguiente: “asimismo ofrecemos en garantía los bienes embargados y nos constituimos en principales y fieles pagadores del compromiso aquí adquirido, en forma personal y en representación de la empresa TELNOTEJ Industries, C.A., es todo” (destacado añadido), esto es, habiendo constituido fianza al obligarse en forma personal; y de conformidad con lo establecido en los artículos preinsertos, al tener por objeto la causa principal un Cobro de Bolívares derivado de un título valor, a través del procedimiento por Intimación, se pone de relieve que la obligación principal es de naturaleza mercantil, por lo que la fianza allí constituida debe gozar de idéntica naturaleza.
Así, conforme se ha venido explicando precedentemente, el fiador mercantil responde solidariamente como el deudor principal, sin poder invocar los beneficios de excusión o de división, lo que la distingue ostensiblemente de ese tipo de garantías del derecho común, y siendo que los codeudores se obligan solidariamente al no existir disposición en contrario, al evidenciarse que la tercera opositora se constituyó en fiadora, asumiendo el compromiso de pago de la deuda en referencia y no cumplió con tal obligación, resulta plenamente procedente el embargo de bienes de su propiedad. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida de Embargo, planteada por la Representación Judicial de la ciudadana IGNELL PAHOMY MENDOZA PÉREZ, en el juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria), ha intentado la ciudadana YUEN SUM CHENG en contra de TELNOTEJ INDUSTRIES C.A., previamente identificados.
En consecuencia se ratifica la Medida de Embargo Ejecutiva practicada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 26 de Abril de 2010.
Se condena en costas a la parte opositora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.
EL JUEZ
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,
Abg. Roger Adán Cordero
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:05 p.m.
El Secretario,
OERL/mi
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