REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve de Junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-002964

PARTE DEMANDANTE: DIOSELIS JOSEFINA BELLO PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.792.840.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Franklin Rafael Escobar Ereu, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.364.

PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE BELLO y EDUAR PASTOR BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 2.539.582 y 16.278.146, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA ANTONIO BELLO: Gerardo Alcalá, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 23.496.

DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA EDUAR BELLO: Vítor Amaro Piña, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 7.204.

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO
SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente a través de libelo de demanda con ocasión a la Querella Interdictal de Restitución por Despojo, interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en el que manifiesta como fundamento de su pretensión, que según consta en poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 23 de Julio de 2003, anotado bajo el Nº 60, Tomo 41, en terrenos propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI) que mide TREINTA METROS (30 Mts.) de fondo por QUINCE METROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMETROS DE ANCHO (15,65 Mts.) para un área de terreno de CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CON CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (469,05 M2), según solicitud realizada al U.E.M.A.T., Lara, en fecha 04/09/06, Nº 060916, donde está actualmente la regularización de la tierra y plano de ubicación y que se encuentran ubicadas en el Caserío Romeral III, Sector La Independencia, Avenida Libertador y Calle en proyecto, Jurisdicción de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas unas bienhechurías constituidas por paredes de bloque, piso de concreto, techo de platabanda, la cual tiene un área de construcción de SEIS METROS CON VEINTE CENTIMETROS (06,20 Mts.) de frente por SIETE METROS CON CUARENTA CENTIMETROS (07,40 Mts.) de fondo, según Título Supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 01/11/04, signado con el alfanumérico KP02-S-2004-009948. Que para el momento en que su representaba estaba construyendo las bienhechurías mencionadas, se encontraba viviendo en la Ciudad de Caracas y realizaba depósitos bancarios continuos en la Cuenta de Ahorros Nº 714000797, del Banco Mercantil, cuyo titular es el ciudadano Antonio Bello, por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (3.770.000,oo Bs.) sin incluir otras entregas en efectivo para la compra de material y pago de obreros. Que ya estando construida la vivienda tomó la determinación de venirse a vivir a la casa, tomó posesión de la misma y en fecha 08 de Agosto de 2006, fue despojada de la misma por los ciudadanos Antonio José Bello y Eduar Pastor Bello. Que estos le manifestaron que si volvía a su casa la iban a agredir, por lo que acudió a la Prefectura a consignar denuncia por las amenazas y agresiones psicológicas y por haberse apropiado de su vivienda. Fundamentó su pretensión en el artículo 783 del Código Civil. Que demanda a los ciudadanos Antonio José Bello y Eduar Pastor Bello para que le restituyan la posesión de la cual fue despojada. Estimó la demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,oo Bs.), discriminándolos así: VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.00.000,oo Bs.) que es el valor del inmueble y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (5.000.000, oo Bs.) en honorarios profesionales y las otras costas que sean calculadas prudencialmente por el Tribunal.
En fecha 30 de Julio de 2007, este Tribunal admitió la demanda.
En fecha 18 de Mayo de 2009, este Juzgado decretó medida de Secuestro solicitada por la parte actora.
En fecha 06 de Abril de 2006, el Tribunal a solicitud de parte, designó defensor ad-litem a la parte demanda, quien aceptó el cargo y prestó juramento de Ley en fecha 26 de Mayo de 2010.
En fecha 31 de mayo de 2010, el Defensor ad-liten designado a la parte demanda, presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola.
En fecha 07 de Junio de 2010, el co-demando, ciudadano Antonio José Bello, otorgó poder apud acta a Abogados.
En fecha 15 de Junio de 2010, el Defensor Ad-Litem designado al co-demandado Eduar Bello, presentó escrito de pruebas.
En fecha 16 de Junio de 2010, el apoderado demandado presentó escrito solicitando el decreto de perención en la presente causa.
En fecha 18 de Junio de 2006, el Tribunal mediante auto señaló a las partes que mal puede declarar la perención en razón de que no se verificó el lapso de 30 días.
En fecha 21 de Junio de 2009, se admitieron las pruebas promovidas por el defensor ad-litem del co-demandado Eduar Bello.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva, este Tribunal observa:
ÚNICO
Para el Autor Duque Sánchez, las acciones interdictales son pretensiones posesorias en las que no se discute la propiedad sino la posesión y, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en esos procesos entran en juego dos intereses el público y el privado.
El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la posesión legítima, que se ejerce sobre las cosas, frente a la perturbación, al despojo o la amenaza de obra nueva y siendo de naturaleza posesoria, no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.
La ley adjetiva civil estipula el interdicto de amparo o por perturbación, el interdicto de restitución o despojo y el interdicto de obra nueva. Así, el Código Civil Venezolano establece en sus artículos 782, 783 y 786, lo siguiente:
Artículo 782:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión.
El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve.”

Artículo 783:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”

Artículo 786:
“Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles.”

De esta manera, siendo que la parte actora pretende la restitución por despojo del bien inmueble en referencia, éste interdicto constituye la pretensión dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor, siendo que los requisitos fundamentales del mismo, se encuentran constituidos por que haya habido posesión, por que haya habido despojo de la posesión y por que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal.
Así, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, establece de manera expresa lo siguiente:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.”
De lo que se colige, que en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado deberá demostrar la ocurrencia del despojo.
Así, el Autor Gert Kummerow, en su obra Compendio de Bienes y Derechos Reales, Derecho Civil II, (Caracas, 1988; p.208), establece en relación a la legitimación activa de las pretensiones interdictales, lo siguiente:
“Del texto de la norma citada, se desprende que no se requiere la legitimidad de la posesión ejercida por el querellante.
Pero el actor debe demostrar su posesión (cualquiera que ella sea), y que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo. Por ese conducto, es admisible que el despojador disponga de la acción de restitución de la cosa que arrebató a otro, a menos que el despojo que pretenda esgrimir como hecho fundante de la querella sea el acto legítimo del propietario que trata de rechazar la violencia con la fuerza (defensa extraprocesal de la posesión)”

Observa quien esto decide que la representación judicial de la parte actora consignó una serie de depósitos bancarios, los cuales deben ser desechados del proceso por cuanto de los mismos no se desprende la causa por la cual fueron hechos, esto es, no se desprende de estos que hayan sido efectuados para la construcción de las bienhechurías de la pretensión.
Asimismo promovió Título Supletorio emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
De tal suerte que en lo tocante a la promoción del título supletorio en referencia, es pertinente traer a colación la doctrina de establecida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia Nº 00806, de fecha 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso Movimiento Predesarrollo de la Comunidad contra C.A. Metro de Caracas, en la cual analizó el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, estableció:

“…omisis: El Título Supletorio o justificativo de testigos del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza con sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el Tribunal competente como ocurrió en el caso bajo estudio y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo”.
En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causa cosa Juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, queda a salvo los derechos de terceros (artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil).
Es por ello que al establecer este decreto judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien dictó el decreto, la cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio” (Oscar Pierre Tapia, Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, año V, 2004, Tomo 7).
En consecuencia, el decreto judicial expedido en tales actuaciones establece una presunción iuris tamtum a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuable por cualquier medio probatorio, lo que, a beneficio de mayor precisión queda puesto de manifiesto que la mera obtención de ese instrumento no acredita per se propiedad o derecho alguno sobre las bienhechurías en referencia, por lo que se desecha del proceso.
Aportó igualmente como medios de prueba, copia fotostática de Planilla de Control Interno, del Instituto Nacional de Tierras y Plano de Ubicación de las bienhechurías, los cuales se valoran en razón de no haber sido desconocidos ni impugnados por la parte demandada.
El defensor ad litem designado a la parte demandada, promovió como medio probatorio, copia fotostática de documento de propiedad del inmueble objeto del litigio expedido por la Fundación de la Vivienda y Fomento del Estado Lara, al cual se le concede valor probatorio, por cuanto no fue desconocido ni impugnado por la parte actora.
De lo expuesto anteriormente expuesto y siendo que la parte demandada promovió documento de propiedad de las bienhechurías y que la parte actora trajo a los autos como medios de prueba, Comunicación emanada de U.E.M.A.T., Lara , dependiente del Ministerio de Agricultura y Tierras, de la que se evidencia que los terrenos donde se encuentran construidas las bienhechurías objeto de la pretensión son privados, así como copia fotostática de la denuncia interpuesta por ella ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en la que específicamente al folio 20 del expediente se puede evidenciar que expuso textualmente que “aun cuando yo le depositaba a ambos para que ellos me compraran los materiales en vista de que laboro fuera del estado (destacado de Tribunal)”, se deduce que la misma no se encuentra en posesión de las bienhechurías cuya restitución pretende, siendo esta una condición obligatoria para que proceda en derecho su petición, por lo que de conformidad con los preinsertos y la doctrina trascrita, no demostró de conformidad con las normas que regulan la carga de la prueba, esto es, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, la existencia de la posesión ni que la misma subsistía para el momento en que fue ejecutado el despojo que aduce.
De lo anterior, este Juzgador observa que en el caso de autos, la parte demandada no acreditó de manera fehaciente, el hecho concerniente a encontrarse ocupando el inmueble para el momento en que se produjo el supuesto despojo.
Por lo cual, de la revisión y análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, no habiendo la parte demandante desplegado actividad probatoria fehaciente, para demostrar que estaba en posesión del inmueble y pretendiendo la restitución del mismo por la vía interdictal, no resulta aplicable la solicitud de restitución, y se estima como infundada en derecho la pretensión deducida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO, intentada por la ciudadana DIOSELIS JOSEFINA BELLO PEREIRA, contra los ciudadanos ANTONIO JOSE BELLO y EDUAR PASTOR BELLO, previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
EL Juez
El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López.
Abg. Roger Adán Cordero

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:20 p.m.
El Secretario,