REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2010-002204
Vista la presente pretensión de Interdicto de amparo, intentada por los ciudadanos MARIA ELENA DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.381.576 y 2.598.876, respectivamente, Asistidos por la abogada NURY GIL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 142.978, este Tribunal observa:
UNICO:
El interdicto de de amparo, posibilita la pretensión a la posesión contra los actos de perturbación que puedan afectarla, estableciendo para ello una serie de requisitos.
En ese sentido, arguye el querellante debido a demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento intentado por el ciudadano Otto Honorio Seijas Sigala, contra Rafael José Colmenares Tamayo según asunto Nº KP02-V-2008-339 y en el cual –a su decir- no se examinaron las pruebas que aportara en ese juicio, y que el mismo se hizo como fraude procesal en detrimento de su derecho de posesión, encontrándose en este momento en fase de ejecución el mencionado proceso.

Para este Tribunal se hace necesario traer a consideración criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia dictada por la sala de Casación Civil en fecha 02/06/65 en el que estableció lo siguiente:
“El despojo es el fruto del acto arbitrario y como tal ilícito del mismo interesado que procede por su propia autoridad. Lo ordenado y ejecutado por la autoridad judicial legitima no puede constituir despojo, porque el despojo es ilícito y lo que la autoridad judicial hace dentro de sus atribuciones es licito. Si en la practica tales actos llegan a lesionar de algún modo en sus derechos, a los terceros, éstos pueden valerse de las vías legales que garantizan esos derechos, peno no de la vía interdictal posesoria”

Y como quiera que los querellantes pretenden mediante el presente procedimiento entrabar la eventual ejecución que se ha de llevar a cabo en el juicio mencionado, por lo que, por aplicación del criterio antes transcrito se evidencia la imposibilidad de interponer querellas interdictales contra medidas judiciales, pues esto vulneraría la cosa juzgada, la ejecución del fallo, entre otras instituciones procesales, Por las razones anteriormente expuestas, y no encontrando este juzgador prueba suficiente como lo exige el Articulo 700 del CPC, por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de Interdicto de amparo intentada por los ciudadanos MARIA ELENA DELGADO DE COLMENARES y RAFAEL JOSE COLMENARES TAMAYO. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º y 151º.

El Juez,


Abg. Oscar Eduardo Rivero López
El Secretario,


Abg. Roger José Adán Cordero


OERL/ml